[Visto: 3527 veces]

Devolución del Saldo a favor materia de beneficio: Requisitos exigidos a partir del 5 de mayo 2018

Mery Bahamonde Quinteros

 

Voces: Impuesto General a las Ventas- Crédito fiscal- Saldo a favor del exportador- SFMB- Nota de Crédito Negociable-Solicitud de devolución- garantí

Fecha de Elaboración: 28 de mayo de 2018

Fecha de Publicación:

Introducción

Como se recordará el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en adelante RNCN, aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF tenía por objeto mejorar la competividad de las exportaciones para lo cual estableció plazos cortos a fin de que SUNAT proceda a efectuar la devolución del SFMB, así inicialmente el plazo para que SUNAT proceda a la devolución mediante la entrega de la NCN era de 1 día hábil (con presentación de garantías), 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de devolución para la obtención y redención de las Notas de Crédito Negociables generadas por concepto de la devolución del saldo a favor materia de beneficio (SFMB) y 6 meses en supuestos de existencia de evasión tributaria.

Posteriormente, una de las modificaciones al RNCN más relevantes fue la introducida mediante el Decreto Supremo N° 198-2013-EF, el cual modificó el artículo 12 de la citada norma estableciendo la devolución al día hábil siguiente de presentada la solicitud respecto de los exportadores que se encontraban en el Listado de Exportadores publicado por SUNAT en los meses de junio y diciembre de cada año, respecto de los cuales la SUNAT verificaría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 12.2 del RNCN.

Luego mediante el Decreto Supremo N° 342-2017-EF, el legislador modificó los artículos 11° y 12° del RNCN incorporando los artículos 11-A Y 12-A, entre otros artículos, según los cuales la norma diferenció el procedimiento para la devolución del SFMB proveniente por la exportación de bienes y la exportación de servicios.

Recientemente mediante el Decreto Supremo N° 088-2018-EF, publicado el 04 de mayo de 2018, (vigente al día siguiente de su publicación) el Ministerio de Economía y Finanzas modificó el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, siendo que el objetivo de la modificación indicado en el considerando de la norma está referido a que SUNAT cuente con mayor seguridad respecto de la existencia del saldo a favor materia de beneficio; en dicho sentido, la norma amplió los plazos para que SUNAT efectúe la devolución del SFMB y estableció nuevos requisitos vinculados al cumplimiento de obligaciones tributarias, utilización de comprobantes y registros electrónicos inclusive para aquellos supuestos en los que la solicitante adjunte garantías a su solicitud de devolución.

En el presente artículo analizaremos las implicancias de la modificación normativa establecida mediante el Decreto Supremo N° 088-2018-EF al Reglamento de Notas de Crédito Negociables con especial referencia a la solicitud de devolución del SFMB por exportación de bienes y servicios.

  • Saldo a favor del exportador

 

El artículo 34° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, prevé que, el monto del impuesto que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo dispone el artículo 9° del Reglamento de la citada Ley. El referido artículo 9° de la norma reglamentaria refiere a su vez que el SFE se origina en el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal.

De la norma antes glosada se advierte que el “Saldo a Favor del Exportador” (en adelante SFE) es un mecanismo tributario que busca compensar y/o devolver al exportador, el Crédito Fiscal del IGV generado por sus operaciones de exportación, estando constituido por el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV e IPM) que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación.

Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, al respecto, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó el Reglamento de Notas de Crédito Negociable, RNCN, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 126-94-EF.

 

Así pues, el artículo 3° del RNCN, establece que el Saldo a Favor por Exportación se deducirá del Impuesto Bruto del Impuesto General a las Ventas a cargo del sujeto, de quedar un monto a su favor, éste se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio.

 

En atención a las normas antes glosadas, el “Saldo a favor materia de beneficio o SFMB” es el resultado obtenido de la conversión del remanente del SFE a SFMB cuyo límite es el límite de la tasa del IGV, esto es el 18%, el cual será aplicable a las exportaciones embarcadas en un mes.

  • Devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio

 

El artículo 4° del RNCN, dispone que el Saldo a Favor Materia del Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada pese a encontrarse incluido en el límite del 18% podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor por Exportación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite indicado en el párrafo anterior de las exportaciones realizadas en el período siguiente.

Seguidamente el artículo 7° del RNCN señala que en el supuesto que no fuera posible la compensación señalada el exportador podrá presentar solicitud de devolución del SFMB, el cual será devuelto mediante Cheque no Negociable o Notas de Crédito Negociables.

El artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables señala que para hacer efectiva la devolución, el exportador solicitará la emisión de Notas de Crédito Negociables presentando el formulario que señale la SUNAT, indicando su número y monto, adjuntando la relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación; correspondientes al período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución tanto por la exportación de bienes y/o servicios.

Por su parte, la SUNAT mediante las Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT, aprobó el procedimiento para la presentación de la información a que refiere el artículo 8° del RNCN, creando el medio informático denominado PDB Exportadores el cual debe presentarse previamente a la presentación de la solicitud de devolución; asimismo mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 166-2009/SUNAT y 103-2010/SUNAT, reguló los supuestos en los que se presenta el formulario físico 4949 Solicitud de Devolución de pagos indebidos o exceso y el formulario virtual 1649 Solicitud de Devolución, siendo que este último solo puede utilizarse cuando el solicitante no acompañe garantías a la solicitud.

Cabe mencionar que, de conformidad al último párrafo del artículo 43° del Código Tributario, la acción para solicitar la devolución o compensación prescribe a los cuatro (4) años; en tal sentido, la solicitud de devolución podrá contener el SFMB hasta de 4 años anteriores al período vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

  • Devolución del SFMB por la exportación de bienes sin garantías

 

El RNCN diferencia el tratamiento de las solicitudes de devolución por exportación de bienes y de servicios, asimismo ha previsto requisitos diferenciados para aquellos supuestos en los que el exportador presenta garantías o se encuentra listado en el Registro de Exportadores aprobado por SUNAT, concediéndole un plazo de resolución más célere que aquella solicitud de devolución presentada sin garantías.

Así pues, los requisitos de devolución del SFMB por la exportación de bienes está previsto en el artículo 11° del RNCN, el cual recientemente ha sido modificado mediante el Decreto Supremo N° 088-2018-EF, siendo que el plazo de devolución del SFMB por la exportación de bienes a partir del 5 de mayo de 2018 es el siguiente:

    • Plazo excepcional: Seis (6) meses en caso exista indicios de evasión tributaria.
    • Plazo general: 30 días hábiles, plazo que no requiere el cumplimiento de requisitos adicionales a la acreditación de la existencia del SFMB.
    • Plazo Reducido: 15 días hábiles, plazo que requiere que el beneficiario del SFMB acredite además de la existencia de SFMB, el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma concurrente:
  1. Que más del setenta por ciento (70%) del monto de las adquisiciones se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
  2. En los doce meses anteriores a la solicitud, la SUNAT hubiera emitido un cheque o una NCN por concepto de SFMB, doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, (de no contar con doce meses se verificará desde el inicio de sus actividades), la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere por concepto del SFMB y que no cuente con devolución en exceso de saldo a favor.
  3. En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador: no ha tenido la condición de no habido; ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del IR de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y, ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT. En caso de no que el beneficiario no cuente con los seis (6) meses por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
  • Los plazos de 30 y 15 días hábiles antes detallados no son aplicables cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación de servicios o una exportación de servicios vinculada a los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los cuales están referidos a los servicios de hospedaje, transporte de pasajeros o mercancías desde el país hacia el exterior, transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera, servicios que conforman el paquete turístico a favor de no domiciliados, servicios complementarios al transporte de carga en zona primaria de aduanas, suministro de energía eléctrica en zonas especiales de desarrollo -ZED y servicio parcialmente realizado en el extranjero a favor de una persona no domiciliada.
  • Devolución del SFMB por Exportación de Servicios sin garantías

 

Como se recordará, antes de la modificación producida mediante el Decreto Supremo N° 088-2018-EF, el artículo 11-A del RNCN había previsto dicho procedimiento únicamente para los servicios previstos en los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, a partir del 5 de mayo de 2018 , con la vigencia la norma modificatoria antes mencionada, se incorporó al servicio previsto en el numeral 7 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual está referido a los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de las naves y aeronaves (de sus partes componentes) de bandera extranjera (prestados) a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país.

Respecto los plazos para que SUNAT emita y entregue las NCN por la solicitud de devolución del SFMB respecto a las adquisiciones vinculadas a la exportación de los servicios detallados en el párrafo anterior, es necesario indicar que estos se han mantenido, siendo aplicable los siguientes:

    • Plazo excepcional: Seis (6) meses en caso exista indicios de evasión tributaria.
    • Plazo General: Cuarenta y cinco (45) días hábiles.
    • Plazo Reducido: Veinte (20) días hábiles, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
  1. a) Más del ochenta por ciento (80%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8° se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
  2. b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19° por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.

  1. c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador:
  2. No ha tenido la condición de no habido;
  3. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y,

iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT.

Asimismo, el artículo 11-A del RNCN fue modificado para mejorar el texto legal a fin de describir en qué supuestos los contribuyentes adquieren la condición de emisores electrónicos de los registros de ventas y registros de compras, indicándose que podrán acogerse al plazo reducido de 20 días hábiles para la devolución del SFMB los solicitantes que sean sujetos obligados, incorporados, voluntarios lleven los libros electrónicos según los sistemas aprobados por la SUNAT para dicho efecto.

  1. Solicitud de Devolución del SFMB garantizadas

Conforme se señaló antes, el Decreto Supremo N° 342-2017-EF incorporó al RNCN el artículo 12-A, para establecer procedimientos diferenciados para la solicitud de devolución del SFMB garantizada dependiendo si dicho saldo se originó por la exportación de bienes o de servicios; sin embargo, el Decreto Supremo N° 088-2018-EF mediante su única disposición complementaria derogatoria dispuso la derogación del artículo 12-A del RNCN; en ese sentido, a partir del 5 de mayo de 2018, existe un único procedimiento que establece los requisitos para que deben cumplir los exportadores de bienes y servicios que adjunten a su solicitud de devolución del SFMB, una garantía el cual se encuentra regulado en el artículo 12° del RNCN.

Ahora bien, los requisitos previstos para la presentación de la solicitud de devolución del SFMB con la presentación de garantías, previstos en el artículo 12 del RNCN son los siguientes:

Respecto de las garantías

  • Para las solicitudes de devolución del SFMB a partir del 5 de mayo de 2018, las garantías que podrán adjuntarse a la solicitud son:
    • Carta Fianza otorgada por empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Según el artículo 13° del RNCN la carta fianza debe ser: irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática, emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución y tener vigencia mínima de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
    • Las Pólizas de Seguro de Caución deberán cumplir los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas por Resolución de su Titular.
  • Conforme se aprecia, se eliminó la posibilidad de presentar Certificados Bancarios en moneda extranjera como garantía, documento que había sido incorporado mediante el Decreto Supremo N° 342-2017-EF.
  • Respecto del plazo de vigencia de las garantías adjuntadas a la solicitud del SFMB, se mantiene el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
  • Cabe indicar que el Decreto Supremo N° 088-2018-EF precisa que el plazo de vigencia de las garantías deberá ser de cuarenta y cinco (45) días calendario cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución exista por lo menos una operación de exportación de servicios a que refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Respecto del plazo para la atención de la solicitud de devolución garantizada

  • El Decreto Supremo N° 088-2018-EF estableció que el plazo de atención para que SUNAT emita y entregue las Notas de Crédito Negociables será de 2 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, ampliando el plazo anterior que era de 1 día hábil.
  • El plazo de atención preferencial de 2 días hábiles será aplicable siempre que se cumpla concurrentemente con los mismos requisitos exigibles a los exportadores de bienes que quieren acogerse al plazo reducido de 15 días para la atención de su solicitud de devolución del SFMB por la exportación de bienes previsto en el artículo 11° del RNCN los cuales se sintetizan en el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma concurrente:
  1. Respecto de la devolución del SFMB originado por la venta de bienes se requiere que más del 70% de las adquisiciones se encuentren sustentadas en comprobantes de pago electrónicos.
  2. Respecto de la devolución del SFMB por la exportación de los servicios previstos en los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se incrementó el porcentaje de operaciones que deben sustentarse en comprobantes de pago electrónicos estableciendo como porcentaje el 80% (antes era el 70%).
  3. En los doce meses anteriores a la solicitud, la SUNAT hubiera emitido un cheque o una NCN por concepto de SFMB.
  4. Presentación oportuna de las declaraciones determinativas de impuestos y pago de impuestos.
  5. Haber generado oportunamente los registros contables electrónicos.
  6. El solicitante no cuente con la condición no habido 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud.

