SUNAT emite informe vinculado con el Régimen MYPE del Impuesto a la Renta. Informe N° 005-2017-7T0000 del 11/09/2017
INFORME N.° 005-2017-SUNAT/7T0000
MATERIA:
En relación con el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta (RMT) establecido por el Decreto Legislativo N.° 1269 y sus normas reglamentarias, se formula las siguientes consultas:
1. ¿Respecto del límite de 1700 unidades impositivas tributarias (UIT), a fin de computar la suma de ingresos netos anuales del contribuyente y sus partes vinculadas, se deberá considerar solo los ingresos de personas jurídicas y/o
personas naturales con negocio domiciliadas que sean generadores de rentas de tercera categoría?
2. ¿A efectos de determinar el límite de 1700 UIT para que un contribuyente pueda acceder al RMT en un determinado ejercicio, deberá considerar la UIT del ejercicio de ingreso al RMT o del ejercicio anterior?
3. ¿Respecto de la declaración del mes de enero, si un contribuyente presenta dicha declaración fuera de los plazos establecidos, o lo hiciere bajo el régimen general y luego rectifica su declaración consignando el RMT, podrá acceder
válidamente al RMT mediante la incorporación de oficio aplicable al ejercicio 2017, o a través del cambio desde el régimen general?
CONCLUSIONES:
En relación con el RMT establecido por el Decreto Legislativo N.° 1269 y sus normas reglamentarias:
1. Respecto del límite de 1700 UIT, a fin de computar la suma de ingresos netos anuales del contribuyente y sus partes vinculadas, se deberá considerar todos los ingresos brutos que califiquen como rentas de tercera categoría a las que
se refiere el artículo 28° de la LIR, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, pudiendo ser los sujetos vinculados al contribuyente personas naturales o jurídicas domiciliadas o no, siempre que sean generadores de tales ingresos, debiendo incluirse además en el cálculo, solo para el caso de personas naturales o jurídicas domiciliadas, las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51° de la LIR.
2. A efectos de determinar el límite de 1700 UIT para que un contribuyente pueda acceder al RMT en un determinado ejercicio, deberá considerarse el valor de la UIT siguiente:
a. La UIT del ejercicio anterior, para el cálculo de los ingresos netos anuales obtenidos por el contribuyente en el ejercicio precedente al de su ingreso al RMT.
b. La UIT del ejercicio en curso, para el cálculo de los ingresos netos anuales que obtiene el contribuyente, y sus partes vinculadas de ser el caso, durante el ejercicio en que ingresa al RMT.
3. Respecto de la declaración del mes de enero:
a. Accederán válidamente al RMT a través de la incorporación de oficio en el ejercicio 2017 los sujetos que no se encuentren en los supuestos del artículo 3° de la Ley del RMT y siempre que sus ingresos netos no superen en el ejercicio el importe establecido en el artículo 1° de la misma norma, aun cuando hayan presentado la declaración del mes de enero en forma extemporánea, o hubieran presentado posteriormente una declaración jurada rectificatoria consignando el RMT.
b. Si un contribuyente proveniente del régimen general que desea cambiar al RMT presenta la declaración mensual del mes de enero fuera de los plazos establecidos, o lo hiciere bajo el régimen general y luego rectifica su declaración consignando el RMT, podrá acceder válidamente a este régimen, en tanto no incurra en los supuestos previstos en el artículo 3° de
la Ley del RMT.