Principales reparos efectuados por SUNAT en la deducción de los gastos empresariales y criterios emitidos por el Tribunal Fiscal

Conozca los reparos frecuentes efectuados por SUNAT en los recientes procedimientos de fiscalización tributaria.

En los recientes procedimientos de fiscalización tributaria efectuados por la Administración Tributaria por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, se ha podido advertir el cuestionamiento a la deducción de los gastos empresariales, en específico respecto del sustento de la fehaciencia y casualidad de los gastos.

Al respecto, si bien los reparos o acotaciones efectuados por la Administración Tributaria se han sustentado en la falta de documentación mínima probatoria para acreditar la deducción del gasto, se ha puesto en evidencia que las empresas no están presentando toda la documentación que permita sustentar la efectiva prestación de un servicio, o la vinculación del gasto con el proceso productivo de la empresa o cómo ha incidido en la generación de los ingresos, aspecto que resulta necesario para demostrar que el gasto resulta causal.

Asimismo, la Administración Tributaria ha venido utilizando recientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal en los cuales en el caso concreto se validó el reparo al gasto por falta de acreditación o porque no se sustentó la causalidad del gasto, tales como los criterios emitidos por la deducción del pago de regalía por la cesión de uso de una marca, la acreditación del vínculo laboral o la ausencia de documentación de fecha cierta que permita demostrar que la compraventa del bien adquirido o la prestación efectiva del servicio responde a una operación fehaciente.

Atendiendo a ello, compartimos a continuación, los más recientes reparos efectuados por la Administración Tributaria en los procedimientos de fiscalización tributaria vinculados con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

1.- Reparo por falta de documentación probatoria que sustente los servicios adquiridos por la empresa. En este reparo la Administración Tributaria cuestiona que la empresa adquirente no ha presentado y/o exhibido durante el procedimiento de fiscalización informes, análisis, reportes, control de ingreso y salida del personal de la empresa proveedora del servicio que acredite la prestación efectiva del servicio, esto es, que la empresa únicamente se ha limitado a exhibir el comprobante de pago, el registro contable o el medio de pago que a criterio de la empresa sustenta el gasto.

Al respecto, en relación a este punto se sugiere que las empresas, además de la documentación contable, acrediten la prestación de servicios con contratos, informes, análisis de operaciones, reportes, correos electrónicos, registro de ingreso y salida del personal de la empresa proveedora de servicios que acudió a la empresa adquirente para prestar el servicio, historiales de conversaciones en aplicativos digitales o virtuales, audios, videos o cualquier documento interno, que permite sustentar la fehaciencia del servicio. Mientras más documentación se pueda presentar, mejor.

Cabe mencionar que, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, han señalado que la carga de la prueba para acreditar la fehaciencia de las adquisiciones de bienes y servicios recae en el contribuyente, siendo que, si la Administración Tributaria ha pesar que el contribuyente ha cumplido con presentar documentación adicional a la mínima probatoria, pretende desconocer la deducción del gasto, se le traslada a la Administración Tributaria la carga de la prueba a afectos de acreditar que dicha adquisición no es fehaciente.

A continuación, citamos algunos criterios jurisprudenciales en los cuales, el Tribunal Fiscal ha procedido a analizar la fehaciencia de las adquisiciones de bienes y servicios para efectos de la deducción de los gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

RTF N° 01455-5-2020 (11/02/2020)

Sustento de la fehaciencia de una operación a través de memorandos, cartas, correos electrónicos y otros.

Se confirma la apelada en el extremo de unas operaciones respecto de las cuales no se acreditó su efectiva realización y por consiguiente no cumplían con el principio de causalidad, la multa vinculada y la Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta y de las multas por las infracciones tipificada en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario, dado que la recurrente no cumplió con exhibir la documentación y proporcionar la información solicitadas por la Administración, y los importes han sido determinados de acuerdo a ley. Se revoca la apelada en el extremo de las demás operaciones respecto de las cuales se acreditó su efectiva realización y consiguiente causalidad, a través de memorandos, cartas, solicitudes para la emisión de cheques, órdenes de servicio y correos electrónicos, y otras operaciones cuyo reparo no fue sustentado adecuadamente.

RTF N° 01104-2-2020 (29/01/2020)

Gastos no deducibles por servicios de gerencia y seguro de incendio de maquinaria arrendada

Se confirma la apelada respecto del reparo al Impuesto a la Renta por gastos de servicios administrativos y gerenciales, dado que no se advierte que la recurrente hubiera presentado documentación adicional que permita verificar la realidad de los servicios observados, más aún cuando la recurrente nombró un Gerente General, quién desempeñaría tal cargo y se le otorgó diversas facultades, entre ellas, las de dirigir las operaciones de la recurrente, ejercer la representación judicial y administrativa de la sociedad ante toda clase de autoridades, entre otras, la cual fue elevada a escritura pública e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas SUNARP. Se confirma respecto del seguro de incendio de maquinaria arrendada a cliente vinculada, al no encontrarse acreditados tales bienes en el respectivo contrato de seguro, asimismo, detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

RTF N° 01106-2-2020 (29/01/2020)

Operaciones no fehacientes por servicios de conducción de vehículos Se confirma la apelada por reparos por operaciones no fehacientes.

Se señala que según la recurrente, utilizó servicios de conducción de vehículos puesto que su giro es la venta de vehículos nuevos que se adquieren en Lima cuyo traslado corre por su cuenta, por lo que contrató conductores para que realicen el traslado de dichos vehículos a provincias, no obstante la Administración reparó los servicios respecto de dos personas al no haberse exhibido documentos que acreditaran la fehaciencia del servicio, siendo que se comprobó además que estas personas no contaban con licencia de conducir, lo que se ha acreditado, asimismo, de la revisión de guías de remisión se aprecia que no cuentan con datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor y algunas no cuentan con fecha de inicio de traslado, siendo que otras no cuentan con la identificación de la persona que las recibió, lo que les resta fehaciencia. En tal sentido, si bien es razonable que la recurrente contrate dichos servicios, no presentó medios probatorios que acrediten su efectiva realización. Asimismo, se confirma en cuanto al reparo por comisiones pagadas por venta de vehículos puesto que no se acreditó la fehaciencia del servicio prestado. Igualmente, se confirma en cuanto al reparo por servicios de inscripción vehicular facturados por determinadas personas dado que no se ha acreditado que se hayan prestado efectivamente, considerándose, por ejemplo, que la solicitud de inscripción de título emitidos por SUNARP, no hacen referencia a los supuestos proveedores sino a terceras personas. Asimismo, en otros casos, la constancia de entrega de placas hace referencia al cliente y no a los proveedores de la recurrente que facturaron por el servicio. Se confirma la apelada en cuanto a las resoluciones de determinación giradas por tasa adicional del Impuesto a la Renta y por resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

RTF N° 06497-1-2019 (16/07/2019)

Pérdida de energía eléctrica no acreditada.

Se confirma la apelada en el extremo del reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 por pérdidas no técnicas o comerciales –distintas de las pérdidas estándares no técnicas o comerciales- originadas por el hurto de energía, toda vez que la recurrente no acreditó documentariamente la cuantificación de tales pérdidas, a efecto de evaluar su deducibilidad en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 bajo los alcances del inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se revoca en el extremo de los coeficientes de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2009, a efecto que la Administración esté a lo que se resuelva en los procedimientos contenciosos referidos al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2007 y 2008. Se dispone la reliquidación de las multas vinculadas en lo que corresponda.

