¿Por qué la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421 resulta inconstitucional?
Atendiendo a los alcances que establece la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421, consideramos que el Tribunal Constitucional debe declarar su inconstitucionalidad, atendiendo a los siguientes argumentos:
1.- Resulta válido concluir que el plazo para efectuar la determinación y cobranza de la deuda tributaria declarada por el contribuyente es el mismo, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, toda vez que de entenderse que no era así, no era necesario incorporar en el Código Tributario el inciso f) al artículo 44° del Código Tributario, norma a partir de la cual se establece un nuevo plazo de inicio de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para efectuar el cobro de la deuda tributaria.
2.- La PDCF del Decreto Legislativo N° 1421, sí ordena la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, toda vez que el legislador pretende que el nuevo supuesto de inicio del cómputo de la prescripción de la acción de cobro se aplique para procedimientos en trámite y/o pendiente de resolución, a pesar que el inciso f) del artículo 44° del Código Tributario implica un nuevo supuesto que se debe aplicar a hechos y consecuencias generados a partir de su entrada en vigencia.
3.- No se está aplicando la teoría de los hechos cumplidos, toda vez que el Decreto Legislativo N° 1113 incorpora un nuevo cómputo de inicio del plazo prescriptorio para el cobro de la deuda tributaria, de manera que, atendiendo a que la teoría de los hechos cumplidos implica que la norma se aplique a los hechos y consecuencias que nazcan con su vigencia, no podría aplicarse a hechos en los cuales si bien la consecuencia aún no se ha producido, se cambian las reglas previstas para el inicio del cómputo del plazo prescriptorio.
4.- La PDCT no es una norma interpretativa, toda vez no se esta precisando el contenido del Decreto Legislativo 1113°, sino que busca que un supuesto nuevo cual es el previsto en el del artículo 44° del Código Tributario se aplique a hechos anteriores a su vigencia, afectando la seguridad jurídica.
5.- La posición del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 9789-4-2017 en relación a los alcances de la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421, es correcta porque: (i) aplica la teoría de los hechos cumplidos al señalar que el nuevo supuesto de inicio de cómputo de prescripción para que la Administración Tributaria efectúe la cobranza de la deuda tributaria se aplica a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, ii) prioriza la aplicación de las normas en el tiempo.
6.- La aplicación del supuesto previsto en la PDCT del Decreto Legislativo N° 1421 configura una aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, afectando la seguridad jurídica respecto de aquellos supuestos cuyo cómputo de inicio de la facultad para efectuar la cobranza tributaria de la deuda ya se había empezado a computar.
7.-La PDCT no solo afecta la seguridad jurídica, sino que configura una vulneración al principio de equidad y predictibilidad en materia tributaria, en el cual los contribuyentes deben tener certeza sobre el inicio del cómputo prescriptorio que tiene la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda tributaria, dado que aplicar normas que cambien el inicio del cómputo podría generar que las deuda sen eternas y la inacción de la Administración Tributaria siempre resulte justificada.
8.- Lamentablemente el Estado se viene victimizando sobre las consecuencias de la pérdida del fallo, como si la oposición de la prescripción fuera terrible para el Estado, a pesar que el legislación ha previsto supuestos específicos para el cómputo de la prescripción así como de los plazos de inicio de la facultad para efectuar la cobranza de una deuda tributaria.
9.- Por ello, somos de la opinión, que el Estado debe priorizar garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho con la emisión de normas que permitan dar predictibilidad y no desconocer criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria que sean desconocidos simplemente por el ello de recaudar a través de decretos legislativos que pretendan aplicar la norma en forma retroactiva, y con el problema mayor que en la Ley que otorgó facultades delegadas no se hizo mención a la figura de la prescripción, lo cual desde ya genera la inconstitucionalidad de la norma.
10.- Sobre el argumento referido a que la Administración Tributaria no puede determinar y cobrar la deuda tributaria, debemos recordar que una vez iniciado el procedimiento de fiscalización tributaria, los actos que se emitan en el mismo interrumpen la prescripción; sin embargo el Código Tributario no ha previsto un plazo desde la notificación del último requerimiento hasta la notificación de la resolución de determinación, siendo que la Administración Tributaria tiene el plazo de cuatro (4) años para efectuar la notificación de la Resolución de Determinación.