La sola capacitación o adiestramiento de personas en servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera no califican como asistencia técnica

Sunat emite opinión sobre el tratamiento de los servicios de asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta

INFORME N.° 157-2019-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 29.10.2019

Fecha de publicación: 29.11.2019

Con fecha 29 de noviembre de 2019, se ha publicado en la Página Web de Sunat, el Informe N° 157-2019-SUNAT/7T0000,  en el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la Sunat analiza el tratamiento de los servicios de asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, en el aludido Informe N° 157-2019-SUNAT/7T000, la Administración Tributaria establece las siguientes conclusiones:

1.- No estamos ante un servicio de asistencia técnica cuando el prestador del servicio proporciona conocimientos especializados a los trabajadores o funcionarios del usuario, si es el usuario el que le proporciona previamente dichos conocimientos especializados al prestador de servicios.

2.- Si un servicio de asistencia técnica concurre con un servicio de capacitación, se deberá evaluar en cada caso concreto, si dicha capacitación constituye el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados, a efectos que forme parte del servicio de asistencia técnica, caso contrario, se deberá dar tratamiento individualizado a cada servicio.

3.- La capacitación o adiestramiento de personas en servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera  para que califiquen como asistencia técnica, deben proporcionar al usuario conocimientos especializados no patentables, que resulten necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquiera actividad realizada por el usuario.

En ese sentido, en el aludido Informe N° 157-2019-SUNAT/7T000, Sunat ha concluido lo siguiente:

INFORME N.° 158-2019-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Califica como asistencia técnica la contratación de un prestador de servicios que se compromete a utilizar sus habilidades mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas con el objeto de proporcionar conocimientos especializados a los trabajadores y funcionarios del usuario, siendo que el propio contratante es quien proporciona, en primer lugar, dichos conocimientos especializados al prestador de servicios?
  2. ¿Si con un servicio de asistencia técnica también concurre un servicio de capacitación, dichas prestaciones deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación de forma individualizada o, en caso no pudiera efectuarse tal discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción?
  3. ¿La sola capacitación o adiestramiento de personas en temas de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera califican como una asistencia técnica a que se refiere el sexto párrafo del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta?

CONCLUSIONES:

  1. La contratación de un prestador de servicios que se compromete en utilizar sus habilidades mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas con el objeto de proporcionar conocimientos especializados a los trabajadores y funcionarios del usuario, siendo que el propio contratante es quien proporciona dichos conocimientos especializados al prestador de servicios, no constituye un servicio de asistencia técnica.
  2. Si un servicio de asistencia técnica concurre con un servicio de capacitación se deberá evaluar, en cada caso en particular, la naturaleza de dicha prestación a fin de verificar si dicha capacitación constituye el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el concepto de asistencia técnica, en cuyo caso, dicha capacitación formará parte del servicio de asistencia técnica; o, de no calificar como asistencia técnica, se deberá discriminar a fin de otorgar tratamiento correspondiente a cada operación individualizada o, si ello no es posible, otorgar el tratamiento que corresponda a la parte esencial y predominante de la transacción.
  3. La sola capacitación o adiestramiento de personas en servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera no califican como un servicio de asistencia técnica a que se refiere el sexto párrafo del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de l a LIR, salvo que califique como tal en tanto cumpla con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del mencionado inciso, para lo cual se deberá verificar en cada caso en concreto si cumple con los elementos constitutivos de la asistencia técnica.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i158-2019-7T0000.pdf

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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