¿Constituyen gasto deducible las indemnizaciones o penalidades provenientes de incumplimiento contractual entre privados?

Un aspecto a considerar en la deducción de los gastos empresariales está referido al cumplimiento del principio de causalidad, esto es, que el gasto se encuentre vinculado al mantenimiento o generación de la fuente productora de renta y/o a la generación de ganancias de capital. siendo que el gasto será deducible en la medida que cumpla con el aludido principio de causalidad y en la medida que no se encuentre prohibido.

Al respecto, en el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, encontramos una lista taxativa de gastos que las empresas no pueden deducir en la determinación de la renta neta de tercera categoría, entre ellos, los gastos personales y de sustento del contribuyentes y sus familiares, el Impuesto a la Renta, las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo que se efectúen en favor de entidades perceptoras de donaciones.

Asimismo, en el inciso c) del aludido artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta se ha señalado que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las multas, recargos e intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

De la lectura del inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que el legislador ha prohibido la deducción de gastos originados en sanciones impuestas por cualquier entidad del Estado, lo cual incluye multas, indemnizaciones, penalidades, intereses moratorios y cualquier tipo de cobro que pretenda efectuar el Estado como consecuencia de alguna omisión o incumplimiento en que haay incurrido el contribuyente respecto de una obligación frente al Estado.

Cabe mencionar que, de la redacción del aludido inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que no únicamente se hace referencia a sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional, más no a sanciones, castigos o penalidades impuestas entre empresas privadas, esto es, entre particulares, siendo que, al no considerarse expresamente como gasto prohibido las sanciones impuestas por el sector privado al contribuyente en el inciso c) del aludido artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que las sanciones, multas, penalidades, indemnizaciones o cualquier tipo de resarcimiento por incumplimiento contractual entre particulares, sí sería deducible, en tanto se cumpla con el principio de caulidad, esto es, se pueda acreditar que el pago de la aludida penalidad, sanción o indemnización se encuentra vinculada al mantenimiento de la fuente productora de ingresos o a la generación de ganancias de capital.

Sobre el particular, debemos precisar que no todo gasto que no se encuentre expresamente señalado como gasto prohibido en el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, implica que resulte deducible, lo cual nos llevaría a considerar que todo lo que no se encuentre prohibido está permitido, dado que, para la deducción de los gastos empresariales, el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala expresamente que los gastos deben resultar necesarios para producir y mantener la fuente, así como los gastos que estén vinculados con la generación de ganancias de capital, agregando que dicha deducción procederá en la medida que el gasto no se encuentre expresamente prohibido.

Es decir, podemos estar ante un gasto que resulta necesario para el mantenimiento de la fuente productora de la renta o la generación de ganancias de capital, pero si el aludido desembolso se encuentra en la lista taxativa de gastos prohbidos regulada en el aludido artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no se podrá deducir, por tratarse de una prohibición expresa prevista en alguno de los incisos del artículo 44°; sin embargo, si el gasto incurrido no se encuentra comprendido en la lista taxativa del artículo 44°, para su deducción deberá cumplir con el principio de causalidad del gasto, esto es, acreditar su carácter de necesario en el proceso productivo de la empresa.

Por ello, si bien las indemnizaciones, resarcimientos, penalidades y sanciones impuestas por incumplimiento contractual entre particulares, no se encuentra expresamente prohibidos, las empresas deberán demostrar que dichos desembolsos cumplen con el principio de causalidad para su deducción, partiendo del hecho que dicha sanción, penalidad o indemnización, debe encontrarse expresamente prevista en la obligación contractual entre los particulares, y a partir de ello identificar los elementos que permitan sustentar su vinculación con el mantenimiento o generación de la fuente productora de la renta y/o que tienen como finalidad obtener potenciales beneficios económicos en favor de la empresa.

 

Puntuación: 5 / Votos: 1

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *