Aprueban el Reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidas en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura (Decreto Supremo N° 092-2023-EF)
Aprueban el Reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidas en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura
Decreto Supremo N° 092-2023-EF
Fecha de publicación: 16.05.2023
Fecha de vigencia: 17.05.2023
Con fecha 16 de mayo de 2023, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 092-2023-EF, mediante el cual se aprueba el reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas con el Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidas en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.
En relación con el Impuesto a la Renta, se dispone lo siguiente:
- A partir del ejercicio gravable 2023, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley aplicarán la tasa que corresponda, por concepto del Impuesto a la Renta, sobre su renta neta.
- Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en la Ley, declaran y abonan sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria
- A fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo de dicho artículo 85, dichas personas aplican el 0,8% para la tasa del 15%; 1% para la tasa del 20%; 1,3% para la tasa del 25%; y, 1,5% para la tasa del Régimen General, a los ingresos netos obtenidos en el mes.
- Si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031 o 2032, los ingresos netos de las personas naturales o jurídicas superan las mil setecientas (1 700) UIT y con ello resultan afectas al Impuesto a la Renta con las tasas del 20% y 25%, determinarán la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.
- Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley podrán depreciar, a razón de veinte por ciento (20%) anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para inversiones en infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo, debiendo presentar un programa de inversión ante el PRODUCE, de acuerdo con el formato que este apruebe. La persona natural o jurídica beneficiaria debe exhibir y/o presentar el referido programa ante la SUNAT cuando esta lo requiera.
- La tasa de depreciación no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados; sin embargo, si hubiera vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en el artículo 5 de la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo 7.1, este debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.
- Con relación a los bienes que se adquieran o construyan para inversiones en infraestructura acuícola, así como en equipamiento asociado al cultivo, se debe observar lo siguiente:
- a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.
- b) Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada “Inversiones en Infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo – Ley N° 31666”.
– Dichos bienes serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
En relación con el Impuesto General a las Ventas, se establece lo siguiente:
– El Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para los proyectos en el sector acuícola se rige por el Decreto Legislativo N° 973 y su reglamento, no siendo de aplicación las disposiciones relacionadas al monto mínimo de inversión, ni al plazo de duración de la etapa preproductiva establecidas en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3 de la citada norma.
– La referencia a la etapa preoperativa contenida en la Ley se debe entender como etapa preproductiva, conforme con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 973 y su reglamento.
De otro lado, se indica que, la SUNAT cuenta con un plazo de 90 días hábiles para implementar los procedimientos de su competencia que resulten necesarios para el acceso efectivo a los beneficios tributarios dispuestos en la Ley.
A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 092-2023-EF.