RTF N° 11884-3-2019 (20/12/2019)

Para que un gasto sea deducible la recurrente deberá acreditar la prestación efectiva de los servicios reparados

.Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de marzo a julio, setiembre, noviembre y diciembre de 2014, y multas relacionadas, debiendo la Administración proceder a la reliquidación de los valores impugnados dado que de autos se verifica que la recurrente cumplió con acreditar la prestación efectiva de los servicios de instalación y puesta en marcha de máquinas, así como de los servicios de diseño de molde, siendo del caso indicar que resultaba razonable que la recurrente proporcionara documentación relacionada a la entrega del bien fabricado, toda vez que los resultados de dicho servicio justamente se materializan, y por tanto, también se evidencian en las características del bien adquirido, máxime si se tiene en cuenta la actividad de la recurrente consistente en el alquiler de dichos bienes; y que por otro lado, también se aprecia que en el caso de las operaciones en las cuales se aprecia que la recurrente no aportó elementos concluyentes de su efectiva realización, la Administración podría concluir válidamente que no se acreditó la realidad de las mismas. Se confirmó en lo demás que contiene.

RTF N° 05747-3-2020 (16/10/2020)

Gastos relacionados con contratistas

Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos no sustentados fehacientemente, puesto que la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia del servicio supuestamente prestado por la propuesta para el estudio conceptual de depósito de relaves filtrados y depósitos de desmontes, ni por los pagos de subsidios por enfermedad a sus trabajadores no recuperados de Essalud.

2.- Reparo por falta de fecha cierta de los contratos y/o adendas que respaldan la presentación de servicios o adquisición de bienes. En este reparo el cuestionamiento de SUNAT se sustenta en que si el documento, contrato o adenda presentado por la empresa para acreditar la prestación de servicios o adquisición de bienes, no se encuentra debidamente legalizado, no cuenta con fecha cierta y en consecuencia no puede acreditar fehacientemente la prestación del servicio.

Sobre el particular, debemos mencionar que no hay norma tributaria o civil que obligue que los contratos, adendas o documentos sustentatorios de operaciones se deban encontrar legalizados para sustentar la adquisición de bienes y/o servicios, es decir, dicha formalidad no se encuentra ni en la Ley ni en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para que proceda la deducción de los gastos empresariales, convirtiéndose la exigencia de la legalización en un criterio subjetivo que SUNAT viene utilizando SUNAT para desconocer la deducción de los gastos.

Si bien, se recomienda que, atendiendo al criterio utilizado por SUNAT las empresas procuren que los contratos, adendas, informes o documentos, cuenten con fecha cierta, esto es, traten de tenerlos legalizados, debemos mencionar que si el contrato escrito no se encuentra legalizado, o incluso si estamos ante contratos que se han celebrado verbalmente, ello, no debe generar el desconocimiento del gasto, si éste se sustenta con otra documentación complementaria que permita acreditar que el gasto se produjo, entre otros: guías de remisión, notas débito y de crédito, medios de pago, correos electrónicos, proformas, cotizaciones, conformidad del servicio, u otro documento que resulta aplicable atendiendo al proceso productivo de la empresa, que en su conjunto permitan respaldar la acreditación de las adquisiciones realizadas.

3.- Reparo por falta de identificación del personal encargado de la recepción de los bienes adquiridos y el cargo que tienen dentro de la empresa. En ese reparo efectuado a la deducción de adquisiciones de bienes, la Administración Tributaria cuestiona el hecho que la empresa en el procedimiento de fiscalización tributaria no ha podido identificar al trabajador y/o personal encargado de la recepción de los bienes que la empresa adquirió, y tampoco se ha podido acreditar el área en la cual dicho personal brinda sus servicios para la empresa.

Cabe mencionar que, si bien las empresas pueden sustentar la adquisición de los bienes con el comprobante de pago respectivo, contratos, registros contables, correos electrónicos u otra documentación probatorio, deben recordar que en la fiscalización tributaria SUNAT va a requerir toda aquellas documentación que respalde el ingresos de los bienes de la empresa, su utilización e incidencia en el proceso productivo, esto es, todos los elementos que demuestren la adquisición de los bienes y su incidencia en la generación o mantenimiento de la fuente productora de renta, esto es, la fehaciencia y causalidad del gasto, por ello, si recomienda que las empresas identifiquen al personal encargado de la recepción de los bienes adquiridos, su cargo o función dentro de la empresa, reportes de ingreso y salida de bienes, los cuales se van a complementar con la exhibición de las guías de remisión que sustentan el traslado de los bienes, pudiendo conservarse videos que demuestren que los bienes ingresaron a la empresa o cualquier otra documentación probatoria que permita sustentar ello ante una eventual fiscalización.

4.- Reparo por no identificar el volumen de ingresos que generó el pago de regalía por uso o cesión de marcas. En este reparo la Administración Tributaria cuestiona que la empresa no ha podido identificar en qué medida el pago de regalía por cesión de una marca le reportó mayores ingresos o mejoró su posición en el mercado, reparo que sustenta en el criterio emitido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 05946-1-2019, en el cual se confirmó la resolución emitida por SUNAT por reparo a la deducción del pago de regalía en tanto la empresa acotada no acreditó la causalidad del gasto.

En relación con la deducción de los gastos por pago de regalía por cesión de uso de marca, debemos advertir que SUNAT en el procedimiento de fiscalización tributaria viene requiriendo a las empresas documentación que permita demostrar el valor comercial de la marca, el valor del logo que representa a la empresa cedente de la marca, así como los documentos sustentatorios que acrediten la incidencia en los ingresos generados en la empresa como consecuencia de la adquisición de la licencia de uso de la marca.

Cabe mencionar que, si bien podría resultar evidente que la adquisición de una licencia de marca bien posicionada en el mercado cumple con el principio de causalidad del gasto, en tanto si la marca está asociada al rubro del negocio del adquirente generará mayores ingresos en la empresa, como consecuencia del logo de la marca consignado en el establecimiento comercial, es importante que las empresas procuren identificar la incidencia que ha tenido la marca en las ventas o ingresos generados a partir de la cesión, así como un informe emitido por el proveedor de la licencia de marca que permita identificar cómo la marca se encuentra posicionada en el marca y a cuánto asciende su valor comercial, siendo que en caso el proveedor no emita dicha información, puede la empresa adquirente contratar a un tercero conocedor del rubro de servicios que ofrece la marca, para que elabore un informe del valor que tiene la marca en el mercado, así como las referencias al logo de la marca y cómo incidiría en las ventas que realice la empresa adquirente de la misma, esto es, toda la documentación que acredite el valor de la marca adquirida, sus característica y su vinculación con el proceso productivo, a partir de lo cual será viable acreditar el cumplimiento del principio de causalidad en la deducción del gasto.

A continuación, pasamos a detallar el criterio jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05946-1-2019, vinculado con la deducción de pago de regalía por cesión de uso de una marca.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 05946-1-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 y la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se mantiene el reparo a las regalías por cesión de logo, registrada en las Cuentas 65210092 y 65210093 – Gastos de Administración y de Ventas, debido a que la recurrente no acreditó que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad, esto es, que sea necesario para producir y mantener la fuente productora de renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se encuentra acreditada en autos la comisión de la infracción antes mencionada.

5.- Reparo por no presentar documentación sustentatoria adicional al PLAME, boletas de pago y medios de pago que acredite el vínculo laboral de los trabajadores con la empresa.

En cuanto al reparo en referencia, en los procedimientos de fiscalización tributaria, la Administración Tributaria viene requiriendo a las empresas que acrediten el vínculo laboral de sus trabajadores, procediendo a desconocer la deducción del gasto por no acreditación del vínculo laboral cuando la empresa ha presentado únicamente el PLAME, las boletas de pago o los vouchers o constancia de depósito del pago a los trabajadores.

