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Compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior contra el ITAN u otros tributos

 

                                                                                                              Dra. Mery Bahamonde Quinteros[i]

  Fecha de elaboración y publicación: 28/05/2019                                                                                                          

De conformidad a lo previsto por el artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, los contribuyentes cuyos pagos a cuenta excedan el impuesto a la renta determinado en la declaración jurada anual del citado impuesto podrán solicitar la devolución o aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio siguiente.

Asimismo, el artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, condiciona la compensación automática del saldo a favor del impuesto a la renta contra los pagos a cuenta a que en la declaración jurada anual el contribuyente opte por compensar dicho saldo a favor.

Ahora bien, la compensación automática del saldo a favor del impuesto a la renta contra los pagos a cuenta del citado impuesto, prevista por el legislador es viable siempre que se trate de empresas que generan ingresos gravados en el ejercicio siguiente; sin embargo, es común que muchas empresas cuenten con activos fijos, pero no realicen actividad generadora de renta por circunstancias económicas, jurídicas y/o sociales, en dicha situación es pertinente analizar si es que el contribuyente puede aplicar el saldo a favor del ejercicio anterior contra el pago de otros tributos, tales como, el ITAN, IGV u otra deuda tributaria administrada por SUNAT.

Sobre el particular, hace algún tiempo el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia interpretó el artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 88° de su Reglamento no establecen restricciones a que el saldo a favor del impuesto a la Renta del ejercicio anterior pueda ser compensado contra otros tributos. En ese sentido, en las Resoluciones N° 18061-3-2012, 2497-7-2009 y 11427-7-2009 el Tribunal Fiscal señaló que al amparo de lo previsto en el artículo 40° del Código Tributario, el saldo a favor del Impuesto a la Renta puede ser compensado a solicitud de parte en favor de deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto. Sobre el particular, la Corte Suprema de la República mediante Casación N° 3727-2016-LIMA, publicada el 30 de abril de 2019, ratificó el criterio del Tribunal Fiscal antes mencionado.

Estando a lo expuesto, aquellos contribuyentes que cuenten con pérdidas tributarias y/o no generen ingresos gravados por los que se deba pagar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el año en curso y cuenten con saldo a favor del ejercicio anterior pueden considerar solicitar la compensación de dicho crédito por pago en exceso para la cancelación de otros tributos administrados por SUNAT, para lo cual deberán seguir el procedimiento previsto por la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT[1].

A modo de resumen, el procedimiento que deben seguir los contribuyentes para solicitar la compensación del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio anterior contra el pago de otros tributos administrados por SUNAT es el siguiente:

  • Contar con la constancia de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en la que se hubiera optado por la compensación; en caso de haber optado por la devolución el contribuyente podrá rectificar la declaración jurada anual cambiando su opción de aplicación del saldo a favor del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá esperar 45 días hábiles a que surta efecto la declaración rectificatoria.[2]
  • Presentar el formulario 1648 indicando la opción de crédito a compensar: “Pago indebido o en exceso”, indicar si dicho pago en exceso deberá aplicarse a: “Deuda por valor” o “ Deuda por declaración jurada.

 

Finalmente, es necesario precisar que la solicitud de compensación culminará con la notificación de la respectiva Resolución en un plazo no mayor de 45 días hábiles, siendo que de haber transcurrido dicho plazo el contribuyente podrá interponer recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Mediante la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT, la SUNAT reguló los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que deben cumplirse para que se efectúe la solicitud de parte, siendo que estableció como requisito la presentación del formulario virtual 1648.

[2] Según Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal N° 02486-4-2017, procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario.

[i] Abogada por la Pontificia Universidad Católica, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima,  Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. Para consultas sírvase escribir a la siguiente dirección electrónica:  consultora@merybahamonde.com

 

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