Modifican los Procedimientos Generales “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2). RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 14-2016-SUNAT/5F0000.

imagen1

Modifican los Procedimientos Generales “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2)

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL

N° 14-2016-SUNAT/5F0000

Resolucion de Intendencia Nacional N 14-2016-SUNAT-5F0000

Callao, 28 de junio de 2016

CONSIDERANDO:

Que con las Resoluciones de Intendencia Nacional N° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N° 10-2015-SUNAT/5C0000, se aprobaron los Procedimientos Generales “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2) respectivamente;

Que mediante Decreto Legislativo Nº 1235, se modificaron diversos artículos de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto legislativo N° 1053; por lo que resulta necesario adecuar los Procedimientos Generales “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2) a estas disposiciones;

Que conforme al artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, el 11 de marzo de 2016 se publicó en el portal web de la SUNAT, el proyecto de la presente norma;

En mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 89° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias, y a la Resolución de Superintendencia N° 172-2015/SUNAT.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de la sección III, de los numerales 6 al 8, 24, 25 y 28 de la sección VI; del último párrafo del inciso b) del numeral 21, del inciso e) del numeral 27, del inciso b) del numeral 30 y de los numerales 51, 60 y 68 del literal A, del literal C, y de los numerales 9, 12 y 13 del literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7).

Modifícase la sección III, los numerales 6 al 8, 24, 25 y 28 de la sección VI; el último párrafo del inciso b) del numeral 21, el inciso e) del numeral 27, el inciso b) del numeral 30 y los numerales 51, 60 y 68 del literal A, el literal C, y los numerales 9, 12 y 13 del literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 11-2014-SUNAT/ 5C0000, conforme a los siguientes textos:

“III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry, de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero.”

“Plazos para destinar las mercancías

6. En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte.

Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido, de acuerdo al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, conforme a lo previsto en el literal D de la sección VII.”

“7. En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

Vencido dicho plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido para lo cual rectifica la declaración de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen de importación para el consumo.”

“8. En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley previo cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen al que se destinen.”

Levante en cuarenta y ocho y hasta en veinticuatro horas

24. Para el otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

f) Transmitir la fecha de llegada del medio de transporte.

Los importadores con declaraciones anticipadas asignadas a canal naranja o rojo pueden optar por la revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía o la diligencia previa, respectivamente, a fin de obtener el levante de las mercancías hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, según lo previsto en el inciso a) del numeral 30 de la sección VII y los numerales 47 al 52 de la sección VII, así como con los requisitos señalados en el presente numeral.

Lo señalado en el párrafo precedente no aplica a las declaraciones anticipadas cuyas mercancías arriben como carga consolidada (uno a varios).”

“25.  La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías en los plazos de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro horas señalados en el numeral 24, cuando no se pueda realizar o culminar el proceso de despacho por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda.

Asimismo, la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de la mercancía hasta veinticuatro horas, cuando corresponda a declaraciones seleccionadas a canal naranja que pasen a inspección física por presunción de DAM asociada a una mercancía restringida.”

Rectificación de la Declaración

28. La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11.

En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho anticipado, pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento de la Ley.”

“A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)

21. Los documentos sustentatorios de la declaración son:

(…)

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.

(…)

Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la revisión post levante de despachos con garantía previa, según corresponda.”

“27. La revisión documentaria comprende las siguientes acciones:

(…)

e) Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la declaración cuente con garantía previa del artículo 160º de la Ley y sea necesario realizar uno o más de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal C de la sección VII, dicha verificación será efectuada en la revisión post levante prevista para los despachos con garantía previa, a fin de no suspender el levante de la mercancía.

(…)”

“30. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia de despacho en el sistema informático mostrándose en el portal web de la SUNAT los siguientes estados:

(…)

b) En el despacho diferido, el levante se otorga una vez que el sistema informático haya validado la diligencia del funcionario aduanero, el ingreso y recepción de la mercancía, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.”

“51. Registrada la diligencia previa, la declaración es incluida en el proceso de asignación de funcionario aduanero para el reconocimiento físico de la mercancía, dicha asignación se realiza con la fecha de llegada del medio de transporte.”

“60. El funcionario aduanero que inició el reconocimiento físico registra el resultado de su actuación en la opción “Diligencia de Reconocimiento Físico con Continuación de Despacho”, el mismo que no otorga el levante, enviando el sistema informático un aviso al buzón SOL del importador, comunicando tal situación, luego de lo cual el sistema informático asigna automáticamente la declaración a un funcionario aduanero para la continuación del despacho.”

“68. Cuando los despachos urgentes requieren ser atendidos fuera del horario administrativo, pero la documentación sustentatoria es presentada dentro del horario administrativo, el funcionario encargado del área que administra el régimen recibe los documentos y registra en el sistema informático la GED y remite la documentación a la oficina de oficiales o área de control para que se designe al funcionario aduanero que va a efectuar la revisión documentaria o el reconocimiento físico.”

“C. REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones que cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentren seleccionadas a canal naranja o rojo, para la determinación final de la deuda tributaria aduanera, por encontrarse pendiente uno o más de los siguientes supuestos :

a) Boletín Químico

b) Duda razonable

c) Regularización de declaraciones acogidas a los beneficios tributarios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano- Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037.

d) Aplicación de indicadores de gestión de riesgo por la autoridad aduanera.

2. El funcionario aduanero previo al ingreso de su diligencia de levante registra el tipo de supuesto sujeto a revisión post levante. Esta revisión se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del registro de la diligencia de levante, dicho plazo puede ser prorrogado para el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.

3. El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:

a) Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada en el sistema informático por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión documentaria.

b) Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.

c) Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.

d) Verifica los beneficios tributarios declarados en la declaración correspondientes al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, PECO y a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, Ley N° 27037.

e) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.

f) Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.

g) Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el sistema informático.

h) Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones penales, respecto a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente, cuando corresponda.

i) Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa directamente vinculados a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente.

4. En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de la SUNAT y se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración” INPCFA – PE.03.06.

5. El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del levante.”

D. CASOS ESPECIALES

(…)

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o fuerza mayor

“9. La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por cuarenta y cinco días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera.

Para tal efecto, el dueño, consignatario o su representante presenta dentro del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, con la documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo 130 de la Ley y transmite la rectificación del plazo de llegada del medio de transporte.”

“12. Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el sistema informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez.

El funcionario aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo de la solicitud.”

“13. Vencido el nuevo plazo o en caso de rechazo de la solicitud, el dueño, consignatario o su representante debe solicitar el cambio de la modalidad de despacho a diferido de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11.”

Artículo 2.- Incorporación del numeral 14 en el literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7).

Incorpórase el numeral 14 en el literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 11-2015-SUNAT/ 5C0000, conforme al siguiente texto:

“Prórroga para la destinación aduanera

14. El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida en el artículo 132 de la Ley, conforme a lo establecido por los procedimientos de Manifiesto de Carga INTA- PG.09 y de Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03.”

Artículo 3.- Modificación de la sección III, de los numerales 6 al 8, de los numerales 23, 24 y 26 de la sección VI, del último párrafo del inciso b) del numeral 22, del numeral 23, del inciso e) del numeral 28 y de los numerales 31 y 33 del literal A, del numeral 14 del literal B, del literal C y de los numerales 9 y 12 del literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión 2).

Modifícase la sección III, los numerales 6 al 8, los numerales 23, 24 y 26 de la sección VI, el último párrafo del inciso b) del numeral 22, el numeral 23, el inciso e) del numeral 28 y los numerales 31 y 33 del literal A, el numeral 14 del literal B, el literal C y los numerales 9 y 12 del literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión 2) aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 10-2015-SUNAT/5C0000, conforme a los siguientes textos:

“III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero.”

Modalidades y plazos para destinar las mercancías

6. En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte.

Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado conforme a lo previsto en el literal D de la sección VII, las mercancías serán sometidas a despacho diferido, en cuyo caso el despachador de aduana solicita la rectificación de la modalidad de despacho a través de una solicitud electrónica de rectificación de la declaración.

La aceptación de la solicitud electrónica es automática y sin presentación física de documentos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i. La declaración tenga canal de control asignado;

ii. El depósito temporal haya transmitido el ingreso y recepción de la mercancía, y;

iii. Solo se rectifiquen uno o más de los siguientes datos vinculados al cambio de modalidad:

(…)”

“7. En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

Vencido dicho plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido para lo cual rectifica la declaración de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen de importación para el consumo.”

“8. En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley previo cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen al que se destinen.”

Levante en cuarenta y ocho y hasta en veinticuatro horas

23. Para efectos del otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

f) Transmitir la fecha de llegada del medio de transporte.

Los importadores con declaraciones anticipadas asignadas a canal naranja numeradas en la IAAP, pueden optar por la revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía a fin de obtener el levante de las mercancías hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, según lo previsto en el inciso a) del numeral 31 de la sección VII, así como cumplir con los requisitos señalados en el presente numeral.

Lo señalado en el párrafo precedente no aplica a las declaraciones anticipadas cuyas mercancías arriben como carga consolidada (uno a varios).”

“24. La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías en los plazos de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro horas señalados en el numeral 23, cuando no se pueda realizar o culminar el proceso de despacho por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda.

Asimismo, la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de la mercancía hasta veinticuatro horas, cuando corresponda a declaraciones seleccionadas a canal naranja que pasen a inspección física por presunción de DAM asociada a una mercancía restringida.”

“Rectificación de la Declaración

26. La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07.

En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho anticipado, pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento de la Ley.”

“A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)

22. Los documentos sustentatorios de la declaración son:

(…)

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.

(…)

Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la revisión post levante de despachos con garantía previa, según corresponda.”

“23. El jefe del área que administra el régimen o la persona a quien este delegue ingresa al SIGAD el rol de los funcionarios aduaneros que realizan la revisión documentaria, el reconocimiento físico y la revisión post levante de despachos con garantía previa. Asimismo puede disponer la reasignación de los funcionarios aduaneros de acuerdo a la operatividad del despacho y a la disponibilidad del personal; registrando en el SIGAD el motivo de la reasignación y la fecha.”

“28. La revisión documentaria comprende las siguientes acciones:

(…)

e) Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la declaración cuente con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentre en uno o más de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal C de la sección VII, dicha verificación será efectuada en la revisión post levante prevista para los despachos con garantía previa, a fin de no suspender el levante de la mercancía.”

“31. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT lo siguiente:

a) En el despacho anticipado, con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía cuya declaración fue asignada a canal naranja, se muestra el mensaje “DILIGENCIA CONFORME”.

El levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la fecha de llegada del medio de transporte, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.

La revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía no es de aplicación para las declaraciones con despacho anticipado tipo 04 (ZPAE) asignadas a canal naranja.

b) En el despacho diferido y urgente, el levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la diligencia del funcionario aduanero, el ingreso y la recepción de la mercancía, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.”

“33. Otorgado el levante se entregan los documentos sustentatorios al funcionario aduanero asignado a la revisión post levante en los supuestos establecidos en el presente procedimiento, caso contrario se remite al área correspondiente para su archivo.”

“B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

(…)

Despacho urgente

(…)

14. Luego de realizar la transmisión electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el numeral 12 precedente, el despachador de aduana presenta, al área que administra el régimen, copia autenticada de la declaración y de la documentación sustentatoria así como del ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores, o la cantidad de mercancía descargada. El funcionario aduanero encargado emite la GED (segunda recepción) en original y dos copias.”

“C. REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones que cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentren seleccionadas a canal naranja o rojo, para la determinación final de la deuda tributaria aduanera, por encontrarse pendiente uno o más de los siguientes supuestos :

a) Boletín Químico

b) Duda razonable

c) Regularización de declaraciones acogidas a los beneficios tributarios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano- Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037.

d) Aplicación de indicadores de gestión de riesgo por la autoridad aduanera.

2. El funcionario aduanero previo al ingreso de su diligencia de levante registra el tipo de supuesto sujeto a revisión post levante. Esta revisión se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del registro de la diligencia de levante, dicho plazo puede ser prorrogado para el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.

3. El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:

a) Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada en el SIGAD por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión documentaria.

b) Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.

c) Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.

d) Verifica los beneficios tributarios declarados en la declaración correspondientes al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, PECO y a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, Ley N° 27037.

e) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.

f) Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.

g) Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el SIGAD.

h) Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones penales, respecto a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente, cuando corresponda

i) Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa directamente vinculados a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente.

4. En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de la SUNAT y se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración” INPCFA – PE.03.06.

5. El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del levante.”

“D. CASOS ESPECIALES

(…)

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o fuerza mayor

9. La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por cuarenta y cinco días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera.

Para tal efecto, el dueño, consignatario o su representante presenta dentro del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, en original y copia, con la documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo 130° de la Ley.”

“12. Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el sistema informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez.

El funcionario aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo de la solicitud.”

Artículo 4.- Incorporación del numeral 14 en el literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión 2).

Incorpórase el numeral 14 en el literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión 2) aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 10-2015-SUNAT/ 5C0000, conforme al siguiente texto:

“D. CASOS ESPECIALES

(…)

“Prórroga para la destinación aduanera

14. El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida en el artículo 132 de la Ley, conforme a lo establecido por los procedimientos de Manifiesto de Carga INTA- PG.09 y de Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03.”

Artículo 5º.- Referencia al despacho excepcional

Toda referencia al despacho excepcional en los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las Resoluciones de Intendencia Nacional N° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N° 10-2015-SUNAT/5C0000 respectivamente, se debe entender como despacho diferido.

Artículo 6º.- Referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén o a la tarja al detalle

Toda referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén o a la tarja al detalle, en los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las Resoluciones de Intendencia Nacional N° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N° 10-2015-SUNAT/ 5C0000 respectivamente, se debe entender como ingreso y recepción de la mercancía.

Artículo 7º .- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 8 de la sección VI y en el numeral 14 del literal D de la sección VII de los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), los cuales entran en vigor a partir de la vigencia de la modificación de los artículos 187 y 237 del Decreto Supremo N° 010-2009-EF.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN

Intendente Nacional

Intendencia Nacional de Desarrollo

Estratégico Aduanero

Superintendencia Nacional Adjunta de

Desarrollo Estratégico

imagen1

1399414-1

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *