¿En qué casos la deuda tributaria deviene en exigible en cobranza coactiva?

Sobre el particular, debemos indicar que muchas veces se confunden los términos respecto a cuándo estamos ante una deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria y  cuándo ante una deuda tributaria exigible en cobranza coactiva o deuda pendiente de pago,  lo cual genera que muchas veces se entienda que una una deuda tributaria impugnada es una deuda tributaria pendiente de pago.

Al respecto, debemos indicar que en atención a lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario culminado el procedimiento de fiscalización tributaria, la Administración Tributaria se encuentra habilitada a emitir una resolución de determinación, una resolución de multa y una orden de pago, según corresponda; sin embargo, dichos actos administrativos difieren en cuento a su naturaleza y a su exigibilidad.

De otro lado, hay actos que no requieren que para su emisión se haya producido un procedimiento de fiscalización, como es el caso de una resolución de multa emitida como consecuencia de una procedimiento de verificación que efectúe la Administración Tributaria o una declaración rectificatoria presentada por el contribuyente; una resolución de pérdida de fraccionamiento, una resolución que deniega el acogimiento a un fraccionamiento, una resolución de multa que sustituye un cierre temporal de establecimiento o un comiso, y otros actos administrativos vinculados con la determinación de la obligación tributaria, que al no impugnarse dentro del plazo establecido deviene en exigible como pasamos a ver a continuación.

En lo que respecto, a la deuda tributaria contenida en un acto administrativo como los ya detallados, ya sea que provengan de un procedimiento de fiscalización tributaria o no, los contribuyentes tienen expedito su derecho a impugnar los mismos, ya sea formulando un recurso de reclamación contra los mismos en primera instancia y posterior recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, o mediante una apelación de puro derecho en tanto la impugnación verse sobre aspectos de mera interpretación de la norma, recursos que pueden interponer dando inicio a un procedimiento contencioso tributario en garantía a su derecho al debido procedimiento; esto es, en tanto no estén de acuerdo con los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, dentro de los plazos previstos legalmente.

Sin embargo, hay actos que con su sólo notificación  ya resulten exigibles coactivamente, esto es, no requieren que la Administración Tributaria verifique si aún no ha transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para impugnar los mismos, como es el caso de la Orden de Pago prevista en el artículo 78° del Código Tributario, salvo que se aplique la excepción prevista en el artículo 119° del Código Tributario, la cual refiere que se podrá impugnar la deuda tributaria contenida en una orden de pago sin el requisito del pago previo de la deuda si se acredite que hay circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, lo cual genere que se suspenda la cobranza coactiva y que el recurso de reclamación contra la Orden de Pago se resuelva en un plazo de noventa (90) días hábiles.

En consecuencia, en la mayoría de supuestos previstos en el Código Tributario, la exigibilidad de la deuda tributaria está asociada a la falta de impugnación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria o a su impugnación fuera del plazo, y en el caso de la Orden de Pago a su sóla notificación, dado que para impugnar dicho acto administrativo se requiere efectuar el pago de la deuda tributaria contenido en el mismo para que no se admita a trámite el recurso de reclamación y no se declare inadmisible el mismo.

Por ello, resulta impugnar hacer la siguiente distinción: una cosa es la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria debidamente impugnada dentro del plazo establecido, y otra cosa es la deuda tributaria exigible, la cual tiene tal naturaleza en tanto no se impugnó, no se hizo oportunamente, o simplemente el acto administrativo fue notificado válidamente, como ocurre con la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago.

En atención a ello, a continuación detallamos la deuda tributaria que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115° del Código Tributario se considera exigible en cobranza coactiva:

 

Artículo 115°.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

d)  La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

e)  Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Tal como se desprende de lo dispuesto en el citado artículo 115° del Código Tributario, la deuda tributaria exigible en cobranza coactiva, esto es, la que la Administración Tributaria ya puede cobrar, independientemente que el contribuyente tenga razón o no en el tema de fondo, es la deuda tributaria contenida en un acto administrativo el cual ha sido previamente notificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 104° del Código Tributario, y respecto del cual el contribuyente no ha impugnado, o lo hizo en forma extemporánea o sin cumplir o subsanar los requisitos de admisibilidad respectivos, o tambíen tratándose de una orden de pago en caso no haya impugnado la misma y haya acreditado una causal que evidencia que la cobranza podría devenir en improcedente.

Por ello, consideramos que una deuda tributaria pendiente de pago es una deuda tributaria exigible en cobranza coactiva; sin embargo si el contribuyente ha impugnado oportunamente la deuda tributaria ésta no deviene en exigible, ni puede ser considerada como una deuda tributaria pendiente de pago, toda vez que ello recién se definirá cuando el Tribunal Fiscal en sede administrativa o el Poder Judicial en sede  judicial emita pronunciamiento definitivo sobre la controversia,  siendo en todo caso un reparo o deuda determinada por la Administración Tributaria sujeta a un pronunciamiento final.

Finalmente, exhortamos a los contribuyentes a impugnar oportunamente los actos administrativos que emita la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización tributaria o de verificación tributaria, a efectos que se admita a trámite la impugnación de los recursos y no se evidencie la ausencia de algún requisito de admisibilidad, que al no subsanarse dentro del plazo convierta la deuda tributaria en exigible en un procedimiento de cobranza coactiva.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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