Se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 233-2022-EF)

Se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Efectúan cambios al texto del artículo 60-A del reglamento, respecto de las obligaciones que deben cumplir los préstamos de dinero para justificar los incrementos patrimoniales.

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo N° 233-2022-EF

Fecha de publicación: 06.10.2022

Fecha de vigencia: 01.01.2023

Con fecha 06 de octubre de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 233-2022-EF, mediante el cual se modifica el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al sustento del incremento patrimonial proveniente de préstamos de dinero.

Al respecto, se modifica el artículo 60-A del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en los términos siguientes:

– Se añade en el numeral 2 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que el mutuante además de encontrarse plenamente identificado y no tener la condición de no habido, no debe tener la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

– Se indica que la condición de sujeto sin capacidad operativa se verifica a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT, a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa

– Se modifica el numeral 3 del artículo 60-A del aludido reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalándose como obligación del mutuatario comunicar a SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:

(i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,

(ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios,

– Se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

– Se establece que en dicha comunicación, el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

– Se dispone  que la comunicación a cargo del mutuatario se realiza en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha comunicación, que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia; asimismo, la obligación de presentar la comunicación, así como la de adjuntar la documentación de sustento respectiva, son exigibles a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que regule dichas obligaciones, según corresponda.

-Se mantiene la redacción de los numerales 3 y 4 del texto anterior del artículo 60°-A del reglamento, los cuales ahora pasan a consignarse en los numerales 4 y 5 de la redacción del artículo 60°-A.

Se establece la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 233-2022-EF a partir del 1 de enero de 2023.

A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 233-2022-EF.

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO

Nº 233-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso e) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado a través del Decreto Supremo N° 179-2004-EF, dispone que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento;

Que, el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado a través del Decreto de Supremo N° 122-94-EF, establece las condiciones que deben cumplir los préstamos de dinero para justificar los incrementos patrimoniales;

Que, resulta necesario ajustar las condiciones en mención en los casos de préstamos cuyo mutuante sea residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en aquellos y/o de préstamos que se canalicen a través de empresas bancarias o financieras residentes en tales países o territorios o de establecimientos permanentes situados o establecidos en ellos;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Modifícase el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 60-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES

De conformidad con el inciso e) del artículo 52 de la Ley y el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:

1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

3. El mutuatario comunique a la SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:

(i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,

(ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios,

En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

4. Adicionalmente, tratándose de los mutuatarios se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Aquellos obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 28194:

a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los Medios de Pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los Medios de Pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los Medios de Pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6 de la Ley N° 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

5. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:

a) La denominación de la moneda e importe del préstamo.

b) La fecha de entrega del dinero.

c) Los intereses pactados.

d) La forma, plazo y fechas de pago.

6. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

Segunda.- Verificación de la condición de sujeto sin capacidad operativa

Para efecto de lo señalado en el numeral 2 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la condición de sujeto sin capacidad operativa se verifica a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT, a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.

Tercera.- Presentación de la comunicación y documento de sustento

La presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha comunicación, que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

La obligación señalada en el párrafo anterior, así como la de adjuntar la documentación de sustento respectiva conforme se dispone en el citado numeral 3 son exigibles a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que regule dichas obligaciones, según corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

KURT BURNEO FARFÁN

Ministro de Economía y Finanzas

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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