Al respecto, debemos mencionar que, el elemento característico de una relación laboral es la subordinación, la cual se puede acreditar con los correos electrónicos que la empresa envía a sus trabajadores, memorándums, cartas dirigidas al trabajador, informes emitidos por el trabajador a la empresa que evidencien el servicio prestado, registro de ingreso y salida de los trabajadores, amonestaciones escritas, convenios colectivos, convenios, individuales, conversaciones en aplicativos digitales o virtuales, entre otros.

En ese sentido, se recomienda a las empresas conservar documentación sustentatoria adicional al PLAME, contratos de trabajo, boletas de pago, depósitos de pago al personal tales como memorandos, control de ingreso y salida de los trabajadores, correos electrónicos, directivas, informes emitidos por los trabajadores, y cualquier otro documento que permite acreditar el elemento de la subordinación de los trabajadores con la empresa, elemento esencial para sustentar el vínculo laboral de los trabajadores con la empresa.

A continuación, compartimos algunos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal, en los cuales dicho colegiado ha analizado reparos efectuados por la Administración Tributaria a la acreditación de la relación laboral de los trabajadores con las empresas contratistas.

RTF N° 02441-9-2020 (6/03/2020)

Gastos por servicios prestados por una persona residente en un territorio de baja o nula imposición cuando se acredita la existencia de relación laboral.

Se revoca la apelada. Se señala que la Administración reparó el gasto por los servicios prestados por una persona, residente en Hong Kong (territorio de baja o nula imposición), puesto que consideró que dicha persona era un tercero a la empresa que prestaba servicios y que no existía una relación laboral. No obstante, se advierte que las labores realizadas estaban relacionadas con el giro de negocio de la recurrente y destinadas a preparar o consolidar relaciones comerciales con los proveedores o potenciales proveedores de la recurrente en el exterior, apreciándose una continua comunicación con el gerente general, a quien tenía que reportar y/o coordinar determinadas actividades. En efecto, se aprecia que dicha persona debía cumplir las instrucciones impartidas por el gerente general, quien, además, en uso de sus facultades de empleador, entre otros, le solicitó que programe sus vacaciones, e inclusive, lo amonestó por no tener un comportamiento adecuado. En tal sentido, no ha desempeñado sus actividades de forma independiente, como erróneamente sostiene la Administración, sino que debía cumplir con lo encomendado por la recurrente y dar cuenta de su gestión, encontrándose expedito a la sujeción a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de sus servicios, los cuales estaban sujetos a la dirección, fiscalización y poder disciplinario de la recurrente, ejercida a través de su gerente general. Por tal razón, el gasto resulta deducible.

RTF N° 02879-1-2019 (22/03/2019)

Existencia de los gastos y causalidad. Crédito por reinversión. Se confirma la apelada en relación a: 1. Reparo por bonificaciones a docentes puesto que no se puede identificar a aquéllos que recibieron dicha bonificación ni se puede determinar la forma en la que fueron determinadas; 2. Gastos por los que no se acreditó la obligación de la recurrente de reembolsarlos a un tercero; 3. Alquileres de locales, puesto que no se acreditó la relación de causalidad; 4. Gastos no acreditados por no haber presentado documentación o por los que sólo presentó asientos contables; 5. Montos otorgados en calidad de “suma graciosa” puesto que no se acreditó los criterios utilizados para determinar la suma otorgada, ni la relación de dicho importe con los ingresos, ni el cumplimiento de los principios de razonabilidad y generalidad; 6. Gastos no acreditados, puesto que no se acreditó la prestación efectiva de servicios; 7. Bonos aplicados 2009: La recurrente no presentó documentación que permita afirmar que dichos bonos corresponden al ejercicio 2009; 8. Vacaciones aplicadas: No se presentó documentación que sustente la diferencia entre el monto deducido con el monto extornado; 9. Participación de utilidades de los trabajadores que no fue pagada dentro del plazo para presentar la declaración anual; 10. Variación de existencias: La documentación presentada solo muestra un consumo de distintos bienes que no se pueden relacionar con los convenios de capacitación ni con los libros educativos adquiridos. Se revoca en cuanto al gasto por reclutamiento y selección de personal al haberse presentado documentación que acredita la fehaciencia del gasto.

