Aspectos a considerar ante la notificación de esquelas de citación por presunta renta de fuente extranjera
¿Qué hacer ante la notificación de una Esquela de citación de SUNAT por presunta renta de fuente extranjera?
En las últimas semanas, la Administración Tributaria ha venido notificando a algunas contribuyentes esquelas de citación en las cuales se comunica a los contribuyentes que se han detectado inconsistencias que estarían generando rendimientos en el exterior calificados como rentas de fuente extranjera.
Al respecto, en las aludidas esquelas de citación la Administración Tributaria indica que, como parte de su labor de fiscalización, y en uso de las facultades establecidas en el primer párrafo del artículo 62°, artículo 82° y los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. N° 133-2013-EF y normas modificatorias, se están considerando acciones de control, siendo que por ello considera de suma importancia comunicar que según información registrada en sus sistemas, se presenta la siguiente inconsistencia.
En el contenido de la aludida Esquela de Citación, la Administración Tributaria refiere que según información que tiene la SUNAT respecto de los movimientos efectuados de entradas y/o salidas de dinero del/al exterior, se estarían generando rendimientos en el exterior calificados como rentas de fuente extranjera, los cuales no habrían sido declarados por los contribuyentes, siendo los tributos observados los siguientes: 3073 Rentas del Trabajo y/o 3074 Rentas del Capital, por los periodos 2018 y/o 2019.
Asimismo, en el Anexo
Tributo: 3073 Rentas de Trabajo y/o 3074 Rentas del Capital
Periodo: 201801-201812
Para conocer el detalle de la referida inconsistencia, usted debe revisar la información contenida en el Anexo N° 1 adjunto al presente.
Anexo N° 1 Esquela N° ……………………………
Movimientos de dinero efectuados desde y/o hacia el exterior
Apellidos y Nombres: ……………………………………………..
Tipo de documento: RUC
Número de documento:
PERIODO Información del ITF por movimientos efectuados desde/hacia el exterior (A)
2018 Tipo de movimiento Base ITF en S/.
Entrada ————–
Salida ————-
2019(1) Entrada ————-
Salida ————-
- De acuerdo con la información reportada por las entidades financieras por operaciones sujetas al Impuesto a las transacciones financieras (ITF).
- Los movimientos de entrada y salida corresponden a los periodos de enero a junio 2019.
De otro lado, la Administración Tributaria solicita que los contribuyentes proporcionen la información detallada en el Anexo N° 2, debiendo presentarla a través de la Mesa de Partes Virtual de la Administración Tributaria hasta la fecha consignada en la esquela de citación, indicando además que se debe consignarlos nombres de los funcionarios de la Administración Tributaria a quienes irá dirigida la carta.
En el escrito de respuesta deberá consignar los nombres del verificador (a) y/o supervisor (a), de la Gerencia de Control de Cumplimiento de la Intendencia Lima, quienes tienen a su cargo la realización de la referida acción de control.
Además, se comunica al contribuyente que evite ser multado por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del TUO del Código Tributario (“No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria).
Sobre el particular, debemos mencionar que la emisión de cartas inductivas y esquelas de citación, no implican el inicio de un procedimiento de fiscalización tributaria, sino únicamente el ejercicio de las facultades de verificación y control de obligaciones tributarias a cargo de la Administración Tributaria, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 62° del Código Tributario, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 62°. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
- Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
- Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
- Su documentación relacionada con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.
- Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Como se puede apreciar, del contenido del referido artículo 62° se aprecia que la Administración Tributaria cuenta con facultades para que en el ejercicio de su labor de verificación, fiscalización y control de obligaciones tributarias, pueda requerir a los contribuyentes la documentación que estime pertinente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya sea que éstas se hayan generado o que se detecte alguna inconsistencia que se pueda desprender de la documentación que obra en poder de la Administración Tributaria.
Asimismo, debemos mencionar que la Administración Tributaria, en el Informe N° 0154-2015-SUNAT/5D0000 ha concluido que las “cartas inductivas” no se encuentran comprendidas dentro del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, así como otras conclusiones vinculadas con la aplicación del régimen sancionador, en los términos siguientes:
INFORME N.° 0154-2015-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas sobre las denominadas “cartas inductivas” que utiliza la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en el desarrollo de sus acciones de control:
- ¿Las “cartas inductivas” se encuentran enmarcadas en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT? En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál es la base normativa que las regula?
- Si no se cumple con lo solicitado en la “carta inductiva”, ¿se estaría cometiendo alguna infracción?
- La notificación de la “carta inductiva”, ¿evitaría que un contribuyente pueda subsanar voluntariamente una infracción y, por ende, acogerse a una mayor rebaja en la aplicación de la multa?
CONCLUSIONES:
- Las “cartas inductivas” no se encuentran enmarcadas en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Su emisión se encuentra sustentada en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que realiza la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora al amparo de lo dispuesto por el artículo 62° del TUO del Código Tributario.
