Publican Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE)

Publican Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE).
Decreto de Urgencia No. 029-2021
Fecha de publicación: 07.03.2021
Fecha de vigencia: 08.03.2021
Con fecha 07 de marzo de 2021, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia No. 029-2021, mediante el cual se establecen medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE).
Al respecto, se dispone de manera excepcional, la reprogramación de los créditos garantizados con el FAE MYPE, creado mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020, con el objeto de brindar facilidades de pago a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de acceso establecidos en el marco del presente Decreto de Urgencia. Las garantías otorgadas por el FAE MYPE para la referida reprogramación amplían su plazo de acuerdo con los nuevos cronogramas de pago y mantienen el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales.
Asimismo, se indica que el plazo máximo de acogimiento para las reprogramaciones del FAE MYPE es el 15 de julio de 2021.
De otro lado, se autoriza a las ESF o COOPAC a establecer un nuevo periodo de gracia para los beneficiarios de las reprogramaciones de hasta doce (12) meses, tiempo adicional al periodo de gracia original establecido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020. En este nuevo periodo de gracia, dichos beneficiarios solo pagan los intereses y las comisiones correspondientes.
A continuación, compartimos el contenido del Decreto de Urgencia No. 029-2021.

Disponen aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 177 del Código Tributario

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS

Nº 000001-2021-SUNAT/700000

APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174 Y EN LOS NUMERALES 1, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Lima, 6 de enero de 2021

CONSIDERANDO:

Que la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del Coronavirus (COVID – 19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que atendiendo a la existencia del COVID – 19, mediante Decreto Supremo N.º 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, a fin de reducir el impacto negativo en la población y adoptar acciones para prevenir la propagación del referido virus, medida que ha sido sucesivamente prorrogada por los Decretos Supremos N.º 020-2020-SA, N.º 027-2020-SA y N.º 031-2020-SA;

Que, adicionalmente, mediante el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19, medidas que fueron ampliadas sucesivamente; siendo que a la fecha se mantiene el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 por el Decreto Supremo N.º 201-2020-PCM, así como diversas medidas que, entre otros, restringen el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de tránsito a fin de reducir la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID – 19;

Que la cuarentena dispuesta en una primera etapa, así como las demás restricciones establecidas como consecuencia del COVID – 19 han implicado la suspensión o reducción de actividades económicas en el país, lo que ha generado un gran impacto en la economía, cuya recuperación se encuentra aún en marcha bajo la estrategia de reanudación progresiva de actividades en el marco de la emergencia sanitaria;

Que las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en el caso de esta última respecto de contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado, establecen como sanción aplicable por la SUNAT el cierre temporal de establecimiento;

Que, sin embargo, la ejecución de las sanciones de cierre constituye una medida que puede perjudicar el proceso de recuperación económica de contribuyentes que, en su mayoría, han tenido que mantener durante determinados periodos, según lo previsto en los decretos supremos que se mencionan en el tercer considerando de la presente resolución, cerrados sus establecimientos y/o que han tenido que reducir significativamente sus actividades económicas, no siendo razonable que en dicho contexto se apliquen las referidas sanciones;

Que, de otro lado, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, para la aplicación del Régimen de Gradualidad de Sanciones, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, es necesario que el sujeto infractor cumpla con la exhibición de los libros, registros, informes u otros documentos requeridos por la SUNAT o que se acerque al lugar fijado para la comparecencia, lo que implica el desplazamiento de los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración;

Que, a raíz de la cuarentena y la declaratoria de emergencia sanitaria se ha priorizado, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N.º 008-2020-SA, la atención virtual en las entidades públicas y, en esa línea, esta Administración Tributaria ha implementado mecanismos de atención no presenciales y, además, ha reducido las acciones que implican el traslado de los contribuyentes a sus sedes, siendo que la aplicación de la gradualidad, tratándose de las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, requeriría, conforme a lo indicado en el considerando precedente, actuaciones por parte de los contribuyentes que requieren su traslado a las sedes de la SUNAT;

Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley;

Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;

Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;

Que, atendiendo al interés público, resulta necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;

En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Se dispone:

a) Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.

b) Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020.

Artículo 2. No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

1917946-1

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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