6.- Reparos por no acreditar la obligación de otorgar un beneficio en favor de los trabajadores y cumplimiento del principio de generalidad del gasto.

Un reparo frecuente efectuado por la Administración Tributaria es el referido a la deducción de gastos en favor del personal, cuando la empresa no ha acreditado mediante un documento la obligación de otorgar dicho beneficio en favor del trabajador o grupo de trabajadores.

Sobre el particular, se debe mencionar que si bien podemos estar ante una bonificación o gratificación extraordinaria o participación adicional en las utilidades de la empresa en favor de los trabajadores, es necesario que las empresas cuenten con un documento en el cual se sustente la decisión de otorgar dicho beneficio adicional en favor de los trabajadores, el cual puede ser un acta de junta general de accionistas, actas de directorio, memorándum dirigido a los trabajadores, reglamento interno de trabajo, correo masivo de la gerencia o el área de recursos humanos enviado a los trabajadores, a efectos que se acredite la decisión  y la obligación de la empresa de cumplir con otorgar dicho beneficio.

Aunado a ello, debemos mencionar que las empresas deben acreditar los motivos objetivos por los cuales decidieron otorgar una bonificación o gratificación extraordinaria en favor de un trabajador o grupo de trabajadores en desmedro de otros, las cuales se pueden sustentar en la antigüedad o años del servicio del trabajador en la empresa, rendimiento, función o cargo específico, zona geográfica, ubicación dentro del organigrama, objetivos cumplidos, entre otros, siempre y cuando se pueda sustentar ello en documentación probatoria, tales como actas, contratos, adendas, memorándums, comunicados oficiales de la empresa, correos electrónicos y otro medio que acredite fehacientemente el beneficio otorgado por la empresa.

Asimismo, se sugiere que las empresas en las respectivas actas societarias, documentos, contratos, memorandos o correos electrónicos en los cuales u otro medio probatorio en el cual se acredite la decisión de otorgar un beneficio adicional a la remuneración mensual en favor de un trabajador o grupo de trabajadores, detallen las razones por las cuales se ha decidió otorgar en referido beneficio, y si el mismo se otorgará dentro del ejercicio fiscal en el cual se celebra el acuerdo en favor del trabajador o si el mismo estará sujeto a una condición suspensiva que difiera la entrega del beneficio a un ejercicio posterior, toda vez que, la Administración Tributaria también viene acotando dichos gastos, cuando la empresa efectuó la deducción del gasto en un ejercicio en el cual el gasto aún no se  había devengado, o si el mismo se dedujo antes que se cumpla la condición suspensiva establecida para otorgar los beneficios adicionales en favor del trabajador o grupo de trabajadores.

En relación a este reparo, pasamos a detallar algunos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal en los cuales se analiza el cumplimiento del principio de generalidad en la deducción de los gastos en favor del personal, así como criterios emitidos por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT en los cuales se absuelven consultas vinculadas con el devengo de gastos en favor del personal cuando las empresas han condicionado su otorgamiento al cumplimiento de una condición suspensiva.