- Si los contribuyentes a quienes se hubiere notificado “cartas inductivas”, no regularizan de manera voluntaria sus obligaciones tributarias o no efectúan sus descargos respectivos, en el plazo otorgado para el efecto, no incurrirán en la comisión de ninguna infracción tributaria; sin embargo, ello no enerva el hecho que las omisiones informadas a través de aquellas pudiesen constituir en sí mismas infracciones tributarias.
- En tanto que con las “cartas inductivas” la Administración Tributaria no indique a los contribuyentes que han incurrido en determinada infracción tributaria señalando la tipificación de la misma, sino solamente informe sobre las diferencias u omisiones detectadas, su notificación no evitará que puedan subsanar voluntariamente la referida infracción para efectos de acogerse al régimen de gradualidad.
Tal como se puede apreciar del contenido del aludido Informe N° 0154-2015-SUNAT/5D0000, las cartas inductivas, así como las esquelas de citación (que no implican necesariamente una cita para acudir a las oficinas de la Administración Tributaria), tienen un carácter informativo y mayormente se emiten cuando se detecta una inconsistencia de la información que obra en poder de la Administración Tributaria, lo cual podría ser desvirtuado por los contribuyentes en tanto se cuente con la documentación probatoria correspondiente, o de ser el caso si se puede acreditar que no se ha incurrido en la infracción imputada o en la omisión del pago de algún tributo.
Por ello, resulta importante que los contribuyentes apenas llegue el documento que contiene la inconsistencia detectada por la Administración Tributaria, den respuesta a la carta emitida por SUNAT justificando las razones por las cuales no se ha incurrido en omisión que implique el no pago de tributos o la comisión de alguna infracción tributaria; sin embargo, en caso lo informado por SUNAT sea cierto, esto es, sí se ha incurrió en alguna infracción tributaria u omisión de el pago de tributos, se recomienda subsanar la omisión detectada a la brevedad a efectos de acogerse a una mayor gradualidad de la infracción cometida o para evitar que la deuda tributaria siga generando más intereses moratorios.
Otro aspecto que es importante considerar es que, en la notificación de las denominadas “esquelas de citación”, la Administración Tributaria informa que de no cumplir con presentar lo solicitado dentro del plazo otorgado, se configuraría la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, la cual sanciona con multa tributaria: “No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”, lo cual obliga a que los contribuyentes den respuesta a la carta inductiva o esquela de citación con la documentación que obre en su poder o que pueda requerirse a los bancos, como es el caso de los estados de cuenta bancarios por los periodos requeridos por SUNAT.
Aunado a lo indicado en los párrafos precedentes, debemos indicar que no todo depósito de una cuenta del exterior a una cuenta local del contribuyente, configura renta gravada, más aún si consideramos que para efectos de nuestra legislación tributaria del Impuesto a la Renta, en el caso de persona natural sin negocio únicamente constituye renta gravada los ingresos que provengan de la explotación de una fuente de capital o de trabajo, estando excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a la renta, las donaciones, los ingresos a título gratuitos, los ingresos accidentales, las herencias, o similares.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de ingresos periódicos y susceptibles de generar ingresos periódicos.
De otro lado, en el inciso c) de aludido artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta se señala como renta otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta ley, siendo que, en el artículo 3° de la aludida Ley se dispone que en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado de exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
Asimismo, en el cuarto párrafo del aludido artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, se dispone que también se considera renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones con instrumentos financieros derivados.
De manera que, para nuestra legislación del Impuesto a la Renta, sólo se considera renta o ganancia, la que provenga de la explotación de una fuente de ingresos del capital, del trabajo o de ambas fuentes en forma conjunta, siendo importante señalar que para que dicha ganancia se encuentre sujeta a imposición se debe acreditar una operación realizada con un tercero en el cual se haya explotado la fuente.
En cuanto a la renta de fuente peruana, nuestra legislación del Impuesto a la Renta ha regulado los supuestos que configuran dicha renta en los artículos 9° y 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que respecto de las rentas provenientes por regalías se ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 9°.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
(…)
- b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.
Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran sujetas al Impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que conforme a las disposiciones de la aludida Ley, se consideran domiciliados, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
En cuanto a la generación de rentas de persona natural sin negocio, el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, reconoce el tratamiento de las rentas provenientes como rentas del capital, dividiéndolas en rentas de primera y segunda categoría, siendo que las primeras se refieren a rentas por cesión temporal de bienes muebles e inmuebles, mientas que las segundas abarcan las demás ganancias de capital que genere una persona natural que no realice actividad empresarial.