Conforme se aprecia, la incorporación de los requisitos referidos a la acreditación del SFMB mediante comprobantes de pago electrónicos, el cumplimiento de obligaciones formales referidas a los libros contables electrónicos y la presentación y pago de los tributos declarados por el solicitante, obligan al exportador ya no solo otorgue garantías para obtener la devolución célere del SFMB sino que debe ser un contribuyente que cuente con una política de cumplimiento tributario de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, lo cual sin lugar a dudas disminuirá la evasión tributaria y la obtención indebida del crédito fiscal que solían obtener algunos exportadores inescrupulosos mediante facturas de operaciones no reales solicitaban un SFMB inexistente, considerando que pese a la presentación de garantías el exportador deberá acreditar los mismos requisitos exigidos a las solicitudes de devolución del SFMB a las que no se adjuntan garantías.

Finalmente, el exportador debe considerar que el artículo 18° del RNCN prevé que toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario, siendo que todo aumento indebido del saldo a favor del exportador que hayan sido materia de compensación u obtención de Notas de Crédito Negociables, serán sancionados por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° Código Tributario, cuya multa asciende al 100% del monto obtenido indebidamente en devolución.

  • Solicitud de devolución del SFMB presentado por exportadores listados por SUNAT

 

El encabezado del artículo 12° del RNCN establece dos supuestos por los que los exportadores de bienes y/o servicios pueden obtener la devolución del SFM a los dos días hábiles siguientes de presentada la solicitud siempre que alternativamente: (i) La solicitud hubiera sido garantizada y el exportador hubiera cumplido con los requisitos previstos en el numeral 12.1 antes analizados, o (ii) El solicitante se encuentre en el listado de exportadores publicado por SUNAT el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año, los cuales deben cumplir los requisitos indicados en el numeral 12.2 del referido artículo.

Ahora bien, el numeral 12.2 del RNCN señala que para ser incluido en el listado de exportadores preparado por la SUNAT el último día hábil de los meses de junio y de diciembre de cada año, el cual incluye los exportadores que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Llevar de manera electrónica los libros y registros que les corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.
  2. El monto de sus activos fijos netos, declarado en el último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación, no debe ser menor al monto solicitado en devolución del saldo a favor del exportador en los últimos seis (6) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado.
  3. Los ingresos del último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación no deben representar más de diez (10) veces el monto de los activos fijos netos declarados en dicho ejercicio.
  4. Tener un costo de ventas no mayor al ochenta por ciento (80%) de los ingresos declarados en cada uno de los dos últimos ejercicios gravables anteriores a aquel en que se realice la publicación del listado.
  5. Haber realizado cuando menos tres operaciones de exportación en el ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación del listado.
  6. En los últimos veinticuatro (24) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado no hubieren tenido la condición de no habido, deben registrar cunado menos de cinco trabajadores en planilla en forma continua, no encontrarse omiso a la presentación de ninguna declaración determinativa o informativa y haber declarado operaciones de venta y/o compras en forma continua.
  7. Que el importe de las compras sujetas al SPOT, y/o régimen de retenciones y/o percepciones, en su conjunto, represente no menos del 50% de las compras gravadas declaradas en los últimos doce (12) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado.

El Decreto Supremo N° 088-2018-EF incorporó un requisito adicional para ser incluido en el listado de SUNAT, el cual está previsto en el inciso h) del numeral 12.2 del artículo 12° del RNCN, según el cual: en las comunicaciones de compensación o de las solicitudes de devolución presentadas en los últimos seis (6) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado más del setenta por ciento (70%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas. Cabe mencionar que, según la única disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 088-2018-EF, este requisito será exigible a partir del 1 de julio de 2018.

