No corresponde deducir el crédito fiscal sustentado en comprobante de pago emitido por sujeto “no habido” al no constituir la adquisición gasto o costo para efectos del IR. RTF N° 01802-1-2017.

Tribunal Fiscal concluye que el comprobante de pago emitido por un sujeto “No Habido” NO dá derecho a la deducción del crédito fiscal,  al incumplirse el requisito  previsto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV,  esto es, no constituir gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta. RTF N° 01802-1-2017 del 27 de febrero de 2017.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/1/2017_1_01802.pdf

Mediante Resolución N° 01802-1-2017 del 27 de febrero de 2017, el Tribunal Fiscal ha concluido que el comprobante de pago emitido por un sujeto no habido no dá derecho a la deducción del crédito fiscal, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el inciso j) del artículo 44° de la ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que no constituye gasto deducible los gastos sustentados en  comprobantes de pago  emitidos por contribuyentes que a la fecha de su emisión tengan la condición de No Habido.

En el caso, materia de análisis, SUNAT había iniciado el 20 de abril de 2015 un procedimiento de fiscalización definitiva a la empresa por Impuesto General a las Ventas de los periodos octubre a diciembre de 2013, habiéndose emitido como consecuencia del procedimiento de fiscalización, las respectivas resoluciones de determinación  por el reparo al crédito fiscal  de los aludidos periodos consignados en comprobantes de pago emitidos por proveedores en su condición de “no habido”, basado entre otros, en  el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, se dá cuenta que en el procedimiento de fiscalización, SUNAT comunicó a la contribuyente que observó que los comprobantes de pago emitidos en los meses de mayo, setiembre, octubre y diciembre de 2013, habían sido emitidos por proveedores que al momento de su emisión tenían la condición de no habidos y que mantuvieron dicha condición hasta el 31 de diciembre de 2013 de acuerdo a lo consignado en la página web SUNAT, habiendo solicitado al contribuyente que presente y/o exhiba la documentación que desvirtúe el reparo efectuado.

La contribuyente en respuesta, al aludido requerimiento, señaló que no tenía la obligación de verificación  si sus proveedores tenían la condición de no habidos en la página web de SUNAT,  siendo que al haber  cumplido sus proveedores con sus obligaciones tributarias se entiende que levantaron tal condición y en consecuencia no podía atribuírsele dicha situación.

SUNAT mencionó que los proveedores observaron tuvieron la condición de no habidos desde el 2 de noviembre de 2012, 1 de agosto y 2 de setiembre de 2013, y que de su ficha RUC se podía apreciar que mantuvieron dicha condición por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2013, motivo por el cual mantuvo el reparo al crédito fiscal sustentado en los comprobantes de pago que tenían la condición de no habido al momento de su emisión.

El Tribunal Fiscal refiere que al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual refiere que sólo otorgan derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago que son permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la Legislación del Impuesto a la Renta, y estando a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta que dispone que no son deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobantes de pago, tenían la condición de no habido de acuerdo a la publicación realizada por SUNAT, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, tales contribuyentes hayan cumplido con levantar tal condición.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal luego de verificar los reportes de las publicaciones en la página web de la  SUNAT en la cual se advierte la fecha a partir de la cual los proveedores de la contribuyente adquirieron la condición de no habidos, refiere que al haberse publicado en la página web de la  SUNAT  la condición de domicilio de no habido de los proveedores observados el 2 de noviembre de 2012, 1 de agosto y 2 de setiembre de 2013, la contribuyente pudo tener conocimiento de dicha situación a partir de dichas fechas, esto es, con anterioridad a la emisión de las facturas observadas, por lo que estando a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, el reparo efectuado por SUNAT se encuentra arreglado a Ley,  confirmando la resolución apelada en dicho extremo.

Finalmente, el Tribunal Fiscal menciona que los argumentos de la contribuyente referidos a que SUNAT no fundamentó ni motivó cómo sus proveedores adquirieron la condición de no habidos, ni que se negaran los mismos a recibir las notificaciones de SUNAT, no resultan atendibles, dado que la contribuyente no sustentó el gasto reparado al amparo de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, norma sobre la que se sustentó el reparo además del inciso a) del artículo 18° de la Ley del impuesto General a las Ventas, no afectándose el principio de verdad material.

Al respecto, consideramos que con el criterio contenido en la aludida Resolución N° 01802-1-2017 del 27 de febrero de 2017, el Tribunal Fiscal considera que cuando el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, hace referencia a que para que proceda la deducción del crédito fiscal las adquisiciones “sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta”,  la norma del Ley se estaría remitiendo a lo dispuesto en los artículos 37° y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales hacen referencia a los gastos deducibles y no deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, ello, independientemente de la forma de liquidación mensual del IGV y determinación anual del Impuesto a la Renta.