En cuanto al ámbito jurisdiccional del Impuesto a la Renta, cabe mencionar que el artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes domiciliados se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto por la totalidad de rentas que obtengan, ya sea que están ganancias provengan del Perú o del exterior, lo cual se resume en el hecho que las personas naturales tributan por su renta de fuente mundial, mientras que los contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Asimismo se puede presentar el caso que si bien los ingresos provenientes por explotación de renta del capital o trabajo en el exterior generen en el sujeto domiciliado renta de fuente extranjera, y por la cual deba tributar en el Perú por tener la condición de sujeto domiciliado en el Perú, dichas rentas no generan la obligación de declarar o efectuar pago del Impuesto a la Renta en territorio nacional, en tanto podrían provenir de un país con el cual hemos celebrado un tratado internacional para evitar la Doble Imposición, como pasaremos a detallar.
Al respecto, en el año 2004, Perú suscribió la Decisión 578 “Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal”, también conocida como el Tratado del Pacto Andino para evitar la Doble Imposición, el cual fue suscrito entre los países miembros Perú, Ecuador, Colombia, Bolivia y Venezuela, siendo este último país quien actualmente ya no forma parte del convenio internacional.
En cuanto al ámbito de aplicación el artículo 1° de la Decisión N° 578, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes:
En Bolivia, Impuesto a la renta.
En Colombia, Impuesto a la renta.
En el Ecuador, Impuesto a la renta.
En el Perú, Impuesto a la renta.
En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales.
Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.
Asimismo, en cuanto a los criterios de conexión para imputación de las rentas por parte de las actividades que realicen las personas de los países miembros de la Decisión N° 578, el artículo 3°, dispone lo siguiente:
Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.
Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.
De la revisión de lo dispuesto en el artículo 3° de la Decisión N° 578, se desprende que las ganancias generadas por una persona de un País Miembro se sujetarán a imposición en el país en el cual tenga su fuente productora, siendo que por ejemplo en el caso de las regalías el artículo 9° de la aludida Decisión N° 578, ha dispuesto que las regalías sobre un bien intangible sólo serán gravable en el País Miembro donde se use o se tenga el derecho de uso del bien intangible.
De manera que estando a lo dispuesto en los párrafos precedentes, si bien la Administración Tributaria podría presumir la generación de renta de fuente extranjera por ingresos del exterior no declarados, hay que aclarar que es solo una “presunción”, la cual únicamente ha considerado como sustento de la omisión, el ITF generado por los depósitos efectuados, sin que ello implique necesariamente una ganancia sujeta al Impuesto a la Renta más aún si la aludida ganancia no proviene de una explotación de una capital o negocio, y en los casos en los que por aplicación de la Decisión N° 578 la ganancia del capital o del trabajo se considere como renta exonerada en el Perú.
A continuación, pasaremos a detallar algunos aspectos a considerar apenas le sea notificada una esquela de citación por presunta de renta de fuente extranjera no declarada atribuida por SUNAT.
1.- No todo depósito del exterior a una cuenta del contribuyente configura renta gravada, toda vez que, para ello, primero tendría que verificarse si el ingreso proviene de una ganancia del capital o del trabajo.
2.- Si el depósito proviene de donaciones o transferencias a título gratuito, se requiere que la persona beneficiaria cuente o genere una declaración jurada del transferente, o un contrato de donación, en el cual se verifique que dichos ingresos, no corresponden al pago de una servicio u operación que se haya realizado a favor de dicha persona.
3.- Se recomienda presentar a la Administración Tributaria la documentación que se tenga a la mano o que se pueda requerir a las entidades financieras, como son los estados de cuenta corriente, que permitan a la Administración Tributaria verificar los depósitos realizados.
4.-Una vez obtenidos los documentos por parte de las entidades bancarias y/o financieras, aunado a los documentos con los que cuente el contribuyente, éstos deben adjuntarse al escrito de respuesta a SUNAT dentro del plazo concedido en la esquela de citación, a efectos de evitar la multa.
5.- Si se ha requerido a las entidades financieras ya sea nacionales o del exterior, la documentación que acredite los depósitos efectuados en la cuenta bancaria, y dichas entidades no proporcionan la información requerida antes que venza el plazo para dar respuesta a la esquela de citación, se podrá dejar constancia de ello en el aludido escrito, con cargo a presentar dicha documentación en tanto se encuentre disponible.
6.- Es importante dar respuesta a la esquela de citación dentro del plazo otorgado a efectos de evita la imposición de una multa, por lo que se recomienda dar respuesta a la carta de SUNAT incluso si no se contara con la totalidad de la documentación requerida, más aún en los supuestos en los cuales los contribuyentes no se encontraban obligados a contar con dicha documentación, al no generar rentas gravadas.
7.- En lo posible, se recomienda ir solicitando la información a las entidades financieras, a efectos de poder adjuntar la misma es un escrito ampliatorio de respuesta a SUNAT o si la Administración inicia más adelante un procedimiento de fiscalización por Impuesto a la Renta por los periodos no prescritos.
Por: Miguel Carrillo
Abogado tributarista