Publican Ley N° 30551 que establece los supuestos en los cuales los contribuyentes que generen exclusivamente rentas de quinta categoría se encontrarán obligados a presentar la DJJJ anual del Impuesto a la Renta.
El día de hoy, viernes 7 de abril de 2017 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30551, mediante la cual se incorpora un segundo párrafo al artículo 79° del Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta, que fuera modificado por el Decreto Legislativo N° 1258, estableciéndose que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría no se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos que se acojan a la deducción adicional de 3 UITs y de aquellos que soliciten la devolución de retenciones en exceso.
Cabe recordar que el Decreto Legislativo N° 1258, derogó el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta el cual disponía que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría no se encontraban obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
Asimismo, cabe mencionar que mediante Resolución de Superintendencia N° 012-2017/SUNAT del 19 de enero de 2017, se dispuso en su Disposición Complementaria Final Única que a partir del ejercicio gravable 2017, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría presentarán su declaración jurada anual del impuesto a la renta únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les hubieren efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos por el importe de 3 UITs; sin embargo, resultaba necesario que dicha obligación se encuentre prevista en la Ley, aspecto que se ha realizado mediante la Ley N° 30551, para aquellos que se acojan a la deducción adicional de gasto por 3 UITs, así como de aquellos que soliciten la devolución de retenciones en exceso.
En consecuencia, con la incorporación efectuada por la Ley N° 30551 al artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta, el segundo párrafo del referido artículo 79° queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 79°.-
(…)
No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46° y aquellos que soliciten la devolución de las retenciones en exceso.