Asimismo, atendiendo a que la Ley del IGV para la deducción del crédito fiscal se remite a la Ley del Impuesto a la Renta, en lo que concierne a que la adquisición califique como gasto o costo de acuerdo a lo dispuesto en las normas previstas en la Ley del Impuesto a la Renta, es justamente el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta el que considera como gasto no deducible aquellos gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habido, según la publicación realizada por SUNAT, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición, es decir, se prioriza la situación del proveedor a la fecha de emisión del comprobante de pago, siendo que, si a dicha fecha figura como “no habido”, la empresa adquiriente no tendría derecho a la deducción del crédito fiscal, estableciéndose en consecuencia la obligación de los contribuyentes de verificar la condición de sus proveedores a la fecha de emisión del comprobante de pago en la página web de SUNAT para efectuar la correcta deducción del crédito fiscal en el periodo correspondiente.

Sin embargo, si se verifica que el contribuyente tomó un crédito fiscal en un determinado mes sustentado en  comprobantes de pago emitidos por proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago tenían la condición de no habido, pero que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente cumplieron con levantar tal condición, y ello se puede acreditar de la información consignada por SUNAT en su página web, la deducción del crédito fiscal efectuada  en un determinado mes sería válida, dado que el proveedor subsanó dicha situación, no pudiendo ser objeto de reparo por parte de SUNAT en un eventual procedimiento de fiscalización tributaria; no obstante ello,  reiteramos que  dicha situación debe ser acreditada por el contribuyente para que proceda la deducción del crédito fiscal respecto de las facturas involucradas.

En consecuencia, somos de la opinión que la condición de no habido del proveedor a la fecha de emisión del comprobante de pago origina el desconocimiento del crédito fiscal, si es que el proveedor no pudo subsanar dicha situación al 31 de diciembre del ejercicio en el cual se pretende deducir el crédito fiscal, independientemente que la forma de liquidación del IGV sea mensual, dado que la norma expresamente remite a requisitos de deducción del gasto previstos en la Ley del Impuesto a la Renta, en atención a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV aunado a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 44° de la aludida  Ley del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de ello, debemos mencionar que si bien el Tribunal Fiscal señaló en una reciente Resolución N° 01120-8-2016 del 4 de febrero de 2016, que no correspondía que SUNAT desconozca el crédito fiscal de diversos comprobantes de pago emitidos por proveedores que tenían la condición de no habido a la fecha  de su emisión, cabe advertir que en dicha ocasión, SUNAT sustentó el reparo al crédito fiscal amparándose únicamente en lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley del IGV, específicamente en el inciso b) del aludido artículo 19°, sin advertir SUNAT que a la fecha de acotación  el texto de la norma había sido modificado por  la Ley N° 29214 el cual desde el 24 de abril de 2008, ya no establece expresamente como requisito formal  que el comprobante de pago emitido por un sujeto no habido no otorga derecho a la deducción del crédito fiscal, motivo por el cual el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada, dejando sus  efecto los valores.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/8/2016_8_01120.pdf

En ese sentido, si bien el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01120-8-2016 revocó la apelada y dejó sin efecto los valores emitidos por el reparo efectuado por SUNAT por deducción de crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago emitidos por sujetos que a la fecha de emisión de los mismos tenían la condición de no habidos, la base legal utilizada por SUNAT fue el artículo 19° de la Ley del IGV, más no el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV, siendo que en el caso previsto en el inciso b) del artículo 19° de la Ley la norma ya no señala expresamente que no dá derecho la deducción del crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago emitidos por sujetos no habidos; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV y el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que el comprobante de pago emitido por sujetos no habido, salvo que levante dicha condición al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, no dá derecho a la deducción del crédito fiscal, al no constituir gasto deducible, y en consecuencia incumplirse con un requisito sustancial para la deducción del crédito fiscal.

Finalmente, sugerimos a las empresas que en atención del reciente criterio jurisprudencial bajo comentario, esto es, el criterio vertido en la Resolución N° 01802-1-2017 del 27 de febrero de 2017, verifiquen la condición de sus proveedores  en la página web de SUNAT a la fecha de emisión del comprobante de pago, y también efectúen dicha verificación al 31 de diciembre del ejercicio en el cual se emitió el respectivo comprobante de pago, toda vez que ello permitirá la deducción o no del crédito fiscal correspondiente, en atención reiteramos a lo previsto en los artículos 18° de la Ley del IGV y el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, interpretación sistemática que permite concluir que cuando la norma del IGV hace referencia a gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, se refiere a gasto deducible en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

 

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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