No es posible exigir a las empresas de servicios llevar un Registro de Costos. RTF N° 01022-4-2016.
Mediante Resolución N° 01022-4-2016 del 2 de febrero de 2016, revocó la resolución apelada y dejó sin efecto la Resolución de Multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, esto es, por la omisión de llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, al haber verificado SUNAT que la contribuyente no llevaba un Registro de Costos durante el periodo fiscalizado.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/4/2016_4_01022.pdf
La contribuyente había sostenido que en razón a que es una empresa de servicios no se encontraba obligada a llevar un Registro de Costos, siendo que si bien el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece un criterio económico para llevar el aludido registro, éste no le es de aplicación dado que el referido artículo establece elementos constitutivos del costo de producción que nunca podrían verse comprendidos dentro de una empresa de servicios.
De otro lado, la SUNAT había señalado que el artículo 35o del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 62o de la citada ley, establece de forma general la obligación de llevar contabilidad de costos en función al nivel de ingresos anuales del ejercicio anterior y no en función a la naturaleza de las actividades de los contribuyentes; en tal sentido, siendo que en el ejercicio 2009, la recurrente consignó en su declaración jurada anual ingresos brutos superiores a 1,500 UlT, se encontraba obligada a llevar por el ejercicio 2010 un sistema de contabilidad de costos, constituido por el Registro de costos.
En ese sentido, la materia controvertida en el caso objeto de análisis, consistió en determinar si la contribuyente en su condición de empresas de servicios de intermediación financiera se encontraba obligada a llevar el Registro de Costos de acuerdo a lo previsto en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y si su omisión conllevaba la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario.
Al respecto, el Tribunal Fiscal al analizar la materia controvertida, considera lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N’ 08246-8-2015, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 8 de setiembre de 2015, se estableció con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, que: “Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35′ del Reglamento de la Ley del lmpuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”.
Asimismo refiere que estando a lo dispuesto en la aludida Resolución N° 08246-8-2015, se desprende que la obligación de llevar inventarios a que se refiere el artículo 62° de la Ley del lmpuesto a la Renta y el artículo 35o de su Reglamento, está dirigida a bienes que se pueden identificar mediante su observación, comprobación, cuantificación (en peso, en cantidades, etc.) y valoración, esto es, a los que tienen materialidad, y no a los productos que no tienen una forma física o material o no se encuentran en un soporte físico o que sean resultantes de las actividades de servicio.
En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y al criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 08246-8-2016 Tribunal Fiscal concluye que para efectos contables y financieros, las empresas que prestan servicios pueden contar con “inventarios” y llevar costos, sin embargo, a efectos formales tributarios dichos inventarios, por su naturaleza, no son aquellos a los que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, como “unidades producidas” que aparezcan en los “inventarios finales”, por lo que no es posible exigirles llevar un Registro de Costos. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01022-4-2016 del 2 de febrero de 2016.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal al apreciarse que la actividad realizada por la contribuyente en el periodo 2010 fue la intermediación financiera (CIUU 659944), la misma que no implica un proceso productivo que origine un bien físico a ser valuado y que califique como inventario, sino la prestación de servicios, tal como incluso fue reconocido por la SUNAT, conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 08246-8-2015, concluye que la contribuyente no se encontraba a llevar Registro de Costos y, por tanto no se acreditó la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, revocando la apelada y dejando sin efecto la resolución de multa emitida.
Al respecto, debemos indicar que si bien el Tribunal Fiscal ya había emitido un criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 08246-8-2015 en el cual refiere que la obligación de llevar registro de costos únicamente puede ser exigido a los contribuyentes si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario, la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT en el Informe N° 135-2015/SUNAT concluyó que: “No existe la obligación de llevar Registros de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes”, de lo cual se puede concluir que tanto el Tribunal Fiscal como SUNAT coinciden en que las empresas de servicios no tienen la obligación de llevar registro de costos, siendo que, atendiendo al criterio vertido en la Resolución N° 01022-4-2016 si bien las empresas de servicios pueden contar con “inventarios” y llevar costos, a efectos formales tributarios dichos inventarios, por su naturaleza, no son aquellos a los que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, en consecuencia, no se genera omisión por no contar con el registro de costos previsto en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/4/2016_4_01022.pdf