Finalmente, para los exportadores listados que soliciten el SFMB se mantiene los requisitos referidos a que el exportador no debe mantener deuda exigible en cobranza coactiva, a la fecha de presentación de la solicitud y que la solicitud de devolución de presentarse como máximo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento de sus obligaciones de periodicidad mensual.

  • Inaplicación de los requisitos de lo previsto en los artículos 11° y 12° del RNCN al SFMB de los exportadores de operadores turísticos.

 

Según lo previsto por el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, lo dispuesto en los artículos 11° y 12° del RNCN no son aplicables para el saldo a favor del exportador por los servicios prestados por los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados, sino que los requisitos y procedimientos para solicitar la devolución del SFMB originado por la prestación de dichos servicios se encuentran previstos en los artículos 9-A, 9-B, 9-C, 9-D, 9-E, 9-F y 9-G.

En ese sentido, solo respecto de dichas solicitudes de devolución el plazo para resolver la solicitud de devolución es de 45° días hábiles, por lo que en el supuesto de que la SUNAT no hubiera resuelto la solicitud de devolución del SFMB dentro del referido plazo el solicitante podrá considerar denegada su solicitud, pudiendo el solicitante interponer recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de conformidad a lo previsto por el artículo 163 del Código Tributario.

  • Supuestos de Obtención de una nueva NCN

 

Aprobada la solicitud de devolución del SFMB la SUNAT emitirá las Notas de Crédito Negociables y notificará al contribuyente su puesta a disposición. Conforme lo prevé el artículo 19° del RNCN las Notas de Crédito Negociables pueden ser transferidas a terceros por endoso, tienen poder cancelatorio para el pago de impuestos, sanciones, intereses y recargos que sean ingreso del Tesoro Público, se utilizarán para el pago de una o más deudas tributarias contenidas en un solo formulario, tienen vigencia de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su emisión; asimismo, las NCN pueden ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, el mismo que es entregado al exportador en la fecha en que hubiere sido entregada la Nota de Crédito Negociable, opción que se ejerce en su solicitud de devolución.

Ahora bien, los artículos 25° y 26° del RNCN estableció el procedimiento que debe seguir el exportador que hubiera obtenido la NCN y hubiera ocurrido una pérdida o destrucción o cuando esta se hubiera deteriorado; siendo que en el supuesto de pérdida de la NCN el beneficiario original deberá publicar por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación a nivel nacional, un aviso con los datos del documento extraviado o destruido para posteriormente presentar una solicitud de nueva emisión de Notas de Crédito Negociables indicando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acompañando las publicaciones efectuadas.

En el supuesto que la Nota de Crédito Negociable se deteriore o se destruya en parte, el artículo 26° del RNCN ha previsto que el beneficiario original presentará una solicitud de nueva emisión adjuntando el documento deteriorado o destruido en parte.

En ambas circunstancias los referidos artículos señalan que previa evaluación la SUNAT emitirá la nueva Nota de Crédito Negociable dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de presentada la solicitud. Es necesario precisar que el artículo 27° del RNCN precisa que la vigencia de la NCN emitida nuevamente es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la emisión de la Nota de Crédito Negociable original; sin embargo, la nueva Nota de Crédito Negociable no podrá tener una vigencia inferior de treinta (30) días contados a partir de su emisión.

Conforme se aprecia el RNCN no había previsto procedimiento para la obtención de una nueva NCN en los supuestos en los que el exportador beneficiario no utilizó o no retiró la NCN dentro del plazo de 180 días hábiles a partir de su emisión, en ese sentido, mediante el artículo 4° del Decreto Supremo N° 088-2018-EF incorporó al RNCN el artículo 27-A, el cual referido a la obtención de una nueva nota de crédito negociable (NCN) en dichos supuestos estableciendo que el beneficiario deberá indicar el número de la solicitud de devolución original que motivó la emisión de la Nota de Crédito Negociable no utilizada o no retirada, siendo que la SUNAT en el plazo de 3 días hábiles siguientes de presentada la solicitud emitirá una nueva NCN con una vigencia de 180 días.

 

 

*Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima, ex asesora del Tribunal Fiscal. Actualmente Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores.

Puntuación: 2 / Votos: 5