SUNAT no puede efectuar reparos y sancionar a un contribuyente por omisión de retenciones de Impuesto a la Renta No Domiciliados, si el procedimiento de fiscalización se le inicio por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. RTF N° 03215-4-2017.

Tribunal Fiscal concluye que SUNAT no se encuentra habilitada a  efectuar reparos o establecer sanciones vinculadas con el Impuesto a la Renta  de No Domiciliados a un contribuyente,  si en el procedimiento de fiscalización únicamente se le indicó que los tributos a fiscalizar eran el IR de Tercera Categoría y el  IGV. RTF N° 03215-4-2017.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/4/2017_4_03215.pdf

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 03215-4-2017 del 11 de abril de 2017 , el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la resolución apelada en el extremo referido a las resoluciones de determinación y multas vinculadas, toda vez que el procedimiento de fiscalización se inició por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2007  y por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007, siendo que en el caso de las retenciones de no domiciliados, la fiscalización se realiza al agente retenedor domiciliado en el país en dicha condición y no en su calidad de contribuyente, motivo por el cual no se puede considerar que se encuentra incluida en la fiscalización del Impuesto a la Renta en su condición de contribuyente.

Al respecto, SUNAT  en el caso  analizado con ocasión de la emisión de la Resolución N° 03215-4-2017, SUNAT había iniciado a la contribuyente un procedimiento de fiscalización notificándole la Carta de Presentación y el primer Requerimiento por obligaciones tributarias por Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de enero a diciembre de 2007, para lo cual le requirió diversa documentación tributaria y contable.

Como consecuencia del procedimiento de fiscalización definitiva seguido a la contribuyente,  SUNAT culminó el mismo con la notificación de la Resolución de Determinación N° 094-003-0005532 en el cual le reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 por gastos de servicios de catering no causales, gastos no deducibles de ejercicios anteriores y gastos sin comprobantes de pago, las Resoluciones de Determinación N° 094-003-0005520 a 094-003-0005531, por reparos por retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados no efectuadas por servicios digitales de enero a diciembre de 2007 que le prestara una empresa no domiciliada, así como las Resoluciones de Multa N° 094-002-0018254 a 094-002-0018256,  giradas por las infracciones previstas en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario y el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

El Tribunal Fiscal luego, de analizar lo dispuesto en los artículos 61°, 62° y 75° del Código Tributario los cuales establecen la facultad de la Administración Tributaria de iniciar un procedimiento de fiscalización tributaria a los contribuyentes a efectos de verificar si la determinación de la obligación tributaria de los mismos se encuentra debidamente sustentada, refiere que si SUNAT pretendía fiscalizar el Impuesto a la Renta de No Domiciliados, debió indicarlo expresamente en el requerimiento mediante el cual le inició a la contribuyente el procedimiento de fiscalización tributaria por sus obligaciones tributarias del ejercicio 2007.

Asimismo, menciona el Tribunal Fiscal que en el caso de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, siendo éste último el sujeto pasivo del Impuesto, la fiscalización que se realiza al agente retenedor domiciliado en el país, se efectúa en dicha condición y no en su calidad de contribuyente,  por lo que no puede entenderse que la fiscalización del Impuesto a la Renta de No Domiciliados en su calidad de agente retenedor, se encuentra incluída en la fiscalización del Impuesto a la Renta de la recurrente en su calidad de contribuyente.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que con la notificación de la Resolución de Determinación por reparos a la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados se infringió el procedimiento legal establecido, al establecer  reparos a un tributo y periodos reparos de los cuales no se encontraba facultada a verificar, por lo que procedía declarar la nulidad del valor así como de las resoluciones de multa sustentadas en la resolución de determinación.

Al respecto debemos mencionar que si SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización a los contribuyentes,  ya sea que se trate de un procedimiento de fiscalización definitiva, parcial o parcial electrónica, de corresponder, debe indicar el tributo y periodo específico a fiscalizar, siendo que en caso se indique que se va a efectuar un procedimiento de fiscalización de Impuesto a la Renta de tercera Categoría, no podría SUNAT efectuar reparos o determinar sanciones al contribuyente por Impuesto a la Renta de No Domiciliados,  dado que una cosa es iniciarle un procedimiento de fiscalización en su condición de contribuyente, y otra,  como responsable del pago del tributo, esto es en su condición de agente de retención.

En ese sentido, consideramos que  el criterio emitido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N°  03215-4-2017, resulta también de aplicación en caso SUNAT  inicie un procedimiento de fiscalización tributaria  a un contribuyente por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría y pretenda atribuirle el pago del tributo no retenido por rentas de quinta categoría y las multas vinculadas, dado que en este último supuesto, la empresa no  actúa como contribuyente, sino como responsable del pago de tributo en su condición de agente de retención, siendo que si en el requerimiento que dio inicio al procedimiento de fiscalización no se inició que la fiscalización incluía las  retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, SUNAT no se encontraría facultada a fiscalizar dicho tributo, deviniendo en nula cualquier acotación o sanción por dicho concepto.

Finalmente, debemos recordar que en los procedimiento de fiscalización es importante que los contribuyentes presenten toda la documentación que respalde sus operaciones por el tributo y periodo fiscalizado, dado que el primer filtro que SUNAT  utilizará para efectuar acotaciones, está referido a acreditar la fehaciencia de las operaciones, siendo que en el caso del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría,  antes de analizar la causalidad de los gastos se verificará la acreditación de los mismos  con la  documentación sustentatoria respectiva, aunado a otros requisitos  o formalidades que se establezcan en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento para la deducción de  cada gasto, tales, como el registro contable, el sustento con el comprobante de pago respectivo, la bancarización, entre otros.

 

Miguel Angel Carrillo

Profesor y abogado tributario.

Puntuación: 4 / Votos: 3

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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