Tribunal Fiscal concluye que SUNAT no puede emitir más requerimientos solicitando mayor información si ha transcurrido el plazo de un (01) año del procedimiento de fiscalización. RTF N° 1123-Q-2017.
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 1123-Q-2017 del 31 de marzo de 2017, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja interpuesta por la contribuyente en el extremo del Requerimiento N° 0222170001442 notificado con posterioridad al plazo de un año previsto en el artículo 62° del Código Tributario.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/Q/2017_Q_01123.pdf
Al respecto, el Tribunal Fiscal verificó que a la fecha en la cual SUNAT notificó al contribuyente el Requerimiento N° 0222170001442 ya había vencido el plazo de un (1) año que tenía SUNAT para solicitar información y/o documentación a la contribuyente, toda vez que se había acreditado el cumplimiento a lo requerido en el primer requerimiento de fiscalización, en consecuencia si bien transcurrido dicho plazo, SUNAT podía notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75° del Código Tributario dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda tributaria, no se encontraba facultada a notificar requerimientos solicitándole mayor información y/o documentación a la contribuyente.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal menciona que si bien SUNAT podía proseguir con el procedimiento de fiscalización definitiva cuyos valores fueron declarados nulos en la etapa de reclamación, la notificación de un nuevo requerimiento solicitando mayor información y/o documentación no resultaba arreglado a Ley, al haber vencido a dicha fecha, el plazo de un (1) año previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 62° del Código Tributario.
Cabe precisar, que el plazo de un año previsto en el artículo 62° del Código Tributario que tiene SUNAT para requerir información y/o documentación a los contribuyentes, respecto de un procedimiento de fiscalización definitiva, se computa desde que los contribuyentes cumplen con efectuar la entrega de la totalidad de lo requerido en el primer requerimiento, siendo que cualquier requerimiento de información y/o documentación que haga SUNAT fuera de dicho plazo, será susceptible de cuestionar dicha actuación mediante la presentación de una queja ante el Tribunal Fiscal, al afectarse el debido procedimiento de los contribuyentes.
A continuación citamos los considerandos que motivaron el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1123-Q-2017:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 1123-Q-2017 del 31 de marzo de 2017
“Que sin embargo, dado que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1, 4 y 5 del artículo 62°-A del Código Tributario, el procedimiento de fiscalización debe efectuarse en el plazo de un año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada por la Administración en el primer requerimiento, aquella no se encontraba facultada a emitir el Requerimiento N° 0222170001442, solicitando mayor información a la quejosa, toda vez que el plazo de un (01) año antes citado ya había transcurrido31, sin perjuicio de que pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75°, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda en base a la información obtenida con anterioridad.
Que conforme con lo indicando en los considerandos precedentes, la Administración no ha actuado correctamente en lo que respecta a la emisión y notificación del citado Requerimiento N° 022217000144232, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada. Similar criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 02238- Q-2014, 16761-7-2011, 07445-2-2010 y 13403-7-2008, entre otras.