El principio de causalidad en la deducción de los gastos empresariales

Estimados seguidores, comparto con ustedes, el siguiente artículo de mi autoría: “El principio de causalidad en la deducción de los gastos empresariales”.

El artículo se ha publicado en la Revista Digital Perucontable del mes de mayo de 2025. págs. 15-25.

Espero les resulte de mucha utilidad.

El principio de causalidad en la deducción de los gastos empresariales

 

  1. Introducción

En la deducción de los gastos empresariales, un aspecto que resulta de vital importancia en las empresas es el referido a la acreditación de la vinculación de los gastos con el mantenimiento de la fuente productora de renta, esto es, con el giro del negocio de la empresa, para lo cual se deben considerar las reglas previstas en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se regula la aplicación del principio de causalidad del gasto.

Aunado a ello, se advierte que los procedimientos de fiscalización tributaria, la Administración Tributaria ha venido reparando a las empresas la deducción de los gastos, al considerar que los gastos incurridos no se encuentran vinculados con la actividad generadora de renta, o que se encuentren destinados a generar mayores ganancias para la empresa.

Ante dicha situación, resulta necesario, que las empresas cuenten con la documentación probatoria que permita acreditar que los gastos incurridos resultan causales, esto es, que se encuentran vinculados con el mantenimiento de la fuente productora de renta y/o con la generación de ganancias de capital.

En el presente artículo, pasaremos a analizar los principales aspectos que forman parte del principio de causalidad en la deducción de los gastos empresariales y su incidencia en la determinación de la renta neta de tercera categoría.

 

  1. El Principio de causalidad en la legislación del Impuesto a la Renta

 

El principio de causalidad se encuentra contenido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual refiere que: “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles….”, esto es, el principio de causalidad del gasto implica que los gastos que incurran las empresas deben resultar necesarios, para que la empresa pueda desarrollar su actividad económica, mantenerse en el mercado  o que es estén vinculados con generar potenciales ingresos, esto es, si los ingresos por razones ajenas a la empresa no se pudieran generar ello, no condiciona la deducción del gasto, toda vez que es el destino del gasto a rentas gravadas lo que acreditaría el cumplimiento del principio de causalidad.

 

Asimismo, la norma señala que son gastos deducibles aquellos que cumplan con el principio de causalidad, en tanto la deducción o se encuentre expresamente prohibida, aunado a otros criterios que deben observarse para que el gasto incurrido sea deducible como son: la normalidad, la proporcionalidad del gasto y la generalidad para los gastos en favor del personal.

En ese sentido, la causalidad es un principio que permite que la empresa pueda deducir en la determinación de la renta neta de tercera categoría aquellos gastos permitan el desarrollo de su actividad, permitiendo que permanezcan en un mercado competitivo de acuerdo a la actividad económica que realizan, o que se encuentren directamente vinculados con el propósito que tiene toda empresa para realizar alguna actividad económica, esto es, generar utilidad a partir de las ganancias que se obtengan de las operaciones con terceros.

Sobre el principio de causalidad, el Tribunal Fiscal ha señalado en diversa jurisprudencia que se puede analizar desde una perspectiva amplia y restringida, esto es,  bajo el sentido amplio puede que el gasto no esté vinculado directamente a la actividad económica que realiza la empresa pero que resulta razonable incurrir en el mismo, y bajo un sentido estricto, únicamente aquellos desembolsos necesarios para el desarrollo de la actividad económica realizada por la empresa, distinción que no se desprende de lo señalado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual hace referencia al criterio de “necesidad” del gasto, el cual se puede acompañar con otros criterios como la normalidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales deben evaluarse en cada caso en concreto.

Cabe advertir que en la Resolución N° 05151-11-2018, el Tribunal Fiscal consideró que el principio de causalidad implica la deducción de los gastos que tengan como destino potencial la generación de rentas gravadas para las empresas, tal como se advierte a continuación:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 05151-11-2018 del 10 de julio de 2018

Procede la deducción de gastos destinados a una potencial renta gravada

 

Se revoca la resolución apelada, emitida en cumplimiento de la RTF N° 15488-4-2014, en el extremo referido al reparo a:

 

  1. Causalidad de gastos relacionados con viajes al exterior, servicios de arbitraje prestados por la American Arbitrarion Association y los servicios legales brindados por estudios de abogados, todos ellos asociados al arbitraje solicitado por la recurrente, puesto que si bien los gastos materia de reparo no han generado rentas gravadas, la deducibilidad de un gasto también procede en la medida que los gastos estuvieron destinados a la obtención de una potencial renta gravada sujeta a imposición, como ha sucedido en este caso.

 

  1. Devengo de gastos por viajes al exterior y servicios legales, que se devengaron en el 2001. Se confirma en cuanto a 1. Devengo de servicios de arbitraje, puesto que corresponden al ejercicio 2004 (se supedita a que los árbitros emitan el laudo). Se ordena la reliquidación de valores.

 

Asimismo, en la Resolución N° 753-3-99, el Tribunal Fiscal señaló que: “La Ley del Impuesto a la Renta recoge el principio de causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no de los gastos y así determinar la renta de las empresas; así , conforme a este principio serán deducibles sólo los gastos que cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos deducibles que se expresen en los incisos que contiene dicha norma son de carácter enunciativo más no taxativos, desde que pueden existir otros gastos que por el principio en mención son plausibles de ser deducidos para determinar la renta neta; debiendo merituarse si el monto del gasto corresponde al volumen de operaciones del negocio para lo cual corresponde analizar la proporcionalidad  y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” de la empresa.”

 

De otro lado, SUNAT en diversas fiscalizaciones realizadas a las empresas al concluir que la operación no resulta fehaciente dado que los contribuyentes no han presentado la documentación mínima sustentatoria que a su criterio respalde que la operación se ha realizado, concluye que al no resulta fehaciente la operación no se ha cumplido con el principio de causalidad señalado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que,  dicha conclusión evidente una contradicción en el análisis del gasto observado, toda vez que si el gasto no resulta fehaciente, ya no tendría sentido analizar si se cumple o no con el principio de causalidad, al haberse concluido que la operación no cumple con el criterio de la fehaciencia del gasto, más aún si consideramos que el principio de causalidad se analiza en cada caso en concreto atendiendo a que previamente se ha verificado la existencia o realidad de la venta o del servicio adquirido por el contribuyente, por ello, la fehaciencia se configura como un primer punto de análisis para la deducción de los gastos antes que la causalidad, siendo que uno dependerá del otro, al tener que verificarse antes de la necesidad del gasto si éste previamente se ha producido.

 

La Administración Tributaria en el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000, emitió pronunciamiento respecto de la deducción como gasto de los intereses y comisiones pagados por préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios.

 

Al respecto, la materia de consulta y la conclusión vertida en el aludido Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000, fueron las siguientes:

 

Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000

 

ASUNTO:

 

Se consulta si los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta.

 

CONCLUSIÓN:

 

Los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

 

Cabe mencionar que, de la revisión de los fundamentos del Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T000, se aprecia que la Administración Tributaria refiere que, en principio, la obtención del préstamo tendría como propósito que la sociedad domiciliada continúe con el normal desarrollo de sus actividades económicas a través del pago de su deuda tributaria, en ese sentido, dicho préstamo se vincularía con la generación de la renta gravada y/o el mantenimiento de la fuente productora.

 

Agrega, la Administración Tributaria que, en atención al carácter amplio del principio de causalidad, la deducción de gastos financieros, en tanto necesarios para la generación de las rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente, son deducibles en la determinación del impuesto a la renta.

 

Sobre el particular, cabe mencionar que, en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha regulado el principio de causalidad, el cual consiste en la deducción en la determinación de la renta neta de tercera categoría de los gastos que resulten necesarios para producir y mantener la fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, deducción que será viable en tanto el gasto no se encuentre expresamente prohibido.

 

Aunado a ello, en el último párrafo del aludido artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa que para efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de dicho artículo, entre otros.

 

Asimismo, en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha dispuesto que constituyen gastos deducibles los intereses de deudas y los gastos originados para la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener la fuente productora, disponiéndose que, no son deducibles los intereses netos en la parte que excedan del treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.

 

En ese sentido, de la revisión de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que los gastos por intereses de deudas constituyen gastos cuya deducción se condiciona a la verificación del cumplimiento del principio de causalidad y al límite cuantitativo del 30% del EBITDA del ejercicio anterior, lo cual deberá analizarse en cada caso en concreto, a efectos de verificar el destino del préstamo obtenido y su vinculación con las actividades desarrolladas por la empresa.

 

Por ello, en el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria reconoce que los gastos financieros son deducibles en la medida que se acredite el destino de los préstamos que los generaron, esto es, no sólo se trata de sustentar el origen del préstamo sino también la incidencia que tuvo en la empresa ya sea que el propósito de este haya sido mantener la fuente productora de renta o la generación de ganancias de capital para la empresa.

 

Al respecto, si bien en la redacción del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para la deducción de los gastos financieros, se señala que las deudas deben haber sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas, atendiendo al carácter “amplio” del principio de causalidad, se puede afirmar que el origen de la deuda contraída puede estar destinada a cualquier finalidad o uso que la empresa pueda darle para mantener su fuente productora o generar mayores ingresos, como se verifica en el caso objeto de análisis, en el cual el préstamo se uso para efectuar el pago de tributos, multas e intereses moratorios determinados como consecuencia de un procedimiento de fiscalización tributaria o con motivo de la presentación de una declaración rectificatoria por parte del contribuyente.

 

Aunado a ello, los gastos financieros tienen como finalidad mantener intangible el capital, esto es, que la empresa pueda recurrir a financiamientos para poder continuar con el desarrollo de sus actividades o buscar el crecimiento del negocio con la disposición de mayor capital, por lo cual, también podría utilizar un préstamo obtenido para cancelar otra deuda pendiente de pago, la cual puede tener naturaleza civil, laboral, societaria o tributaria, como analiza la Administración Tributaria en el informe objeto de análisis.

 

Atendiendo a lo expuesto, se verifica que si bien el préstamo obtenido por el contribuyente no se dirige a la compra de un bien o de un servicio, la causalidad se acredita en tanto el uso para el pago de tributos, multa a intereses tiene una vinculación directa con el mantenimiento de la fuente productora de renta, esto es, la protección de la empresa ante cualquier contingencia financiera que podría originar el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva por parte de la Administración Tributaria con las medidas cautelares que se utilicen para recuperar la deuda tributaria pendiente de pago.

 

Nótese además, que tal como hemos señalado en los párrafos precedentes, las empresas pueden efectuar la deducción de los gastos empresariales siempre y cuando estos resulten causales, se cumpla con los límites y/o formalidades previstos para su deducción y se pueda sustentar la fehaciencia o realidad de los mismos, es importante verificar que la deducción del gasto no se encuentre expresamente prohibido, siendo que, en el inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta se indica que no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

 

En el caso objeto de análisis, la deducción de los gastos financieros originados en préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios, no se afecta por lo dispuesto en el aludido inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez, que no se está deduciendo el pago de una sanción, multa o penalidad impuesta a la empresa por una entidad que forme parte del Sector Público Nacional, sino, los interés y comisiones pagados por financiamientos que tuvieron como destino el pago de deuda tributaria pendiente de cancelación, para que la empresa siga cumpliendo con su objeto social, el desarrollo de sus actividades y no ponga en riesgo su patrimonio como consecuencia de medidas coercitivas que puedan iniciar la Administración Tributaria y que afecten el mantenimiento de su fuente productora, por ello, la causalidad en tales gastos, se acredita con el destino que la empresa otorga a los financiamientos recibidos.

 

En consecuencia, atendiendo al análisis efectuado por la Administración Tributaria en el Informe N° 000025-2023-SUNAT/7T0000, así como lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y los alcances del principio de causalidad en la deducción de los gastos empresariales, podemos concluir lo siguiente:

 

  • Para que un gasto empresarial resulte deducible debe cumplir con el principio de causalidad, esto es, debe ser necesario para el mantenimiento de la fuente productora de renta (capital o trabajo) o para la generación de ganancias de capital (ingresos reales o potenciales).
  • La necesidad de un gasto implica verificar que el desembolso resulte normal, razonable o proporcional para la empresa, esto es que resulta usual o cotidiano en el devenir de las actividades empresariales y que el desembolso efectuado guarda proporción en relación con los ingresos generados en la empresa o en comparación con la totalidad de los gastos incurridos en un determinado ejercicio tributario.

 

  • El carácter “amplio” del principio de causalidad, implica que las empresas podrán deducir todos aquellos gastos que estén vinculados directamente con el giro del negocio o que tengan cierta relación con las actividades que se suscitan en el devenir del negocio, no pudiendo deducirse los gastos que se encuentren expresamente prohibidos y aquellos en los cuales no se acredite el cumplimiento del principio de causalidad.

 

  • Una vez identificado el cumplimiento del principio de causalidad del gasto, corresponde verificar si este tiene un límite cuantitativo y/o formalidad expresa para su deducción, siendo que, únicamente se podrá deducir el gasto sujeto a límite cuantitativo hasta el monto o tope máximo previsto para su deducción, así como las formalidades señaladas expresamente en la Ley del IR y su reglamento para su deducción.

 

  • El principio de causalidad del gasto, esto es, la vinculación del gasto con el mantenimiento o generación de la fuente productora de renta, implica un análisis de los gastos en cada caso en concreto, a efectos de demostrar si el desembolso ha permitido que la empresa pueda continuar con el desarrollo de sus actividades, protegiendo su fuente productora de renta, ya sea capital o trabajo, o si el desembolso tuvo por finalidad generar mayor ganancia o utilidad en la empresa.

 

  • El principio de causalidad en la deducción de los gastos financieros, se acreditará cuando se verifique que el préstamo obtenido se destinó a la adquisición de bienes, servicios o cualquier otro uso que produce mantener la fuente productora de renta o la generación de mayores ingresos para la misma, como pueden ser los préstamos obtenidos para el pago de deuda tributaria o de cualquier otra naturaleza tales como civil, comercial o laboral, así como cualquier uso o destino que evite contingencias financieras para la empresa, por ello la causalidad se analizará en el destino que se haya otorgado al préstamo obtenido para lo cual, los contribuyentes deberán sustentar la fehaciencia del préstamo obtenido así como el destino del capital obtenido en las actividades de la empresa para la deducción de los gastos financieros.

 

En sede judicial se ha analizado el principio de causalidad desde su definición en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, entendiéndose como criterio relevante la necesidad del gasto y su incidencia en las operaciones realizadas por las empresas con terceros, por ello incluso se ha validado la causalidad de los gastos, atendiendo a su vinculación con la fuente productora de renta, y el mantenimiento de la misma, caso que se verificó al concluirse en sede judicial que los gastos de responsabilidad social cumplían con el principio de causalidad al permitir el mantenimiento de la fuente productora por el conflicto social latente por algún incumplimiento por parte de las empresas respecto de las comunidades.

Asimismo, la Corte Suprema en la Sentencia en Casación N° 26985-2021 Lima, se pronunció respecto del principio de causalidad, en los términos siguientes:

Casación N° 26985-2021 Lima

SUMILLA: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos respecto a los cuales razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora, cabe preguntarse qué criterios adicionales al cumplimiento del principio de causalidad del gasto, la Administración Tributaria podría requerir a fin de evitar contingencias tributarias en la determinación del Impuesto a la Renta de las empresas.

Sobre el particular, se ha podido identificar cuatro (4) criterios que resultan vitales para la procedencia de la deducción de los gastos los cuales deben cumplir las empresas a efectos de evitar contingencias tributarias, los cuales pasamos a detallar a continuación:

1.- Fehaciencia del gasto: Antes de verificar si el gasto es necesario, normal o proporcional resulta indispensable acreditar que el gasto se ha producido, esto es, contar con la documentación mínima probatorio que respalde la operación realizada por los contribuyentes, atendiendo además a que de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación sustentatoria mientras que no haya transcurrido el plazo de prescripción o el plazo de cinco (5) años, el que resulte mayor; asimismo, cabe mencionar, que diversa jurisprudencia administrativa y judicial en materia tributaria ha concluido que en los procedimientos de fiscalización tributaria la carga de la prueba para acreditar la realidad de una operación recae en el contribuyente, el cual deberá contar la mayor documentación posible que respalde sus gastos y créditos tributarios, a efectos de evitar un reparo por parte del fisco, atendiendo a razones objetivas de no haber presentado documentación sustentatoria, o razones subjetivas que utiliza la Administración Tributaria, tales como no resulta suficiente, has debido contar con mayor documentación, o las pruebas ofrecidas no permiten respaldar por sí solas que se ha producido la operación, entre otros factores, que incluso terminan excediendo lo discrecional.

 

2.- Causalidad del gasto: Este punto es sumamente importante, pero dependerá de haber pasado el primer filtro, esto es, la acreditación de la fehaciencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

 

La causalidad del gasto, tal y como hemos señalado en los párrafos precedentes responde al criterio de necesidad del gasto y la incidencia que tendrá el aludido desembolso en las operaciones de la empresa, esto es, la vinculación con la generación de la fuente productora, que en el caso de las empresas está compuesta por el capital y el trabajo, y de otro lado,  la expectativa que tiene la empresa que el gasto ocasionado le permita generar potenciales ingresos, los cuales a su vez generen que la empresa se desenvuelva en el mercado para obtener la utilidad deseada desde el momento que se constituyó como tal.

Asimismo, la causalidad como principio para la deducción de los gastos, además del criterio de necesidad del gasto, se complementa con otros criterios, como son: la proporcionalidad del gasto, la normalidad del gasto y la generalidad del gasto respecto de los gastos en favor del personal, debiendo verificarse cada uno de dichos criterios en cada caso concreto, y como resulta evidente, contar con la documentación que sustente la fehaciencia de los mismos.

De otro lado, se puede observar que la lista de gastos prevista en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, además de ser una lista enunciativa de gastos, no todos cumplen con el principio de causalidad sino que corresponden a incentivos o beneficios tributarios, tales como la deducción como gastos de las donaciones a favor de entidades perceptoras de donaciones, a las sumas de dinero entregadas al trabajador con motivo del cese, dentro de los cuales podemos encontrar los gastos de outplacement, esto es, capacitación en favor del personal cesado, pero cuya entrega fue pactada mediante convenio de mutuo disenso cuando aún era trabajadora de la empresa.

Por ello, el principio de causalidad no se agota en un concepto teórico de mantener la fuente productora o que el gasto procure generar un mayor ingreso o ganancias de capital, sino que, debe analizarse su incidencia en las empresas en cada caso concreto, a efectos de analizar la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y normalidad del gasto, criterios que las empresas tendrán que observar al momento de realizar las adquisiciones de bienes y servicios con terceros; en consecuencia, no solo se deberá sustentar el origen de las adquisiciones, sino también el destino de las mismas, sustento del principio de causalidad y su incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta.

Cabe mencionar que la Administración Tributaria en el Informe N° 093-2019-SUNAT/7T0000, ha delimitado los alcances del principio de causalidad al referir lo siguiente:

“En general, el artículo 37° de la LIR consagra el “principio de causalidad” por el cual todos los gastos necesarios para la generación y mantenimiento de rentas de tercera categoría gravadas con el impuesto son deducibles de la renta bruta, salvo cuando se haya previsto límites a la deducibilidad o se prohíba expresamente. Este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios, entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y razonabilidad.

Además, debe entenderse la deducibilidad de tales gastos bajo una concepción amplia; considerando que el gasto es deducible incluso si no se llega a generar rentas, pues lo que importa no es la efectividad sino su potencialidad; y que la lista de los conceptos deducibles para efecto de determinar la renta neta que dicho artículo contiene no es una lista taxativa, sino que esta resulta enunciativa”.

En ese sentido, se desprende que, para la Administración Tributaria, la concepción amplia del principio de causalidad haría referencia al destino potencial del gasto en la generación de renta gravada, siendo que, incluso en aquellos casos en los que el gasto incurrido no genere una ganancia efectiva, igual procedería la deducción del mismo, al buscar dicha finalidad, esto es un mayor ingreso para la empresa, priorizándose así la “potencialidad” antes que la “efectividad”.

3.-Devengo del gasto: Un elemento importante para la deducción a los gastos en la determinación de la renta empresarial reside en analizar si el gasto se ha devengado en el ejercicio fiscal en el cual se pretende deducir, esto es, si se ha cumplido el principio del devengado del gasto.

 

Cabe mencionar, que a partir del 1 de enero de 2019, con la modificación que se realizara al artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 1425, se ha regulado el tratamiento del principio del devengado,  habiéndose señalado que los ingresos y los gastos se devengan cuando nace el derecho a obtenerlos, para efectos de los ingresos cuando nace el derecho a reconocerlos, y para efectos del gasto cuando nace el derecho a pagarlos, sin resultar relevante si se ha efectuado el desembolso respectivo, esto es, se prioriza que se haya producido el hecho económico que materializa la operación sobre el pago efectivo o desembolso efectivo por la adquisición realizada.

Asimismo, tal como se ha regulado en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, si el gasto se encuentra sujeto a una condición suspensiva o a un hecho o evento futuro, el reconocimiento del gasto se producirá o bien cuando se cumpla la condición pactada o se realice el hecho o evento futuro, lo cual deberá verificarse en las cláusulas contractuales y si ello se ha acreditado en la realidad.

De otro lado, la reforma al artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual un sector de la doctrina ha señalado que ha definido el devengado para efectos tributarios, y que permitiría hablar de un devengado tributario, mantiene la posibilidad que las empresas puedan deducir gastos de periodos anteriores, siendo que para dichos efectos se requerirá que las empresas en un procedimiento de fiscalización tributaria le demuestren a la Administración Tributaria que no pudieron conocer oportunamente el gasto producido, que dicha deducción no ha pretendido buscar una ventaja fiscal para la empresa, y que el gasto se encuentre debidamente provisionado y pagado hasta el cierre del ejercicio fiscal en el cual se pretende deducir, si se cumplen dichas formalidades, las empresas podrán considerar como gasto del ejercicio un ejercicio que se haya devengado en un ejercicio precedente, sin que la norma tributaria haya condicionado a que se trate del ejercicio inmediatamente anterior, pudiendo considerarse el gasto de periodos anteriores teniendo como único límite el plazo prescriptorio.

En consecuencia, aunado a los elementos de fehaciencia y causalidad, el devengo del gasto atiende al ejercicio fiscal en el cual se va a deducir el gasto, la oportunidad de la deducción del gasto, la cual no está condicionada ni a la emisión oportuna del comprobante de pago dentro del mismo ejercicio en el cual se produjo el gasto, ni al registro contable de la operación, dado que la emisión oportuna del comprobante de pago o el registro contable en un ejercicio posterior al devengo del gasto, no condicionan su deducción, en tanto dichas formalidades no se encuentran expresamente condicionadas a su deducción, por ello, no se afecta la deducción del gasto en el ejercicio en el cual éste se produjo.

4.- Formalidad del gasto.- Otro aspecto de vital importancia a la deducción del gastos, se encuentra referido al cumplimiento de las formalidades previstas en la norma tributaria, en específico en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 21° del Reglamento de la aludida Ley del Impuesto a la Renta.

En nuestra legislación tributaria, para la determinación del Impuesto a la Renta, si bien contamos con principios como la causalidad y el devengado como condicionantes para la deducción del gasto en un determinado ejercicio fiscal, es relevante también la formalidad que cada gasto exige para su deducción, evidenciándose que en el tratamiento de los gastos y los créditos tributarios, el legislador ha priorizado la forma antes que el fondo, aspecto que las empresas deben interiorizar y aceptar, dado que pretender cuestionar una formalidad del gasto en sede administrativa, no tendría un resultado favorable al tener como efecto el cuestionamiento de la norma, y sobre dicho aspecto ni la Administración Tributaria ni el Tribunal Fiscal tienen competencia, al no poder efectuar el control difuso de las normas, quedando únicamente habilitadas para ello la vía judicial (demanda contencioso administrativa) y la vía constitucional.

De manera que, para la deducción de los gastos en la determinación del Impuesto a la Renta prima la forma sobre la sustancia, y cuando nos referimos a la forma nos referimos a todos aquellos requisitos que cada gasto del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha previsto para su deducción, y en cuanto a la sustancia nos referimos al fondo del asunto, esto es, a la incidencia del gasto en las operaciones que realizó la empresa en un determinado ejercicio fiscal.

Así, podemos poner como ejemplo que la forma prima más que la sustancia, la deducción de los gastos por concepto de desmedros, esto es, la pérdida cualitativa de existencias, gasto que para ser deducido requiere que se produzca la destrucción de las existencias ante Notario o Juez de Paz, de corresponder, y de otro lado, que se haya efectuado la comunicación a SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción, en caso de no cumplirse alguno de estos requisitos el gasto no podrá ser deducido, incluso si se comunica con una anterioridad de menos de seis días anteriores a la destrucción de las existencias y SUNAT no acude a la destrucción de las mismas.

Otro ejemplo que podemos considerar para analizar la primacía de la forma sobre la sustancia en la deducción de los gastos, está referido a la deducción como gasto de la pérdida extraordinaria de bienes de las empresas, sin cobertura de seguros y ocasionada por hechos delictuosos en contra del contribuyente por parte de dependientes o terceros, gasto que requiere para su deducción contar con sentencia judicial que acredite el hecho delictuoso o que se haya archivado provisionalmente la denuncia con el Dictamen Fiscal respectivo, recién cuando se cumpla con tener la documentación en referencia podrá deducirse el gasto, así haya pasado más de un ejercicio fiscal desde que se produjo el hecho delictuoso, no resultando suficiente sustentar el gasto con una denuncia policial o la sola presentación de la denuncia del acto ilícito en la vía judicial.

Por ello, atendiendo a cada tipo de gasto, podemos observar que cada uno requiere el cumplimiento de una determinada formalidad, para el caso de las mermas el Informe Técnico del profesional independiente, competente y colegiado; para la deducción de gastos cuyo ingreso genere para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, el pago de la contraprestación hasta la fecha en la cual vence el plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta; y, para la depreciación que la misma se encuentra contabilizada en los libros o registros contables dentro del ejercicio fiscal en el cual se pretende deducir, entre otros gastos, cuya formalidad de no observarse no permitirá la deducción del gasto, generándose en algunos supuestos diferencias temporales cuando se difiere el gasto al cumplimiento de una formalidad, o diferencias permanente, cuando la omisión a una formalidad establecida impida la deducción del gasto en el ejercicio en que se produjo o incluso en un periodo posterior.

En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, invocamos a las empresas a la observancia de las formalidades de la deducción de los gastos previstos en el Reglamento y en la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales se complementan con el elemento de fehaciencia del gasto, el sustento y la formalidad a observar terminan convirtiéndose en elementos que condicionan la deducción de los gastos en la determinación del Impuesto a la Renta, relación de complementariedad que deberá verificarse en cada caso concreto, mientras más documentación y formalismos se cumplan, menos riego se presentará para que el gasto sea observado por el fisco en un eventual procedimiento de fiscalización tributario.

  1. Conclusiones

 

  • El principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta permite que las empresas puedan deducir en la determinación de la renta neta de tercera categoría aquellos gastos que resultan necesarios, normales, razonables, proporcionales para el normal desenvolvimiento de la empresa en el mercado ya sea para mantener su fuente productora o para generar ingresos a partir de su explotación, siendo que incluso si el ingreso no llegara a producirse, si la finalidad del gasto fue la obtención del ingreso correspondiente, el gasto sigue siendo deducible.

 

  • El principio de causalidad del gasto debe analizarse en cada caso en concreto, para cuyos efectos las empresas deberán cumplir con presentar toda la documentación que sustente el origen, necesidad y destino de las adquisiciones, incluso adicional a las que se hubieran solicitado expresamente en los procedimientos de fiscalización tributaria, la documentación a presentar será vital para pasar el primer filtro de acreditar la fehaciencia, y en un segundo momento como un respaldo de haber cumplido con acreditar la causalidad del gasto.

 

  • Las empresas deben considerar que los gastos que no pueden deducir no son únicamente los gastos prohibidos, los cuales encontramos expresamente detallados en el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, sino que además de dichos gastos, no podrán deducirse los gastos no fehacientes, y los gastos no causales, incluso si éstos últimos provienen de obligaciones contractuales entre las partes, en las cuales no se evidencia la incidencia del gasto en el mantenimiento o generación de la fuente productora de renta.

 

  • La causalidad del gasto incurrido se verificará al momento en el cual se produce la adquisición de un bien o servicio por las empresas, esto es, hay que determinar la necesidad del gasto y su incidencia en la empresa en un primer momento, para en paralelo contar con la documentación que respalde la realidad de la adquisición, relación origen, necesidad, destino y otras formalidades que deberán verificarse para cada supuesto de gasto deducible previsto en la Ley del Impuesto a la Renta.

 

  • El principio de causalidad aplicable a la deducción de los gastos empresariales, procura que las empresas deduzcan en la determinación de la renta neta de tercera categoría, los desembolsos efectuados por adquisición de bienes y servicios que resulten necesarios para el proceso productivo, esto es, que tengan cierta vinculación con el giro del negocio, además de resultar proporcionales en comparación con los ingresos generados, sean reales o potenciales, siendo que, en lo referido a los gastos en favor del personal se exigirá el cumplimiento del criterio de generalidad del gasto, esto es, que el desembolso beneficie a todos los trabajadores, salvo que se acredite algún criterio objetivo que permite efectuar una diferenciación objetiva.

 

  • El principio e causalidad se aplica a la deducción de los gastos que se encuentra en el artículo 37° de la ley del Impuesto a la Renta, así como a los desembolsos que no se encuentren detallados expresamente en la lista enunciativa contenida en el aludido artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta, condicionando la deducción de los gastos a su vinculación con el mantenimiento o generación de la fuente productora de renta, y de ser el caso, se verifique su incidencia en la generación de mayores ingreso para la empresa, ya sea que se trata de ingresos reales o potenciales.

 

  • Las formalidades para cada tipo de gastos previstos en el Reglamento y en la Ley del Impuesto a la Renta hay que cumplirlos sí o sí, la forma prima sobre la sustancia, de qué servirá sustentar la necesidad del gasto si no se cumple con la formalidad prevista expresamente para su deducción, los elementos constitucionales que pretendan hacer prevalecer el fondo sobre la forma no prosperarán en los procedimientos tributarios; por ello, mientras más formalidades se observen por parte de la empresa para la deducción del gasto mejor, con ello se evitará incurrir en criterios subjetivos que pretendan cuestionar la norma antes que sustentar debidamente la operación con la forma establecida.

 

  • El principio del devengado en la deducción del gasto complementa la causalidad del desembolso, es decir, ya lo tenemos acreditado y vinculado con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, hemos cumplido con las formalidades expresamente requeridas para cada tipo de gasto, y lo estamos deduciendo en el ejercicio fiscal que corresponde, debiendo verificarse si el gasto se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, o si se condiciona a un hecho o evento futuro, o si se corresponde a ejercicios anteriores, que se pueda deducir en el ejercicio en el cual se está pagando, como excepción al principio del devengado en el reconocimiento de los gastos previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

  • El último párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta refiere que se entenderá que el gasto cumple con el principio de causalidad cuando resulta:

 

Normal para las actividades o giro del negocio

Proporcional en comparación con los ingresos y,

General respecto de la deducción de los gastos en favor del personal.

 

  • Fehaciencia, causalidad, devengo y formalidades a cumplir para la deducción del gasto, son los cuatro (4) elementos que en algunos casos en distinto orden, evitarán que las empresas tengan alguna contingencia tributaria en los procedimientos de fiscalización tributaria en los cuales la Administración Tributaria pretenda reparar el gasto, siendo que mientras más sustento documentario se tenga, más fehacientes serán las operaciones, y la causalidad se convertirá en el elemento principal que sustente la necesidad del gasto y el cumplimiento de otros criterios, que permitan concluir que el desembolso sirve para mantener la fuente generadora de renta, o de ser el caso, mayores ingresos para la empresa, ya sea que se hayan generado en forma efectiva o que potencialmente se hubieran generado como consecuencia del desembolso incurrido.

 

 

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Abogado especialista en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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