Constituye renta de 1ra o 3ra Categoría la retribución que obtienen los titulares de página web que capte publicidad en google?

Renta de primera o de tercera categoría?

Tribunal Fiscal concluye que constituye renta de tercera categoría la retribución que obtiene una persona natural que habilita sus páginas en Internet para que empresas coloquen en las mismas publicidad de sus productos , y que involucra la actualización y mantenimiento del web site para tener disponible dicha información por parte del editor en favor del cliente.

El Colegiado llegó a dicha conclusión luego de revisar los contratos de cesión de bien intangible el cual involucra además de la explotación de un capital, una estructura y organización de trabajo que en combinación conjunta generan la Renta de Tercera Categoría, de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del articulo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El fallo contenido en la Resolución No. 9934-5-2017 también concluye que al constituir la retribución renta de tercera categoría para la persona natural que cede un espacio en su web Site dicha operación se encuentra afecta al IGV como prestación de servicios en el país.

A continuación, compartimos la sumilla de la aludida Resolución N° 09934-5-2017:

Renta de Tercera Categoría
09934-5-2017 (10/11/2017)

Los ingresos de una persona natural por permitir que una empresa coloque publicidad en una
página web de la cual es titular constituyen rentas de tercera categoría.

Se confirma la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra los valores girados por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, Impuesto General a las Ventas de
enero a diciembre de 2010, y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código
Tributario. Se indica que la Administración reparó las bases imponibles de los mencionados impuestos y
periodos, por ingresos no declarados originados por la prestación de servicios mediante el uso de
páginas web, cuyo titular (propietario) es el recurrente.

Se señala que según el contrato denominado “Términos y Condiciones Estandar del Programa AdSense TM Online de Google”, el recurrente en calidad de editor acepta que la empresa no domiciliada Google pueda colocar publicidad y/u otros contenidos propios o de terceros (anuncios), así como consultas asociadas de Google, resultados de búsquedas realizadas en sitios o en la web de Google y anuncios de referencia a Google en las páginas web de su propiedad, comprometiéndose aquél a cumplir las especificaciones que le proporcione dicha empresa periódicamente para permitir la correcta publicación, visualización y elaboración de informes de anuncios, y que el pago que se recibirá se basará en el número de clics válidos en anuncios y/o cualquier otro evento realizado con relación a la publicación de anuncios en las páginas web del recurrente.

Se menciona que el servicio que efectúa el recurrente de sus páginas web a favor de Google, a fin de que ésta pueda colocar publicidad y/u otros contenidos propios o de terceros (anuncios), requiere que el recurrente intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es, subir contenidos y materiales, e implementar las especificaciones de la empresa no domiciliada, siendo evidente que su mantenimiento y funcionamiento requiere una estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantener y/o incrementar el número de cliccs que le permitirán mantener la fuente generadora de renta; en tal sentido, al apreciarse de parte del recurrente la utilización conjunta de capital y trabajo para el mantenimiento e implementación de su propiedad (páginas web), las rentas generadas por tal actividad corresponde que sean consideradas como de tercera categoría, careciendo de sustento lo alegado por aquél en sentido contrario.

Se indica que la  referida actividad califica como prestación de servicios en el país gravados con el Impuesto General a las Ventas, conforme con el inciso b) del artículo 1° y numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la ley de dicho impuesto.

Se señala que se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al no haber presentado el recurrente la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. Se revoca la apelada en lo demás que contiene.

El criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Fiscal resulta controversial, en tanto la cesión para el uso del bien mueble, en este caso el intangible, que corresponde a las web sites para que la empresa usuaria pueda colocar su publicidad o anuncios involucra una cesión en uso de intangible, esto es, de un capital (alquiler de espacio en internet); sin embargo, si para mantener actualizada la página el prestador requiere actualizar permanentemente la información del cliente, dicho servicio resulta accesorio a la cesión del sitio web, no generando necesariamente una renta del trabajo, en tanto si bien podríamos estar ante un oficio o profesional independiente, al estar vinculado necesariamente al web siTe de propiedad del editor, lo principal sigue siendo la explotación del enlace web, por ello no se genera esa combinación de capital y trabajo que encaje la renta como tercera categoría, manteniendo su naturaleza de renta de primera categoría, bajo el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, que califica como renta de primera categoría a: “Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior.”

Aunado a ello, cabe recordar que el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que constituye rentas de fuente peruana: b) las rentas producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país, y el inciso f) las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en el territorio nacional.

En ese sentido, podría darle el supuesto de combinación conjunta de capital y trabajo que configuren renta de tercera categoría, siempre y cuando ambas fuentes se complementen, en ese sentido, resultaría aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual refiere que en los casos en que las actividades incluídas en la Ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida como renta de tercera categoría, esto es cuando la renta del trabajo se complemente con una renta del capital, situación que no se verifica en el caso del alquiler de los hosting (plataforma de almacenamiento de la información y una URL (dirección de página web) en la cual lo más importante sigue siendo el capital que se está explotando, siendo que la actividad de actualización, funcionamiento o mantenimiento del Portal no configura un servicio en favor del cliente que contrata el alojamiento del anuncio en el Portal Web, sino una prestación accesoria al uso o explotación del intangible, que no desnaturaliza su configuración como renta de primera categoría.

El fallo ha sido difundido el jueves  4 de abril de 2019 en el Diario Gestión; sin embargo, de la lectura del contenido de la RTF no se encuentra una adecuada motivación para que se concluya que la renta que percibe la persona natural es una renta de tercera categoría, un argumento que sí se podría utilizar es el hecho que la habitualidad en la explotación de web site de la persona natural podría calificar como renta de tercera categoría, y afectarlo al IGV por ser un servicio similar a una actividad comercial, aspecto que podría salvar la interpretación efectuada por el Colegiado.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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