El Estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio, ha generado muchas interrogantes en los contribuyentes, en relación a la situación de los procedimientos tributarios en los cuales se encuentran involucrados, así como  la incidencia de dicha situación excepcional en el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, para efectuar la determinación de la obligación tributaria, exigir el pago de la deuda tributaria y la aplicación de sanciones por infracciones tributarias.

Sobre el particular, cabe recordar que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional desde el 16 de marzo de 2020, plazo que fue ampliado hasta el 31 de julio de 2020; siendo la última norma que dispuso la ampliación del estado de emergencia nacional el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, publicado mediante edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2020.

En lo que respecta al tratamiento de los procedimientos tributarios, debemos mencionar que con la publicación de los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020, respectivamente, se dispuso la suspensión de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, siendo que ambas normas establecieron un cómputo de suspensión de plazo de tramitación de los aludidos procedimientos en fechas distintas, atendiendo a si estamos ante un procedimiento administrativo sujeto a silencio administrativo o no, para los procedimientos sujetos a silencio administrativo la suspensión de los plazos se computa desde el 16 de marzo de 2020, mientras que para los procedimientos administrativos en los cuales no se aplica el silencio administrativo, la suspensión de los plazos de tramitación se computa desde el 23 de marzo de 2020.

Si bien, los procedimientos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los procedimientos tributarios, tienen fechas distintas del cómputo del plazo de suspensión de tramitación de los procedimientos, coinciden en la fecha de término de la suspensión, esto es, la suspensión de los procedimientos administrativos se mantuvo hasta el 10 de junio de 2020, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM del 19 de mayo de 2020, norma que no fue prorrogada por el gobierno.

No obstante lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N°s 026-2020 y 029-2020, los cuales resultan aplicables para todos los procedimientos administrativos sin excepción, en el Código Tributario encontramos una disposición específica de suspensión en la tramitación de uno de los procedimientos tributarios, esto es, del procedimiento de fiscalización, refiriéndose en el numeral 6 del artículo 62-A del aludido Código Tributario que el plazo del procedimiento de fiscalización tributaria se suspende durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

Si bien desde que se declaró el estado de emergencia nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio, la Administración Tributaria informó a través de su página web y sus redes sociales, la suspensión de las citaciones programadas a los contribuyentes, así como del procedimiento de fiscalización tributaria, atendiendo al estado de emergencia nacional, no quedaba claro, si la suspensión del aludido procedimiento se mantiene durante el plazo que dure el estado de emergencia nacional, o puede reiniciarse como consecuencia que el aislamiento social obligatorio se levantó a partir del 1 de julio de 2020, y únicamente se mantiene en siete regiones del país.

Al respecto, la Administración Tributaria ha emitido cinco (5) informes jurídicos en los cuales ha analizado la incidencia de las normas emitidas durante el estado de emergencia nacional y asilamiento social obligatorio, en lo que respecta al inicio de la suspensión de los plazos de tramitación de los procedimientos tributarios, la incidencia de la prescripción en la facultad de la Administración Tributaria para efectuar la determinación de la obligación tributaria, efectuar el cobro de la deuda tributaria y la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, el plazo para que la Administración se pronuncia respecto a una declaración rectifique en la cual se determine una menor obligación, así como el tratamiento de las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria.

A continuación, compartimos los cinco (5) informes emitidos por la Administración Tributaria, en los cuales se analiza la incidencia del estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio en las facultades de la Administración Tributaria y procedimientos tributarios.

INFORME N.° 031-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA: 

Se consulta si la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y la disposición del aislamiento social obligatorio (cuarentena) establecida por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria.

CONCLUSIÓN: 

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias, suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria impida a esta cumplir con la referida función.

INFORME N.° 027-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas: 1. ¿La suspensión de plazos declarada por el Decreto de Urgencia N.° 026- 2020 se aplica a los procedimientos administrativos en materia tributaria seguidos ante la SUNAT? 2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿a partir de cuándo se computa el plazo de la suspensión declarada por dicho decreto de urgencia? 3. ¿A partir de cuándo se computa el plazo de la suspensión declarada por el Decreto de Urgencia N.° 029-2020?

CONCLUSIONES: 

  1. Por efecto del D.U. N.° 026-2020 y el D.S. N.° 076-2020-PCM, se suspenden por 45 días hábiles los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos en materia tributaria seguidos ante la SUNAT que estén sujetos a silencio administrativo positivo o negativo y que hayan sido iniciados antes del 16.3.2020; siendo que, en este caso, el cómputo de los 45 días del periodo de suspensión se inició el 16.3.2020 y culminaría el 20.5.2020. 
  2. De acuerdo con los Decretos de Urgencia N.os 029-2020 y 053-2020, se suspenden por 45 días hábiles los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y de procedimientos de cualquier índole seguidos ante la SUNAT; siendo que, en este caso, el cómputo de los 45 días hábiles del período de suspensión se inició el 23.3.2020 y culminaría el 27.5.2020.

INFORME N.° 038-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA: 

Se consulta si la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, suspenden el plazo del procedimiento de fiscalización definitiva.

CONCLUSIÓN: 

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento.

INFORME N.° 039-2020-SUNAT/7T0000

 MATERIA:

Se formula las siguientes consultas, con relación a si la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias: 

  1. Suspenden el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones. De ser afirmativa la respuesta, ¿desde cuándo se computa el plazo de suspensión? 
  2. Suspenden el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución. De ser afirmativa la respuesta, ¿desde cuándo se computa el plazo de suspensión?

CONCLUSIÓN: 

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias: 

  1. Suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, desde el 16.03.2020 y durante el tiempo que dicha medida le impida ejercer dicha acción.
  2. Suspende el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, desde el 16.03.2020, durante el período en que tal medida impida a la Administración Tributaria ejercer sus actividades relacionadas con tales acciones, como es el caso, de la recepción de las solicitudes de devolución o compensación de parte de los contribuyentes.

INFORME N.° 040- 2020-SUNAT/7T0000

MATERIA: 

Se consulta si el plazo de 45 días hábiles establecido por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario para que la Administración Tributaria emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias que determinan menor obligación tributaria se suspendió por efecto de los Decretos de Urgencia N.os 026-2020 y 029-2020, y normas ampliatorias.

CONCLUSIÓN: 

El plazo de 45 días hábiles establecido por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario para que la Administración Tributaria emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en una declaración jurada rectificatoria que determina menor obligación tributaria, se suspendió por efecto del Decreto de Urgencia N.° 029-2020 y normas ampliatorias.

En consecuencia, del análisis de los cinco (5) informes jurídicos emitidos por Sunat, detallados en los párrafos precedentes, se puede apreciar que el común denominador es que durante el estado de emergencia nacional y asilamiento social obligatorio, el plazo de prescripción para efectuar la determinación de la obligación tributaria, exigir el pago de la deuda tributaria y aplicar sanciones, estuvo suspendido durante el lapso que la Administración Tributaria, no pudo cumplir con sus funciones, siendo pertinente que la Administración Tributaria se pronuncia sobre el efecto que ha tenido que el asilamiento social obligatorio, únicamente se mantenga a la fecha, en siete provincias, dado que podría interpretarse que ya puede realizar sus funciones en aquellas provincias en las cuales se levantó el aislamiento social obligatorio a partir del 1 de julio de 2020, aspecto que resulta necesario en garantía de la seguridad jurídica y el respecto a los derecho de los contribuyentes.