Establecen Régimen de Gradualidad para la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario (vinculada con omisiones en el libro y/o registro electrónico)

Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones el Código Tributario

Se establece régimen de gradualidad para la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, vinculada con omisiones en el libro y/o registro electrónico, y se modifica el régimen de gradualidad para las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, referidas a la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT

Resolución de Superintendencia que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° e incorpora a dicho régimen el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.

Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario

Fecha de publicación: 07.11.2019

Fecha de vigencia: 08.11.2019 salvo los nuevos criterios de gradualidad los cuales regirán a partir del 02.01.2020

El día de hoy, jueves 7 de noviembre de 2019, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT, mediante la cual se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° e incorpora a dicho régimen el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.

Al respecto, en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la aludida Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT se establece lo siguiente:

-Las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.

– A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 1 de enero de 2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección.

– El cuadro del numeral 11-A del anexo II del Reglamento, incorporado en ese anexo por el párrafo 3.3. del artículo 3 de esta resolución, se aplica a las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018 siempre que el infractor cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de gradualidad establecidos respecto de esa infracción.

A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-reglamento-del-regimen-de-gradualidad-aplicable-a-resolucion-n-226-2019sunat-1823534-1/

Modifican Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 226-2019/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 174 E INCORPORA A DICHO RÉGIMEN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Lima, 5 de noviembre de 2019

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo Nº 1420 modifica el Código Tributario, en los extremos referidos a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 -en los que se incluyen expresamente nuevos supuestos y/o se hacen ajustes a la tipificación existente-; al primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones (Tablas) -en los que se adecúan esos ítems a los cambios en los numerales antes indicados-; a la nota (4) de las Tablas I y II y a la nota (5) de la Tabla III -en las que se añade una oportunidad más para la presentación del acta de reconocimiento respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174- y al artículo 175. En este último caso, se incluye el numeral 10 con una nueva infracción consistente en no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT;

Que, según las Tablas, corresponde aplicar por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario la sanción de cierre -excepto en un supuesto, en el que se aplica una multa- y por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 y el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario la sanción de multa o cierre. En todos los casos el monto de la multa es fijado en las Tablas, en tanto que, según la primera nota sin número de esas tablas, la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes (cierre) se aplica con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la tabla aprobada por la SUNAT, en función a la infracción y respecto a la situación del deudor;

Que la única disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1420 señaló que ese decreto entra en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas, entre otras, a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario y al primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas; las cuales regirán desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas;

Que la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario (Reglamento), además de graduar, entre otras sanciones, las aplicadas por las infracciones vinculadas al incumplimiento de las obligaciones relativas a la emisión y otorgamiento de comprobantes de pago y al llevado de libros y registros, fija los días de cierre, cuando corresponde su aplicación según las Tablas;

Que, en atención a las modificaciones que introdujo el Decreto Legislativo Nº 1420 en el Código Tributario, es preciso modificar el Reglamento, para fijar los días de cierre y graduar esa sanción y la multa, considerando la infracción, la situación del deudor y la necesidad de fomentar la regularización de la obligación incumplida;

Que, en lo que se refiere a las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, el Reglamento considera a la frecuencia como criterio para graduar dichas sanciones y para fijar los días de cierre. El referido criterio consiste, según el artículo 5, en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.7.2012 o 24.7.2012 -esta última fecha respecto a la infracción tipificada en el numeral 3-, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8, que regulan la primera oportunidad y la segunda oportunidad y siguientes, respectivamente;

Que, a partir de los cambios realizados en el Código Tributario respecto de las infracciones señaladas en el considerando precedente y en el artículo 183, se evidencia que la SUNAT también podrá detectar esas infracciones sin intervención de agentes fiscalizadores o sin que estos la presencien, por lo que se considera pertinente que el cómputo de la frecuencia se realice por lapsos determinados, en vista que, con el énfasis que se le dará a esa forma de detección, el infractor puede llegar, en menos tiempo, a tener las oportunidades que le impiden gozar de los beneficios de gradualidad. Además, es necesario que se reinicie el cómputo de la frecuencia, a fin de que se considere desde el inicio únicamente lo relativo a las infracciones reguladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo Nº 1420;

En uso de las facultades conferidas en el artículo 166 y la primera nota sin número de las Tablas del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEFINICIÓN

Para efecto de esta resolución, se entiende por “Reglamento” al Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2.- MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DEL REGLAMENTO

Sustitúyase el inciso a) del artículo 1 y los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento, en los términos siguientes:

“Artículo 1. DEFINICIONES

(…)

a)

Acta de Reconocimiento

:

Al Formulario Nº 0880 mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 3 de enero de 2020.”

“Artículo 5. Criterio de Gradualidad

Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8.”

“Artículo 6. Primera oportunidad

Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos cuatro años, no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, o no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.

Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente:

6.1. Infracciones con la misma tipificación

En cada casillero del cuadro que obra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base Legal

Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°,

numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

Art. 174°,

numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°,

numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo numeral. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, se considera que existe una infracción con la misma tipificación aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o Resoluciones de Multa están firmes y consentidas

Las resoluciones de cierre o de multa están firmes o consentidas en la vía administrativa cuando:

i) El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo.

ii) El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

iii) Habiendo sido impugnadas, se presenta el desistimiento y este es aceptado mediante resolución; o

iv) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7.