 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 01879-9-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y una resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que los reparos por vacaciones no pagadas en el ejercicio y gratificaciones extraordinarias no sustentadas, se encuentran arreglados a ley. Respecto del reparo por gratificaciones no sustentadas se señala que, si bien la recurrente arguye que otorgó las citadas gratificaciones extraordinarias a los referidos trabajadores al haber participado en la prestación de los servicios de gerenciamiento a sus clientes concesionarias de carreteras, no ha logrado sustentar la diferencia entre los montos otorgados a los referidos trabajadores, pues el importe otorgado a cada trabajador por concepto de gratificación extraordinaria, difiere en cada caso, no apreciándose de autos que la recurrente haya explicado y/o sustentado la diferencia entre tales montos, lo que resultaba necesario, ya que si bien las aludidas gratificaciones extraordinarias pueden corresponder a un acto unilateral del empleador, se debe cumplir con los principios de proporcionalidad y generalidad.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 03162-5-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación y de multa, sobre Impuesto a la Renta y la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, ya que el reparo por acto de liberalidad por pago de bonificación extraordinaria se encuentra conforme a ley pues si bien la recurrente ha señalado cuáles fueron los criterios que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de las gratificaciones extraordinarias, no ha sustentado documentariamente tales afirmaciones, toda vez que no obra en autos documentación alguna que acredite cuáles fueron dichos criterios, asimismo, no se ha acreditado que la Junta General de Accionistas o el Directorio hubiesen aprobado una política de incentivos al personal ni que se haya facultado al gerente general a otorgarlos; además, la recurrente no ha acreditado que la entrega de tales gratificaciones fuera normal en el giro de su negocio, a pesar de haber sido requerida para ello. Se declara nula la apelada en cuanto omitió pronunciarse sobre un extremo de la reclamación referido a una solicitud de devolución. Se declara improcedente la reclamación en dicho extremo pues la controversia se centra en la impugnación de una resolución de determinación y de multa.

RTF N° 05674-3-2020 (13/10/2020)

Gastos por penalidades contractuales y gratificaciones extraordinarias

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación, girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2016. Se levanta el reparo al gasto por concepto de pagos de penalidades, por cuanto cumplen con el principio de causalidad al haberse incurrido en ellos en el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada; también se levanta el reparo al gasto por gratificaciones extraordinarias a ex trabajadores, al haber sido otorgadas con motivo del cese por renuncia voluntaria, siendo que a la fecha de su otorgamiento los trabajadores mantenían vínculo laboral con la recurrente, por lo que dichos desembolsos se encuentran vinculados con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente generadora.

INFORME N.°034-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Tratándose del bono de productividad que otorgan las empresas a sus trabajadores por cumplimiento de objetivos en un ejercicio cuya entrega está condicionada a que el trabajador se encuentre en planilla a la fecha de pago, lo que ocurre en el ejercicio siguiente, se consulta en qué ejercicio se considera devengado el gasto por tal concepto.

CONCLUSIONES:

Tratándose del bono de productividad que otorgan las empresas a sus trabajadores por cumplimiento de objetivos en un determinado ejercicio, cuya entrega está condicionada a que el trabajador se encuentre en planilla a la fecha de pago, lo que ocurre en el siguiente ejercicio, el gasto por tal concepto se considera devengado en este último ejercicio.

INFORME N.° 032-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio, se consulta:

  1. ¿Cuándo se considera devengado el gasto por tal concepto?
  2. En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, ¿tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta?

CONCLUSIONES:

Tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio:

  1. Se considera devengado el gasto por tal concepto en el ejercicio al que correspondan las utilidades.
  2. En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del artículo 57 de LIR.

A manera de conclusión.

En conclusión, la Administración Tributaria continúa utilizando como sustento para reparar la deducción de los gastos empresariales, la falta de fehaciencia en la adquisición de bienes y servicios por la poca documentación probatoria que las empresas vienen exhibiendo y/o presentando dentro del procedimiento de fiscalización por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, siendo que, si bien en algunos casos puede evidenciar un criterio subjetivo por parte de SUNAT,  las empresas se encuentran obligadas a aportar la mayor documentación probatoria que respalde la deducción de sus gastos empresariales,  así como sustentar la incidencia de los desembolsos efectuados con el proceso productivo, esto es, demostrar el origen y destino de las adquisiciones, lo cual permitirá evitar contingencias ante la Administración Tributaria en los procedimientos de fiscalización tributaria.

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Abogado tributarista

 

Setiembre, 2022

 

Puntuación: 4.5 / Votos: 2

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *