Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones. Acuerdo de Sala Plena N° 2016-09.
Mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2016-09 del 25 de mayo de 2016, el Tribunal Fiscal a establecido el siguiente criterio vinculado con la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta para efectos del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta, concluyendo que no es suficiente por sí sola la información obtenida a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario, toda vez que el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas responden a presupuestos distintos, en el primer caso se atiende al devengo del ingreso, y en el caso del Impuesto General a las Ventas, puede haber nacido la obligación tributaria sin que se haya producido el hecho económico, por ejemplo; en atención a ello, el Tribunal menciona que dichos presupuestos distintos no necesariamente tienen que coincidir con el nacimiento de la obligación para efectuar la detracción.
Al respecto, coincidimos con el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-09, Acuerdo de Sala Plena 2016-09toda vez que para efectuar la determinación sobre base cierta, tal como lo dispone el artículo 63° del Código Tributario, la Administración debe tomar en cuenta todos los elementos existentes que le permitan identificar el hecho generador de la obligación tributaria, y siendo que el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, constituyen tributos que tienen una forma de liquidación distinta, y el nacimiento de la obligación tributaria responde a presupuestos distintos, dichos momentos no coincidirá necesariamente con el momento en el cual se genera la obligación de efectuar la detracción, más aún si consideramos que la detracción la efectúa el comprador, y puede decidir efectuar la detracción en el mes de emisión del comprobante de pago, anotación del comprobante de pago en el registro de compras o en el mes siguiente, en atención al momento en el cual pretenda deducir el crédito fiscal, aspecto que como bien se puede identificar no permite concluir que el contribuyente ha omitido ingresos en un determinado periodo.
En atención a ello, en la Propuesta 1 contenida en el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-09, que es la propuesta que finalmente ha sido suscrita por el Tribunal Fiscal, se señala que al ser insuficiente la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario, ésta puede efectuar actuaciones adicionales, como tales como cruces de información con los clientes que efectuaron las detracciones, que permita identificar si las operaciones efectivamente se realizaron, y que permitan identificar el momento en el cual nació la obligación tributaria en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas, dentro de un procedimiento de fiscalización en el cual se efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, ello, entendemos, en función al principio de impulso de oficio, verdad material, celeridad y predictiilidad, aplicables al procedimiento tributario de fiscalización.
Cabe mencionar que la Resolución de Observancia Obligatoria que contenga el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-09 aún no se ha emitido, sin embargo, apenas se presente el caso aplicable, autómaticamente se emitirá la resolución con el aludido criterio vinculante para la Administración Tributaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 154° del Código Tributario.
A continuación detallamos el tema llevado a Sala Plena, así como el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-09 del 25 de mayo de 2016:
Tema de la Sala Plena
Determinar si para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, es suficiente por sí sola la información obtenida a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario.
Criterio de Observancia Obligatoria
Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario.