Algunos apuntes sobre la compensación de la deuda y el crédito tributario

Algunos apuntes sobre la compensación de la deuda y el crédito tributario

Con relación a la compensación de la deuda y el crédito tributario, recientemente se ha emitido la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03885-8-2021, emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria, en la cual se ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

Al respecto, cabe recordar que, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 08679-3-2019, emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria, estableció el siguiente criterio jurisprudencial vinculante:

“Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

 

Atendiendo a los criterios vinculantes citados y a lo dispuesto en el Código Tributario, pasaremos a analizar los aspectos más relevantes a considerar respecto de la compensación de la deuda y el crédito tributario.

 

De lo dispuesto en los precedentes vinculantes citados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Tributario se desprende lo siguiente:

 

  • La compensación es un mecanismo de extinción de la obligación tributaria, mediante el cual se permite que la deuda tributaria pueda compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente.
  • Tanto el crédito como la deuda tributaria a compensar deben corresponder a periodos no prescritos, deben ser administrados por el mismo órgano administrador y su recaudación, debe corresponder a la misma entidad.
  • La compensación se puede realizar de forma automática, de oficio por la Administración Tributaria y a solicitud de parte.
  • La compensación a solicitud de parte inicia un procedimiento no contencioso, el cual debe ser atendido por la Administración Tributaria dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
  • En caso la Administración Tributaria no dé respuesta a la solicitud no contenciosa de compensación a pedido de parte, el contribuyente puede dar por denegado su pedido acogiéndose al silencio administrativo negativo interponiendo recurso de reclamación contra resolución denegatoria ficta de solicitud de compensación, o podrá seguir esperando el pronunciamiento de la Administración Tributaria.
  • Si la Administración Tributaria se pronuncia desestimando la solicitud de compensación a pedido de parte, el contribuyente puede interponer recurso de apelación contra la resolución denegatoria dentro del plazo de quince (15) días hábiles, recurso que será presentado ante la mesa de partes virtual de SUNAT para que se eleve al Tribunal Fiscal y emita pronunciamiento.
  • La solicitud de compensación en trámite no constituye causal de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto de la deuda tributaria que se encuentra en dicho procedimiento, toda vez que la solicitud no contenciosa en trámite no le quita la condición de deuda tributaria exigible.
  • La deuda y el crédito tributario que no se puedan compensar en forma automática, podrán compensarse a pedido de parte o mediante compensación de oficio a cargo de la Administración Tributaria.
  • La acción para solicitar o efectuar la compensación prescribe a los cuatro (4) años.
  • La Administración Tributaria dentro de un procedimiento de fiscalización, podrá efectuar la compensación de la deuda tributaria contra un crédito a favor del contribuyente; sin embargo, no se encuentra obligada a hacerlo, pudiendo el contribuyente solicitar la devolución del crédito a su favor por pago indebido o pago en exceso.

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Un pensamiento en “Algunos apuntes sobre la compensación de la deuda y el crédito tributario

  • 18 mayo, 2021 al 11:26 am
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    Dr. Muchas gracias por sus comentarios; al respecto mis inquietudes:
    1. “Tanto el crédito como la deuda tributaria a compensar deben corresponder a periodos no prescritos”: si uno de ellos ya ha prescrito no procede solicitar la compensacion.
    2. “En caso la Administracion … no dé respuesta a la solicitud no contenciosa de compensación a pedido de parte, el contribuyente puede dar por denegado su pedido acogiéndose al silencio administrativo negativo interponiendo recurso de reclamación … contra … denegatoria ficta de solicitud de compensación, o podrá seguir esperando el pronunciamiento … “: En este caso la opcion es presentar el Recurso de Reclamacion que resolverá la misma entidad. Plazo: ¿nuevos 45 dias.? No puedo ir directamente al Tribunal Fiscal.
    3. Si la Administración … se pronuncia desestimando la solicitud de compensación a pedido de parte, el contribuyente puede interponer recurso de apelación … dentro del plazo de quince (15) días hábiles, recurso que será presentado ante la mesa de partes virtual de SUNAT para que se eleve al Tribunal Fiscal y emita pronunciamiento: Aqui si resuelve el Tribunal Fiscal.

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