Aprueban la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al régimen de transbordo (Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000027-2024-SUNAT/300000)
Aprueban la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al régimen de transbordo
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000027-2024-SUNAT/300000
Fecha de publicación: 10.12.2024
Fecha de vigencia: 11.12.2024
Con fecha 10 de diciembre de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000027-2024-SUNAT/300000, mediante la cual se aprueba la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al Régimen de Transbordo.
Al respecto, se aprueba aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, que se configuren como consecuencia de la implementación del proceso de transbordo digital y siempre que se cumpla en forma conjunta con las siguientes condiciones:
a) Que la regularización corresponda al régimen de transbordo,
b) La infracción haya sido cometida desde el 18.11.2024 hasta el 18.02.2025, y
c) Se haya transmitido o registrado la información omitida.
A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000027-2024-SUNAT/300000.
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que aprueba la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al régimen de transbordo
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS
N° 000027-2024-SUNAT/300000
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS QUE APRUEBA LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS RELACIONADAS AL RÉGIMEN DE TRANSBORDO
Callao, 6 de diciembre de 2024
CONSIDERANDO:
Que, según los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que, el inciso c) del artículo 17 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, establece la obligación del operador de comercio exterior y del operador interviniente de proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera;
Que, el incumplimiento de la citada obligación se encuentra tipificado como infracción en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General Aduanas, siendo sancionado con las multas establecidas en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF;
Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 000217-2024/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 5), que entró en vigencia el 18.11.2024, a través del cual se regula el nuevo proceso de transbordo digital;
Que, de acuerdo con el Informe N° 000049-2024- SUNAT/312000 emitido por la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, la implantación del nuevo proceso de transbordo digital implica la transmisión de información de acuerdo a una nueva estructura de datos que permite la regularización automática del régimen con el registro de la DAM en el documento de transporte del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado; por lo que se requiere de un periodo de estabilización de tres meses para detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático;
Que, en tal sentido, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional, a fin de no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, identificadas con los códigos N20 y N21 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la citada Ley, que se configuren como consecuencia del nuevo proceso de transbordo digital, durante el periodo de estabilización computado desde el 18.11.2024 hasta el 18.02.2025, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución;
Que, el inciso c) del artículo 14 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios sobre la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones aduaneras;
Estando al Informe N° 000049-2024-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera y en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y estando a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, que se configuren como consecuencia de la implementación del proceso de transbordo digital y siempre que se cumpla en forma conjunta con las siguientes condiciones:
Base legal |
Supuesto de infracción |
Infractor |
Condiciones |
|
LGA |
Tabla de sanciones |
|||
Art. 197 inciso c) |
Código N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
a) Que la regularización corresponda al régimen de transbordo, b) La infracción haya sido cometida desde el 18.11.2024 hasta el 18.02.2025, y c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Art. 197 inciso c) |
Código N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Artículo 2.- Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
WALTER ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
2351997-1