6.4. Últimos cuatro años

Cada infractor computará los últimos cuatro años desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer esa fecha, desde su detección. A tal efecto, se consideran infracciones cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.”

“Artículo 7. Acta de Reconocimiento

Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1. Debe consignarse toda la información requerida.

7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado, cuando el medio usado para la presentación así lo requiera.

7.3. Será presentada:

a) Al Fedatario Fiscalizador, al concluir la intervención. En este caso, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC debe exhibir su documento de identidad original.

b) En la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal de la jurisdicción en que se realizó la intervención o de la intendencia u oficina zonal a la que pertenece el contribuyente o en los centros de servicios al contribuyente ubicados en la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente; a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva o hasta el quinto día hábil siguiente de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción.

En este caso, se debe adjuntar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería.

En los supuestos señalados en los incisos a) y b), si el Acta de Reconocimiento es suscrita por el apoderado, se debe acreditar su representación adjuntando carta poder específica con firma legalizada notarialmente. Además, en el supuesto señalado en el inciso b), se debe presentar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería.

De no cumplirse con lo indicado en los numerales 7.1 o 7.2, o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de levantamiento del Acta Probatoria o de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción, según sea el caso, la referida acta se tendrá por no presentada.”

“Artículo 8. Segunda oportunidad y siguientes

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en el Régimen, se tendrá en cuenta lo siguiente:

8.1. Segunda oportunidad y siguientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos cuatro años, una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o, una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del citado código.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe en los últimos cuatro años, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional en ese lapso.

8.2. Infracciones con la misma tipificación

La infracción a sancionar y las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad deben tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aun cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes

Las resoluciones de multa o de cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6.

8.4. Últimos cuatro años

Cada infractor computará los últimos cuatro años teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.4 del artículo 6.

Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, teniendo en cuenta lo siguiente:

– Hasta la segunda oportunidad, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

– Hasta la tercera oportunidad, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.”

Artículo 3.- MODIFICACIÓN DE ANEXOS DEL REGLAMENTO

3.1. Modifíquese el anexo A del Reglamento, en los términos indicados en el anexo 1 de la presente resolución.

3.2. Incorpórese una octava fila en el rubro correspondiente al artículo 175 del Código Tributario del anexo I del Reglamento, en los términos siguientes:

3.3. Incorpórese a continuación del segundo cuadro del anexo II de la Resolución, el cuadro del numeral 11-A que obra en el anexo 2 de la presente resolución.

3.4. Incorpórese la nota (15) en el anexo II del Reglamento, en los términos siguientes:

“ANEXO II

INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

(…)

(15) En caso el libro o registro electrónico del periodo al que corresponde la omisión haya sido generado con anterioridad, la subsanación se realiza anotando o registrando lo omitido en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.”

3.5. Modifíquese las filas 7 y 8 del segundo cuadro que obra en el anexo II del Reglamento, en los términos indicados en el anexo 3 de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación, salvo lo señalado en el artículo 2 y el párrafo 3.1 del artículo 3, el anexo 1 y el párrafo 1.1 de la única disposición complementaria transitoria, los cuales rigen desde el 2 de enero de 2020.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Resolución de Superintendencia N.° 144-2004/SUNAT

Modifíquese el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 4.- COLOCACIÓN DE CARTELES OFICIALES EN EL CASO DEL RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN MEDIANTE ACTA DE RECONOCIMIENTO

Cuando el infractor reconozca mediante el Acta de Reconocimiento que ha incurrido en la primera infracción tipificada en los numerales 2 o 3 del artículo 174 del Código Tributario, al amparo de la Nota (4) de las Tablas I y II, y de la Nota (5) de la Tabla III del referido cuerpo normativo, la SUNAT en el ejercicio de sus funciones procederá a la colocación de los carteles oficiales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3 computándose el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde el día siguiente de la presentación del Acta de Reconocimiento, siempre que la referida acta se considere presentada al amparo del artículo 7 del Régimen de Gradualidad.

Para efecto del párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición de Acta de Reconocimiento prevista en el inciso a) del artículo 1 del Régimen de Gradualidad.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De la aplicación del Reglamento modificado por la presente resolución

1.1. Las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.

A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 1 de enero de 2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección.

1.2. El cuadro del numeral 11-A del anexo II del Reglamento, incorporado en ese anexo por el párrafo 3.3. del artículo 3 de esta resolución, se aplica a las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018 siempre que el infractor cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de gradualidad establecidos respecto de esa infracción.

Lo antes señalado no genera derecho alguno a devolución o compensación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CLAUDIA SUAREZ GUTIERREZ

Superintendenta Nacional

1823534-1

 

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

2 pensamientos en “Establecen Régimen de Gradualidad para la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario (vinculada con omisiones en el libro y/o registro electrónico)

  • 7 noviembre, 2019 al 9:27 am
    Permalink

    respecto al articulo 175 numeral 10 desde cuando se aplica el nuevo regimen de gradualidad ?

    Responder
    • 16 noviembre, 2019 al 10:46 am
      Permalink

      Estimado Jilver, el régimen de gradualidad se aplica para infracciones cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018.
      Saludos cordiales,
      Miguel Carrillo

      Responder

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *