Conozca las deudas tributarias que devienen en exigibles para el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva

Conozca las deudas tributarias que devienen en exigibles para el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva.

En los últimos meses la Administración Tributaria ha venido notificando a los contribuyentes, vía Notificaciones-SOL, diversos actos administrativos, tales como órdenes de pago, resoluciones de pérdida de fraccionamiento, resoluciones coactivas, entre otros, emitidos como consecuencia del no pago oportuno de la deuda tributaria consignada en la declaración jurada correspondiente a un tributo de liquidación mensual o anual, según corresponda.

Ante ello, el primer acto administrativo que la Administración Tributaria notifica a los contribuyentes para exigir el pago de la deuda tributaria consignada en la declaración jurada es la Orden de Pago, la cual de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, se puede emitir por tributo autoliquidado por el contribuyente, es decir, la orden de pago no implica una nueva determinación practicada por la Administración Tributaria, sino únicamente ante la emisión de un acto administrativo que contiene la deuda determinada pendiente de pago.

Sobre el particular, cuando el contribuyente sea notificado por la orden de pago que contiene deuda tributaria que ha sido determinada por este, a los pocos días de no haberse realizado el pago de la deuda, la Administración Tributaria ya se encuentra habilitada para notificar la resolución coactiva en la cual le requiera el pago de la deuda tributaria consignada en la orden de pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones forzadas de cobranza de la deuda tributaria.

Sin embargo, la deuda tributaria contenida en una orden de pago no es la única que puede ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva al devenir en exigible coactivamente con su notificación, sino que, hay otras deuda tributarias contenidas en actos administrativos que podrían tener la condición de exigibles en tanto, el contribuyente no haya impugnado oportunamente el acto administrativo notificado por la Administración Tributaria, o que, habiéndolo impugnado fuera de plazo, el contribuyente no ha acreditado el pago previo de la deuda tributaria para su admisión a trámite.

Atendiendo a ello, en el artículo 115° del Código Tributario se ha regulado la deuda tributaria que puede ser objeto de un procedimiento de cobranza coactiva al devenir en exigible coactivamente, las cuales pasamos a detallar a continuación:

  • La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la resolución de pérdida del   fraccionamiento notificadas por la SUNAT y no reclamada en el plazo de ley.  En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se   mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación   dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
  • La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para interponer el recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137° del Código Tributario.
  • La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo  146° del Código Tributario, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal
  • La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley por la SUNAT.

En consecuencia, la deuda tributaria que se encuentre en los supuestos detallados en el párrafo precedente, deviene en exigible y puede ser objeto del inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, procedimiento tributario que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117° del Código Tributario, es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Asimismo, si la deuda tributaria ya deviene en exigible coactivamente, el contribuyente a efectos de evitar la afectación a su patrimonio, como consecuencia del inicio del procedimiento de cobranza coactiva deberá realizar las siguientes acciones:

  • Efectuar el pago total de la deuda tributaria que se encuentra en procedimiento de cobranza coactiva o,
  • Solicitar fraccionamiento de la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva
  • Efectuar el pago de la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva y cuestionar la deuda tributaria que deviene en exigible en el procedimiento contencioso tributario, a efectos que la Administración Tributaria y/o el Tribunal Fiscal admita a trámite el recurso y se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que se ventile en el procedimiento contencioso tributario.

Cabe mencionar que, sólo en el orden de pago, la sola notificación de dicho acto administrativo, genere que la deuda tributaria devenga en exigible, sin que el ejecutor coactivo se encuentre obligado a esperar que el contribuyente interponga recurso de reclamación, siendo que, la excepción a ello, la encontramos en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, el cual dispone que excepcionalmente, el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.

Atendiendo a lo expuesto, los contribuyentes deben verificar si, al momento en el cual la Administración Tributaria, les ha notificado una resolución de ejecución coactiva que dé inicio al procedimiento de cobranza coactiva, la deuda tributaria consignada en el aludido procedimiento, deviene en exigible coactivamente, para lo cual se debe acreditar algún supuesto de exigibilidad previsto en el artículo 115° del Código Tributario, de ser así, corresponderá efectuar el pago de la deuda tributaria o solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de la misma, en caso no se pueda efectuar el pago total de la deuda tributaria objeto de cobranza.

De otro lado, si el contribuyente verifica que la deuda tributaria objeto de procedimiento de cobranza coactiva no se encuentra en alguno de los supuestos de exigibilidad previstos en el artículo 115° del Código Tributario, podrán cuestionar el inicio de dicho procedimiento, mediante la presentación de un escrito de suspensión o conclusión de cobranza coactiva, según corresponda a la causal prevista en el artículo 119° del Código Tributario, e interponer queja ante el Tribunal Fiscal contra el procedimiento de cobranza coactiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 155° del Código Tributario.

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Abogado tributarista

 

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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