Casos prácticos de procedencia del recurso de reclamación ante la Administración Tributaria y la queja ante el Tribunal Fiscal  

Casos prácticos de procedencia del recurso de reclamación ante la Administración Tributaria y la queja ante el Tribunal Fiscal.

 

1.- Introducción

 

Uno de los aspectos que los contribuyentes deben considerar ante la notificación de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, es el referido al medio de defensa que pueden utilizar para cuestionar dichos actos en caso no estén de acuerdo con los mismos.

 

A continuación, pasaremos a detallar los principales aspectos que deben considerar los contribuyentes al interponer recurso de reclamación ante la Administración Tributaria y la queja ante el Tribunal Fiscal ante cualquier actuación o procedimiento iniciado por la Administración Tributaria que afecte su derecho de defensa y al debido procedimiento.

 

Asimismo, aplicaremos los conceptos teóricos en el desarrollo de casos prácticos en los cuales se podrá identificar la procedencia o no de los aludidos medios de defensa que tiene los contribuyentes en los procedimientos tributarios en los que formen parte.

 

2.- El recurso de reclamación ante la Administración Tributaria

 

En relación con el recurso de reclamación, debemos indicar que dicho recurso, se encuentra regulado en el artículo 137° y siguientes del Código Tributario, y responde a las garantías que tienen los contribuyentes para ejercer su derecho de defensa y al debido procedimiento para cuestionar actos emitidos por la Administración Tributaria, respecto de los cuales no se encuentren de acuerdo, o cuestionen dichos actos administrativos al advertir una nulidad.

 

Asimismo, se debe mencionar que, el recurso de reclamación constituye un recurso administrativo que dá inicio al procedimiento contencioso tributario, y que tiene un plazo para ser atendido por parte de la Administración Tributaria, así como formalidades para su tramitación.

 

Al respecto, en el artículo 132° del Código Tributario se establece la facultad que tienen los contribuyentes para interponer reclamación, lo cual, implica una garantía que tiene el contribuyente respecto de aquellos actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria como consecuencia del inicio de un procedimiento de fiscalización tributario, o el ejercicio de sus facultades de verificación, fiscalización y control de obligaciones tributarias previstas en los artículos 62° y siguientes del Código Tributario.

 

Cabe mencionar que, en el artículo 92° del Código Tributario, se han regulado los derechos que tienen los contribuyentes, indicándose en el inciso d) que los administrados tienen derecho, entre otros a, interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier medio impugnatorio establecido en el código tributario.

 

En ese sentido, el recurso de reclamación previsto en los artículos 135° y siguientes del Código Tributario constituye un derecho de los contribuyentes y a su vez una facultad prevista en el aludido Código Tributario para cuestionar dentro de un procedimiento tributario, actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria que sean susceptibles de ser impugnados en la vía administrativa.

 

De otro lado, en cuando a los órganos competentes para emitir pronunciamiento respecto del recurso de reclamación, en el artículo 133° del Código Tributario, se ha dispuesto que conocerán de la reclamación en primera instancia:

 

  1. La SUNAT respecto a los tributos que administre y a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
  2. Los Gobiernos Locales
  3. Otros que la ley señale.

 

Aunado a lo dispuesto en el artículo 133° del Código Tributario, en el artículo 134° de dicho código, se ha previsto que la competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades, de lo cual se desprende que, las facultades administrativas atribuidas a los órganos resolutores son exclusivas y cualquier delegación a otras entidades, genera la nulidad del acto administrativo que éstas emitan.

 

De manera que, habiendo analizado que el recurso de reclamación constituye un medio impugnatorio que se tramita en la vía administrativa para cuestionar actos por la Administración Tributaria, cuyas entidades competentes se encuentran reguladas en el artículo 133° del Código Tributario, así como un derecho de los contribuyentes previsto en el inciso h) del artículo 92° del Código Tributario, corresponde ahora verificar cuáles son los actos administrativos respecto de los cuales los contribuyentes pueden interponer recurso de reclamación a fin de ejercer su derecho al contradictorio, ante un acto administrativo que afecta su derecho de defensa y al debido procedimiento.

 

Sobre el particular, en el artículo 135° del Código Tributario, encontramos los actos administrativos que resultan susceptibles de ser impugnados, entre los cuales encontramos los siguientes:

 

  • Resolución de Determinación
  • Orden de Pago
  • Resolución de Multa
  • Resolución Denegatoria Ficta de recursos no contenciosos
  • Resoluciones que establecen sanciones de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan
  • Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria
  • Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución
  • Resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento de carácter general o particular

 

Cabe mencionar además, que en el artículo 136° del Código Tributario se ha dispuesto que, en el caso de resoluciones de determinación y de multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha de pago; asimismo, para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto cuando se presente alguna causal que ponga en evidencia, la manifiesta improcedencia de la cobranza, supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 119° del Código Tributario.

 

En cuanto a los requisitos para interponer recurso de reclamación, es en el artículo 137° del Código Tributario, en el cual se regula que la reclamación se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y cuando sea posible, los de derecho.

 

En cuanto a los fundamentos de hecho, es importante que en el escrito de impugnación se detallen los antecedentes que llevaron a la emisión del acto administrativo emitido por la administración tributaria,  los hechos que se han suscitado en el procedimiento o actuación previa, los cuales pueden hacer referencia a actuaciones que se han suscitado dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria o con ocasión de las facultades de verificación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la administración tributaria.

De otro lado, en los fundamentos de derecho, se debe mencionar el marco legal aplicable que sustenta la pretensión o el cuestionamiento contra el acto administrativo emitido por la administración tributaria que es objeto de cuestionamiento, lo cual comprende no solamente las normas aplicables, sino también informes emitidos por la administración tributaria, jurisprudencia emitida en sede administrativa, constitucional o judicial, así como doctrina y otras fuentes del Derecho que resulten aplicables para fundamentar el recurso presentado.

 

Estando a lo dispuesto, en el numeral 2 del artículo 137° del Código Tributario, el plazo para interponer recurso de reclamación contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, es de veinte (20) días hábiles computados desde el día siguiente a aquél que se notificó el acto o resolución emitida.

 

En el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que la sustituyan, la reclamación se deberá interponer en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil en que se notificó la resolución recurrida.

 

De otro lado, en el artículo 140° del Código Tributario, se ha dispuesto que, será la Administración Tributaria la que notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que, en el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.

 

Estando a lo dispuesto en los artículos 132° y siguientes del Código Tributario, se desprende que el recurso de reclamación, si bien constituye una garantía para el ejercicio del derecho al contradictorio que tienen los contribuyentes, debe cumplir con los requisitos previstos para su tramitación, e interponerse respecto de actos que califiquen como reclamables y dentro del plazo previsto en el artículo 137° del Código Tributario.

 

A continuación, pasaremos a detallar algunos ejemplos vinculados con la tramitación del recurso de reclamación para analizar su procedencia y los alcances previstos en los artículos citados del Código Tributario.

 

Caso 1

 

1.- El día de hoy, 1 de abril de 2023, el señor Julian Huamani ha acudido a la Municipalidad Distrital de Wanchaq a efectos de verificar cual es el estado de las deuda tributarias que mantiene por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales respecto del predio de su propiedad, para lo cual, la Administración Tributaria le ha remitiod un estado de adeudos por el predio de su propiedad, en el cual se verifica que mantiene deuda tributaria por concepto de Impuesto Predial de los años 2021 a 2022, así como de Arbitrios Municipales de 2020 y 2021.

 

Cabe mencionar que, la Municipalidad de Wanchaq, le ha informado al señor Julian Huamani, que respecto de las aludidas deudas tributarias, no se ha procedido a emitir resolución de determinación u orden de pago por el cual se requiera el pago de la deuda tributaria, siendo que, sólo se tiene el reporte de la deuda tributaria, de acuerdo con lo consignado en la cuponera o emisión mecanizada de deuda tributaria actualizada al 1 de abril de 2023.

 

Al respecto, el señor Julian Huamani, al no estar de acuerdo con el importe adeudado por concepto de Impuesto Predial de los años 2021 y 2022, así como de los arbitrios municipales de los años 2020 y 2021, motivo por el cual decide interponer recurso de reclamación contra el estado de adeudos actualizado al 1 de abril de 2023, que le ha proporcionado el día de hoy, la Municipalidad de Wanchaq.

 

¿Se le consulta, si el aludido recurso de reclamación contra estado de estado de adeudos resultaría procedente?

 

En el presente caso, en el supuesto que el señor Julian Huamani interponga recurso de reclamación contra el estado de adeudos por el predio de su propiedad actualizado al 01 de abril de 2023, dicho recurso sería declarado improcedente por la Administración Tributaria, toda vez que el estado de adeudos no constituye un acto reclamable de acuerdo con lo previsto en el artículo 135° del Código Tributario.

 

Sin embargo, en caso el contribuyente tenga algún cuestionamiento respecto del importe que la Municipalidad de Wanchaq le está cobrando por concepto de Impuesto Predial de los años 2021 y 2022, así como, de arbitrios municipales de los periodos 2021 y 2022, puede presentar una carta a la Municipalidad a efectos que efectúe una verificación o fiscalización en la cual se verifique si la base imponible que se está considerando para el cálculo del Impuesto Predial es correcto.

 

Caso 2

 

La Empresa Los Inversionistas del Sur SAC, ha sido notificada el día de hoy, 01 de abril de 2023, con la Resolución de Determinación N° 002-003-0234229 y la Resolución de Multa N° 002-002-29393828, emitidas como consecuencia del procedimiento de fiscalización tributaria que le siguió la Administración Tributaria por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2020, en el cual se procedió a desconocer gastos por servicios de terceros, en tanto la empresa no acreditó fehacientemente dichas adquisiciones, lo cual generó un tributo omitido por S/ 150,000 y la multa tributaria por el importe de S/ 75,000 por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

 

Al respecto, la Empresa Los Inversionistas del Sur SAC le informa que no está de acuerdo con el contenido de la resolución de determinación y resolución de multa en referencia, en tanto sí presentó durante el procedimiento de fiscalización tributaria, toda la documentación probatoria que respalda la fehaciencia de sus adquisiciones realizadas durante el periodo 2020.

 

En ese sentido, se le consulta qué pueda hacer para cuestionar la Resolución de Determinación N° 002-003-0234229 y la Resolución de Multa N° 002-002-29393828, las cuales han sido depositadas el día de hoy en su Buzón de Notificaciones SOL y cual es el plazo que tiene para ello.

 

En el presente caso, se aprecia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135° del Código Tributario, la resolución de determinación así como la resolución de multa constituyen actos reclamables, en consecuencia, el contribuyente si no está de acuerdo con los actos administrativos notificados por la Administración Tributaria el día de hoy, 01 de abril de 2023, puede interponer recurso de reclamación contra los mismos, el cual se ampara en lo dispuesto en los artículos 132° y 92° inciso d) del Código Tributario.

 

De otro lado, en cuanto al plazo que tiene la empresa para interponer recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación N° 002-003-0234229 y la Resolución de Multa N° 002-002-29393828, estando a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 137° del Código Tributario, el recurso de reclamación se deberá interponer dentro de los veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificaron las resoluciones de determinación y de multa, por ello, atendiendo a que dichos actos administrativos fueron notificados con fecha 01 de abril de 2023, el plazo para impugnar se computa a partir del 3 de abril de 2023, venciendo el plazo de veinte (20) días hábiles, el 3 de mayo de 2023.

 

 

3.- La queja ante el Tribunal Fiscal

 

Uno de los medios de defensa que pueden utilizar los contribuyentes para cuestionar actuaciones o procedimientos iniciados por la Administración Tributaria que impliquen una afectación a su derecho de defensa o al debido procedimiento, es la queja, la cual constituye un remedio procesal que busca subsanar o corregir algún defecto de tramitación o actuación irregular incurrida por la Administración Tributaria o por el Tribunal Fiscal dentro de un procedimiento tributario.

Sobre el particular, debemos mencionar que la queja constituye además de un remedio procesal, un derecho que pueden ejercer los contribuyentes para ejercer ante cualquier actuación o procedimiento iniciado por la Administración Tributaria que consideren que se ha iniciado o tramitado en forma irregular, por ello, en el inciso h) del artículo 92° del Código Tributario, se ha señalado que los administrados tienen derecho entre otros a interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el Código Tributario.

Asimismo, el artículo 155° del Código Tributario dispone que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Cabe mencionar que, en el último párrafo del artículo 61° del Código Tributario, se dispone que en tanto no se notifique la resolución de determinación y/o multa o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en el artículo 155° del Código Tributario.

En cuanto a las entidades encargadas de atender las quejas que interpongan los contribuyentes contra actuaciones o procedimientos tramitados ante la Administración Tributaria que afecten su derecho de defensa y al debido procedimiento, en el segundo párrafo del citado artículo 155° del Código Tributario, se dispone que la queja es resuelta por:

  1. a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.
  2. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

De otro lado, estando a lo dispuesto en el aludido artículo 155° del Código Tributario, no se computará dentro del plazo para resolver, el plazo que haya sido otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a esta último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido por resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.

Finalmente, se dispone en el artículo 155° del Código Tributario que las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelva la queja, de lo cual, se desprende que, en el supuesto que el contribuyente o la Administración Tributaria recaben mayores medios probatorios que coadyuven al pronunciamiento de la queja por parte del Tribunal Fiscal, podrán presentar dichas pruebas hasta la fecha en la cual se emita pronunciamiento definitivo de la queja interpuesta.

Aunado a lo indicado en los párrafos precedentes, debemos mencionar que, estando a lo dispuesto en el  artículo 11° del Decreto Supremo N° 085-2007-EF- Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria , modificado por el Decreto Supremo N° 049-2016-EF, los contribuyentes en tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización pueden interponer queja de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 155° del Código Tributario.

En ese sentido, si en un procedimiento de fiscalización tributaria, los contribuyentes advierte alguna actuación irregular incurrida por la SUNAT, pueden interponer queja contra dicha entidad ante el Tribunal Fiscal, detallando de qué manera dicha actuación de la Administración Tributaria afecta su derecho de defensa, siempre y cuando dicho cuestionamiento se efectué con anterioridad a la notificación de la resolución de determinación y resolución de multa, toda vez que una vez notificados dichos actos administrativos sólo podrán ser cuestionados en el procedimiento contencioso tributario, con la interposición del recurso de reclamación que al amparo de lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario, los contribuyentes puedan interponer.

De manera que, la diferencia de los recursos administrativos previstos en el Código Tributario, tales como el recurso de reclamación y apelación, respectivamente, la queja no se interpone frente a actos susceptibles de ser impugnados mediante recurso administrativo, sino, ante actuaciones o procedimientos incurridos por la Administración Tributaria que se hayan iniciado o tramitado en forma irregular, siendo que, el escrito de queja se deberá interponer directamente ante el Tribunal Fiscal si el cuestionamiento es respecto de una actuación incurrida por la Administración Tributaria, o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, si el cuestionamiento está relacionado a una actuación irregular incurrida por el Tribunal Fiscal.

A continuación, pasaremos a detallar algunos casos en los cuales se analizará la procedencia o no de la queja como mecanismo de defensa de los contribuyentes ante actuaciones o procedimientos iniciados por la Administración Tributaria.

Caso 1

1.- La Empresa Textiles Anelx EIRL viene afrontando un procedimiento de fiscalización parcial tributaria por Impuesto a la Renta del periodo 2019, el cual se inició con la notificación del Requerimiento N° 0202039393939  y la Carta de Presentación N° 0102929483872, notificados con fecha 15 de marzo de 2021, requiriéndosele a la empresa diversa documentación que sustente la deducción de gastos en favor del personal en planillas, así como los gastos sustentados en recibos por honorarios emitidos por locadores de servicios durante el periodo 2019.

Durante el procedimiento de fiscalización tributaria, la empresa Textiles Anelx EIRL ha cumplido con presentar toda la documentación que respalda la deducción de gastos personales durante el periodo 2019, siendo que el día de hoy, sábado 01 de abril de 2023, la Administración Tributaria le ha notificado el Requerimiento  N° 0020203939393, en el cual le solicita que presente copia de todos los recibos por honorarios emitidos durante el ejercicio 2019, así como el PLAME y las boletas de pago de todos los trabajadores que estuvieron en planillas durante el ejercicio fiscal 2019.

Al respecto, la empresa le informa que cumplió con presentar toda la documentación que la Administración Tributaria le ha solicitado en el Requerimiento  N° 0020203939393, con ocasión de la respuesta al Requerimiento N° 0020203939345, documentación que se presentó con fecha 15 de noviembre de 2022, dejándose constancia de ello, en el Resultado de dicho requerimiento, esto es, se acreditó que la empresa cumplió con presentar todo lo que requerido por la Administración Tributaria en forma oportuna.

Asimismo, en el Requerimiento N° 0020203939393 notificado el día de hoy, 01 de abril de 2023, se le indica que la documentación referida a los recibos por honorarios, PLAME y boletas de pago del personal que le prestó servicios durante el ejercicio fiscal 2019, deberá ser presentada hasta el 24 de  abril de 2023, advirtiéndole que de no cumplir con la presentación de lo requerido dentro del plazo otorgado incurrirá en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario: “No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”.

Se le consulta cuáles son las acciones que puede realizar la empresa respecto de la notificación del Requerimiento N° 0020203939393.

En el presente caso, se aprecia que la Administración Tributaria ha incurrido en una actuación irregular con la notificación del Requerimiento N° 0020203939393, en tanto le ha requerido a la empresa Textiles Anelx EIRL, documentos que el contribuyente ya presentó con anterioridad,  con ocasión de la respuesta otorgada al N° 0020203939345, motivo por el cual, procede que la empresa presente queja contra la Administración Tributaria ante el Tribunal Fiscal cuestionando el pedido de información que le viene requiriendo la Administración Tributaria en el Requerimiento N° 0020203939393, derecho que puede ejercer el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155° del Código Tributario.

De otro lado, cabe advertir que el contribuyente puede formular queja contra la Administración Tributaria hasta antes que le sean notificadas la resolución de determinación y/o resolución de multa que disponga la conclusión del procedimiento de fiscalización tributaria, siendo que, una vez notificados dichos actos administrativos, queda expedito el derecho del contribuyente de formular recurso de reclamación contra los mismos.

Caso 2

La Empresa Líderes del Sur SA el día de hoy, sábado 01 de abril de 2023, ha sido notificada con una Resolución de Ejecución Coactiva N° 02030303030303 del 31 de marzo de 2023, en la cual se le otorga siete (7) días hábiles para efectuar el pago de la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago N° 02300100209 emitida por Impuesto General a las Ventas del periodo 2022-10, por el importe de S/ 17,547.00, importe contenido en la DDJJ Mensual del periodo 2022-10, que se mantiene pendiente de pago.

Al respecto, el contribuyente ha verificado su Buzón de Notificaciones SOL y ha verificado que antes de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 02030303030303, no tienen ningún acto notificado por parte de la Administración Tributaria, esto es, alega que no ha tomado conocimiento de la Orden de Pago N° 02300100209, siendo que tampoco se le ha notificado dicho acto administrativo en su domicilio fiscal.

El contribuyente consulta si el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Administración Tributaria con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 02030303030303, resulta válido y si puede cuestionar la falta de notificación por medio electrónico o por domicilio fiscal de la Orden de Pago N° 02300100209, así como el plazo que tiene para hacerlo.

En el presente caso, el contribuyente se encuentra habilitado para interponer queja ante el Tribunal Fiscal cuestionando el inicio irregular del procedimiento de cobranza coactiva, por el cual la Administración Tributaria le requiere el pago de deuda tributaria que no tiene la condición de deuda exigible , toda vez que no le fue notificada en su domicilio fiscal la orden de pago que constituya la deuda exigible para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, habiéndose acreditado la trasgresión a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario, el cual señala que se considera deuda exigible la que conste en Orden de Pago notificada conforme a Ley.

De otro lado, cabe mencionar que, el contribuyente podrá interponer queja ante el Tribunal Fiscal contra el procedimiento de cobranza coactiva, antes que se emita la resolución coactiva que disponga la conclusión del aludido procedimiento, toda vez que, una vez concluida la cobranza coactiva, la única vía para cuestionarlo es vía apelación ante la Corte Superior dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva, ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122° del Código Tributario.

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Abogado tributarista

Contáctenos al 987527476  y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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