Sunat ratifica que el ingreso por drawback debe considerarse como renta bruta inafecta para el cálculo de la prorrata de los gastos comunes. Carta N° 003-2018-SUNAT/700000

Con fecha 5 de febrero de 2019, se ha publicado la Carta N° 003-2018-SUNAT/700000 del 25 de enero de 2019, mediante la cual SUNAT concluye lo siguiente:

Carta N° 003-2018-SUNAT/700000

Se ratifica lo señalado en el Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000 conforme al cual, aun con la dación del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, el criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, por lo que para el cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas.

A continuación, compartimos el contenido de la aludida Carta N° 003-2018-SUNAT/700000

CARTA N.° 003-2018-SUNAT/700000

Lima, 25 ENE. 2018
Señor

JOSÉ MARIO MONGILARDI FUCHS
Presidente
Cámara de Comercio de Lima
Presente

Ref. : Carta P/083.04.15/GL del 16.4.2015
Expediente N.° 000-TI0001-2015-00273789-5 del 21.4.2015
De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se manifiesta que se traslada la preocupación de sus asociados por el nuevo criterio adoptado por esta Administración Tributaria en el Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000, en relación con el ingreso por concepto de restitución de derechos arancelarios (drawback) y su efecto en la determinación del impuesto a la renta.

Al respecto, se solicita revaluar el criterio contenido en el aludido informe, según el cual, aun con la dación del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, el criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, por lo que para el cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”.

Se sustenta el pedido en las siguientes consideraciones:

a) Los gremios empresariales impulsaron una campaña para que la situación creada por el Decreto Supremo N.° 281-2010-EF( que confirmó el criterio expuesto en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se corrija, lo que condujo al Ministerio de Economía y Finanzas a expedir el Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, conforme al cual la disposición sobre prorrateo
de gastos prevista por el Decreto Supremo N.° 281-2010-EF sólo tiene carácter de precisión retroactiva en lo que respecta a la enajenación de bienes y no respecto del drawback.

b) Para su representada lo dispuesto acerca del drawback constituye norma innovativa, quedando claro para su gremio que el prorrateo de gastos originado por este concepto se aplica únicamente a partir del ejercicio 2011, en adelante.

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

1. En principio, toda vez que en relación con los ingresos por concepto de drawback y su efecto en la determinación del impuesto a la renta, el Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000 mantiene vigente el criterio anterior contenido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000, no resulta correcto señalar que aquél contiene un nuevo criterio en torno a dicho tema.

2. En lo que respecta a lo indicado en el literal a), si bien, en efecto, con la modificación efectuada por el Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, en relación con la precisión referida a lo que se considera como renta inafecta en el Decreto Supremo N.° 281-2010-EF, se mantuvo el carácter de precisión únicamente con respecto a los casos en que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, nada se dice en aquella norma respecto a los demás casos en que la renta bruta inafecta provenga de otros conceptos (como el caso del drawback).

En efecto, aquella norma únicamente restringe el ámbito de aplicación de la precisión en cuestión (referida a lo que se considera como renta inafecta) al señalar que esta es solo con respecto a los casos en que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes; y no regula nada respecto de qué manera debe interpretarse en los demás casos en que la renta
bruta inafecta proceda de otros conceptos (como, por ejemplo, del drawback).

En ese sentido, no puede deducirse lógico jurídicamente que respecto a estos últimos casos (en que la renta bruta inafecta provenga, por ejemplo, del drawback), la línea interpretativa contenida en la precisión que había establecido el Decreto Supremo N.° 281-2010-EF ha sido dejada sin efecto, pues la norma derogatoria no hace alusión alguna sobre cuál debería ser el
sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación por el Decreto Supremo N.° 281-2010-EF.

A mayor abundamiento, cabe indicar que en la propia exposición de motivos del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF se señala que considerando que se podría generar problemas de interpretación tanto por parte de los contribuyentes como de la Administración Tributaria, resultaba necesario modificar lo regulado por el Decreto Supremo N.° 281-2010-EF, a fin de no interferir en los procesos en trámite ante instancias administrativas o jurisdiccionales respecto de los ejercicios anteriores a la modificación realizada mediante este decreto supremo; lo que confirma lo señalado en el párrafo precedente.

3. En cuanto a lo señalado en el literal b), en opinión de esta Superintendencia Nacional, el tercer párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solo explicita lo que ya subyacía en la normativa del impuesto a la renta antes de la incorporación de dicho párrafo, razón por la cual en el Informe N.° 068-2010- SUNAT/2B0000, emitido con anterioridad a la incorporación del párrafo en cuestión, se concluyó que para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de
drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”.

En efecto, tal como ha señalado esta Administración Tributaria:

a) La incorporación de la referencia a rentas inafectas y a renta brutas inafectas efectuada por el Decreto Supremo N.° 017-2003-EF tuvo como objeto evitar que cuando existan gastos comunes que incidan conjuntamente en rentas gravadas e inafectas se pretenda deducir el
100% de dichos gastos, desconociendo que los mismos han servido también para la obtención de la renta inafecta.

b) En la exposición de motivos del citado decreto supremo se indica que la aludida modificación se origina “(…) en atención al principio de causalidad, ya que los gastos en que se incurra para generar rentas exoneradas o inafectas no pueden ser deducibles”.

c) Lo antes mencionado guarda concordancia con lo que señala la doctrina en el sentido que es evidente que al no considerar una parte de la ganancia como imponible por estar exenta, también una parte del gasto, la atribuible a la obtención de esa ganancia exenta, no será deducible; quedando sentado así el principio de la no deducibilidad de los gastos efectuados para producir ingresos exentos o excluidos del gravamen.

Por lo antes señalado, no compartimos lo afirmado en el documento de la referencia respecto a que lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 281- 2010-EF acerca del drawback constituye norma innovativa, y por lo tanto, tampoco, que el prorrateo de gastos originado por este concepto se aplica únicamente a partir del ejercicio 2011, en adelante.

En consecuencia, esta Superintendencia Nacional se ratifica en lo señalado en el Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000.

Hago propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial
estima.

Atentamente,

GONZALO ADOLFO SILVA ALVÁN
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos (e)
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

Puntuación: 4 / Votos: 1

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *