[Visto: 2578 veces]

El valor histórico de los Activos Netos como base imponible del ITAN

 

         Mery Bahamonde Quinteros

Artículo Publicado en Checkpoint Thomson Reuters

 

Voces: Impuesto Temporal a los Activos Netos- activo fijo- valor histórico- valor razonable- activos biológicos – deducciones.

 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 05455-8-2017
Asunto                       : Impuesto Temporal a los Activos Netos
Procedencia                 : Lima
Fecha de emisión     : 23 de junio de 2017

 

  • Criterio Jurisprudencial

 

Respecto a la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos aplicable a los contribuyentes que realizan actividad agrícola, el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“De conformidad a la NIC 41 las variaciones que surgen como consecuencia de los cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico durante el transcurso de la vida del mismo, si bien procuran reflejar el valor real de dicho activo, constituyen el resultado de una base contable de medición distinta a la indica en el artículo 4° de la Ley del ITAN, referida al valor histórico que conforma la base imponible del citado impuesto”.

 

  • Resumen de los hechos

 

Como resultado de la fiscalización parcial iniciada a la recurrente mediante Carta y Requerimiento debidamente notificados, la SUNAT reparó la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos de 2014, por deducciones no admitidas por las normas del ITAN correspondientes a las Cuentas por Cobrar originadas por Exportación y al Reconocimiento NIC 41-Activos Biológicos. Asimismo, detectó la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 177° y 178° del Código Tributario.

Como consecuencia de los aludidos reparos se emitió la Resolución Determinación girada por el Impuesto Temporal a los Activos Netos de 2014 y las Resoluciones de Multa emitidas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 177° y 178° del Código Tributario.

En cuanto al reparo de la sustracción de la base imponible del ITAN de 2014 de la Cuentas por Cobrar originadas por Exportación, el reparo se mantuvo puesto que la recurrente no formuló argumentos de defensa ni presentó los medios de prueba que desvirtúen su procedencia, por lo que la controversia consistió en analizar si el reparo por concepto de sustracción de la base imponible del ITAN de 2014 del Reconocimiento NIC 41- Activos Biológicos y la multa vinculada se encuentran conformes a la ley.

La Administración indicó que de la revisión de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría verificó que la recurrente había declarado en la Casilla 385-Activos Biológicos el importe de S/. 9 068 492.00, el cual según su Libro de Inventarios y Balances dentro de los activos incluía el concepto de Plantaciones NIC 41 por el importe de S/. 4703 373.00 suma que sustrajo para determinar la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2014; por ello, le solicitó que sustentara por escrito con argumentos técnicos o legales, así como documentación pertinente dicha deducción.

La recurrente sostuvo que el valor razonable es una proyección financiera en los activos del Balance General de la empresa, careciendo de contenido patrimonial, resultando una simple estimación contable que no debe formar parte de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos al no constituir una manifestación del patrimonio de la empresa, por lo que afirma que sostener lo contrario desnaturaliza el referido impuesto y configura activos biológicos por un importe de S/. 4 703 373.00 al no constituir un bien o derecho patrimonial sujeto al pago de dicho impuesto.

La recurrente señaló que la interpretación de la Administración desvirtúa la naturaleza imponible no puede comprender conceptos que no tengan condición de bienes o recursos en términos jurídicos, es decir que no formen parte del patrimonio del contribuyente, como resulta ser el valor razonable.

La Administración reparó la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos de marzo de 2014, al considerar que el valor razonable según Reconocimiento NIC 41-Activos Biológicos deben formar parte de la base imponible y no es una deducción admitida por las normas del ITAN, sustentándose en los Requerimientos y sus resultados y amparándose en los Requerimientos y sus resultados y en lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 28424 que creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos y su reglamento, así también en lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia N° 087-2009/SUNAT, entre otras.

Por su parte el Tribunal Fiscal señaló que en el caso la recurrente tiene como actividad el cultivo de frutas; sobre el particular conforme el párrafo 12 de la Norma Internacional de Contabilidad- NIC 41 Agricultura un activo biológico se medirá, tanto en el momento de su reconocimiento inicial como al final del período sobre el que se informa, a su valor razonable menos los costos de venta.

La NIC 41 Agricultura mide al activo biológico los cuales son reconocidos contablemente a efectos de elaborar los estados financieros de los contribuyentes que desarrollan su actividad en el sector agricultura, midiendo el activo biológico tanto en el momento de su reconocimiento inicial como al final del período sobre el que valor razonable. El valor razonable es una proyección financiera registrada en los activos del Balance General de la empresa.

Asimismo, indicó que el párrafo 26 de la mencionada NIC indica que los cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico deberán incluirse en la ganancia o pérdida neta del período en que aparezcan. Seguidamente, señaló que el párrafo 8 de la referida NIC establece que el valor razonable es el precio que se recibiría por vender un activo o que se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes de mercado en fecha de medición.

Agregó que el párrafo 15 de la NIIF 13 Medición del Valor Razonable Disponible establece que una medición a valor razonable supondrá que el activo o pasivo se intercambia en una transacción ordenada entre participantes del mercado para vender el activo o transferir el pasivo en la fecha de la medición en condiciones de mercado presentes.

En virtud de las normas contables antes mencionadas, el Tribunal Fiscal señaló que las variaciones que surgen como consecuencia de los cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico durante el transcurso de la vida del activo biológico, si bien procuran reflejar el valor real de dicho activo, constituyen el resultado de una base contable de medición distinta al costo o valor histórico.

El Tribunal Fiscal señaló que de la revisión del Libro de Inventarios y Balances- Balance General correspondiente al ejercicio 2013, apreció que el activo fijo biológico de la recurrente se encontraba conformado por: (i) Plantaciones diversas, al costo menos su correspondiente depreciación acumulada por un monto de S/. 1 744 407,00 tal como se desprende del Balance de Comprobación del ejercicio 2013; (ii) los cambios por valor razonable Plantaciones NIC 41 por S/. 4 703 373,00 e (iii) Inversiones en campaña por S/. 918 374,00, concluyendo que la recurrente adecuó su contabilidad a la NIC 41 en el ejercicio 2011, reconociendo en la Cuenta 35121 Activo Biológico-Valor razonable el importe de S/. 3606 902.00 y por el ejercicio 2011, por los montos de S/. 499 267,00 y S/. 597 186,00; es decir, por el concepto de cambios en el valor de los activos biológicos, como consecuencia de la aplicación de la medición a valor razonable dispuesta por la NIC 41.

Por consiguiente, el órgano colegiado resolvió que de conformidad a la NIC 41 las variaciones que surgen como consecuencia de los cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico durante el transcurso de la vida del mismo, si bien procuran reflejar el valor real de dicho activo, constituyen el resultado de una base contable de medición distinta a la indica en el artículo 4° de la Ley del ITAN, referida al valor histórico, por lo que al no encontrarse el reparo arreglado a ley levantó el reparo y revocó la resolución apelada en el extremo.

  • Análisis de la Jurisprudencia

 

El Impuesto Temporal a los Activos Netos- ITAN está regulado en la Ley N° 28424 y en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2005-EF, definiendo como objeto de gravamen del citado impuesto a los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del contribuyente.

Conforme al artículo 2° de la Ley N° 28424 están obligados al pago del ITAN, en calidad de contribuyentes los sujetos generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general del Impuesto a la Renta que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 01 de enero del año gravable en curso, incluyendo, las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Ahora bien, la base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

  1. Concepto de activo neto para el ITAN

La Ley Nº 28424 y su Reglamento no han definido el concepto de activo neto, desde la creación del Impuesto Temporal a los Activos Netos, dificulta la determinación de la base imponible del ITAN.

A efectos de disipar las inquietudes interpretativas, la SUNAT mediante Informe N° 232-2009-SUNAT/2B0000 señaló que el “activo neto” para efectos del ITAN debe ser definido de conformidad con los principios contables (entre otros, los criterios informadores de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF); no obstante, ello, agregó respecto de determinadas cuentas del activo (activos fijos e intangibles), los montos a deducir serían los establecidos conforme a la Ley del Impuesto a la Renta.

En el citado Informe Nº 232-2009-SUNAT/2B0000, SUNAT indicó que para determinar la base imponible del ITAN:

– No deberá adicionarse al monto de los activos netos consignados en el balance general al cierre del ejercicio el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del IR.

– En el caso de las provisiones por deudas incobrables cuya deducción se encuentra permitida por las normas que regulan el IR, el valor de dichas provisiones no afectará el cálculo de la base imponible del ITAN.

La SUNAT señaló que la base imponible del ITAN está conformada por el activo neto según el balance general, concepto que no se encuentra definida en la norma tributaria, sino que su definición proviene de la interpretación de las normas y principios contables aplicables en el Perú.

Ahora bien, el literal a) del párrafo 49 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros vigente en el Perú, indica que un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados del que se espera obtener en el futuro beneficios económicos, y el párrafo 37 según el que: “… los elaboradores de estados financieros tienen que enfrentarse con las incertidumbres que, inevitablemente, rodean muchos acontecimientos y circunstancias, tales como la recuperabilidad de los saldos dudosos, la vida útil probable de las propiedades, planta y equipo o el número de reclamaciones por garantía post-venta que pueda recibir la empresa.

La SUNAT en el antes referido Informe N° 232-2009-SUNAT/2B0000 indicó que de acuerdo con el numeral 1.002 del Manual para la Preparación de Información Financiera que complementa el Reglamento de Información Financiera aprobado por la R. de CONASEV Nº 103-99-EF/94.10, publicada el 26 de noviembre de 1999, “las cuentas de valuación reducen el importe bruto de los activos a su valor neto de realización y valor recuperable. Entre las cuentas de valuación tenemos la estimación por: deterioro de valor de inversiones financieras, cobranza dudosa; desvalorización de existencias, activos biológicos (medidos al costo), activos no corrientes mantenidos para la venta, inversiones inmobiliarias (medidas al costo), inmuebles, maquinaria y equipo, tangibles, crédito mercantil y otros activos; depreciación acumulada de: activos biológicos (medidos al costo), inversiones inmobiliarias, inmuebles maquinaria y equipo; y amortización acumulada de intangibles”.

Concluye SUNAT que, en aplicación de la Ley del ITAN, se deberá tomar en cuenta dos elementos adicionales:

(i)         Procederá practicarse las deducciones contempladas en el artículo 5° de la Ley del ITAN, y,

(ii)        En el caso de las cuentas del activo fijo y del activo intangible se deberá prescindir del valor neto de dichas cuentas que aparece en el Balance General y calcular su “valor neto” para efecto de la base imponible del IR.

Conforme se aprecia la SUNAT mediante el Informe Nº 232-2009-SUNAT/2B0000 interpreta que la base imponible del ITAN se determina sobre lo que contablemente es considerado como “activo neto según balance general”, entonces aquello que está registrado en la contabilidad debe ser gravado incluso si tiene la naturaleza de activo, pero no es un bien o recurso del contribuyente en términos jurídicos.

 

  • El valor histórico de los activos como base imponible del ITAN

 

El Tribunal Fiscal con asidero en la Resolución N° 5455-8-2017, señaló que la materia imponible del ITAN está constituida por los activos netos consignados en el balance general, cuyo valor referencial corresponderá al monto ajustado según el Decreto Legislativo N° 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, siendo que en los demás casos corresponderá considerarlos a su valor histórico. Así pues, toda vez que el ajuste por inflación se encuentra suspendido, corresponde considerar para determinar la base imponible del ITAN, el valor histórico de los activos netos.

Según el párrafo 4.55 del Marco Conceptual para la Información Financiera, la base o método de medición del costo histórico requiere que los activos se registren por el importe de efectivo y otras partidas pagadas, o por el valor razonable de la contrapartida entregada a cambio en el momento de la adquisición.

Por su parte, el Plan Contable General Empresarial, define costo histórico como base de medición por la cual se registra por el importe de efectivo y otras partidas que representan obligaciones, o por el valor razonable de la contrapartida entregada a cambio en el momento de la adquisición; el pasivo, por el valor del producto recibido a cambio de incurrir en una deuda, o en otras circunstancias, por la cantidad de efectivo y otras partidas equivalentes que se espera pagar para satisfacer la correspondiente deuda, en el curso normal de la operación.

En la resolución en comentario, el órgano colegiado señaló que debe entenderse que el valor histórico está referido al importe que sirve de base contable para el reconocimiento de una partida en los estados financieros, el cual proviene del valor de adquisición, ya sea a título oneroso o gratuito, producción o construcción, según corresponda.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Fiscal, en la antes mencionada resolución, desestimó el reparo de SUNAT al considerar que las variaciones que surgen como consecuencia de los cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico durante el transcurso de la vida del mismo, si bien procuran reflejar el valor real de dicho activo, constituyen el resultado de una base contable de medición distinta al costo o valor histórico que refiere el artículo 4° de la citada Ley N° 28424.

Debe indicarse que la interpretación jurisprudencial referido al valor histórico de los activos netos que forman base imponible del ITAN, también deberá considerarse en los supuestos en los que las empresas que en aplicación de las normas contables valoraron sus activos a valor razonable a efectos de que dicho valor no sea considerado como base imponible del ITAN.

 

  1. Los activos biológicos: Valor histórico vs Valor Razonable

La NIC 41 prescribe lineamientos para el tratamiento contable de la actividad agropecuaria, en la citada normativa se reconoce los resultados por la transformación de bienes biológicos generados en el esfuerzo conjunto del hombre y la naturaleza.

La citada norma incluye en las ganancias o pérdidas del ejercicio en que se producen, sin considerar el momento de su realización:

  1. La reproducción y/o siembra de los bienes biológicos.
  2. El crecimiento de los animales y/o plantas
  3. El mejoramiento del producto final.
  4. El deterioro de los animales y/o plantas

Así pues, en el sector agropecuario la generación de resultados no es una consecuencia de la “venta” sino de la “transformación biológica” de los activos.

La medición de los activos biológicos, según la NIC 41 debe realizarse a valor razonable menos los costos en el punto de venta. De conformidad a la citada NIC 41 el valor razonable se obtiene descontando al valor de mercado los gastos de transporte y otros necesarios para trasladar la producción al centro de comercialización o sea los costos hasta el punto de venta.

En consecuencia, el valor razonable de un mismo bien puede no ser igual para todas las Empresas, o dentro de la misma, si posee campos en localidades distantes, porque influye su ubicación geográfica y la cercanía o no a los centros de ventas de los productos.

La Empresa debe reconocer un Activo Biológico solamente cuando:

  1. Se controla dicho bien como resultado de hechos pasados
  2. Controla los beneficios económicos que probablemente genere el bien
  3. El valor razonable o su costo puedan ser medidos confiablemente

 

Los párrafos 12 y 30 de la NIC 41 señalan que un Activo Biológico debe ser medido, en el momento inicial, como en la fecha de cada balance, según su valor razonable menos los costos estimados en el punto de venta, excepto que dicha medición no sea fiable en cuyo caso se medirá a su costo menos las depreciaciones acumuladas y las pérdidas generadas por deterioro del valor

 

Según el párrafo 14 de la NIC 41, los costos en el punto de venta incluyen:

  1. Comisiones a los intermediarios y comerciantes
  2. Gastos correspondientes a agencias reguladoras, bolsas o mercados organizados de productos
  3. Impuestos y gravámenes que pesan sobre las transacciones

 

Se excluyen los costos de transporte y otros necesarios para llevar los bienes al mercado porque ya se tomaron en cuenta al calcular el valor razonable. Los productos agrícolas cosechados o recolectados deben ser medidos en el punto de cosecha o recolección a su valor razonable menos los costos estimados en el punto de venta.

 

Para facilitar la aplicación del valor razonable, la Norma considera la posibilidad de agrupar los activos biológicos o los productos agropecuarios según las características más significativas de los bienes, como por ejemplo terneros y terneras, novillos, vaquillonas, cereales con calidades diversas, trigo duro, trigo blando, etc. Esto se usará de base para la fijación de los precios.

 

Si la empresa tuviera acceso a diferentes mercados activos, para determinar el valor razonable usará el precio existente en el mercado que opta para operar. Si no existiera mercado activo, para el cálculo del valor razonable la empresa utilizará:

 

  1. El precio de la última transacción, teniendo en cuenta las variaciones importantes en el precio, entre la fecha de la operación y el Balance.
  2. El precio de bienes similares, considerando las diferencias existentes al ajustar los valores.
  3. Las referencias del sector tales como quintales por hectárea en el caso de los cereales o kilos de carne por animal en el caso de los bovinos.

 

En todos los casos deberá determinarse la opción más confiable para obtener el “valor razonable”. Puede haber situaciones en los que no existan precios en el mercado para activos biológicos en su condición actual. En esos casos se utilizará el valor actual de los flujos futuros de fondos netos que generará dicho activo. El objetivo es determinar el “valor razonable” del activo biológico en su ubicación y condiciones actuales, excluyendo el crecimiento vegetativo futuro del bien o mejoras futuras por actividades de la empresa, por ejemplo el aumento de la calidad o cantidad del bien por la utilización futura de agroquímicos que influyan en su desarrollo biológico.

 

Se debe contemplar posibles variaciones de precios y tasas de descuento al estimar los flujos de efectivo esperados.

 

En algunas situaciones el valor razonable puede asemejarse a los costos realizados para la producción del activo biológico.

 

Para calcular el valor razonable de los mismos hay que separar el valor de la tierra por diferencia, considerando campos con y sin las mejoras. Si existiera imposibilidad de determinar el valor razonable en forma confiable para los activos biológicos en el momento del reconocimiento inicial, el párrafo 30 de la NIC 41 admite que no teniendo precios de mercado y después de haberse determinado que tampoco son confiables las otras alternativas sugeridas para obtener el valor razonable, los mismos sean medidos a su costo menos las pérdidas acumuladas por deterioros o las amortizaciones acumuladas correspondientes.

 

Conforme se desprende del análisis de la NIC 41, el valor razonable de los activos biológicos el valor razonable es una proyección financiera en los activos del Balance General de la empresa determinado conforme a los flujos de caja esperados en función de la producción y a los costos estimados de los cultivos proyectados hasta la fecha de la cosecha; para lo cual se preparan proyecciones de flujos de ingresos en función a la producción, precios y costos estimados. Por consiguiente, el valor razonable de los activos carece de contenido patrimonial, por tratarse de una estimación contable no pudiendo reflejarse el valor histórico de los referidos activos a fin de que sean considerados base imponible del ITAN.

 

  • Deducciones del ITAN

 

De la revisión de la resolución en comentario, la SUNAT desconoció la deducción de los activos biológicos efectuada por la recurrente al entender que dicha definición no estaba listada en las deducciones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 28424, Ley del ITAN.

El artículo 5° de la Ley del ITAN establece las deducciones a la base imponible del ITAN las cuales han sido listadas desde los incisos a) a j) del mencionado artículo. Así señala que son conceptos deducibles:

  • Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al ITAN, porque de mantener­las como base del Impuesto se estaría pagando doble, tanto en la empresa que recibe la inversión como en la inversionista.
  • No procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del ITAN, salvo el caso de las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de electrici­dad, agua potable y alcantarillado.
  • Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del IR, las normas del IMR con anterioridad a la vigencia de la Ley, con ex­cepción de las empresas exoneradas de este último.
  • Las acciones de propiedad del Estado en la Corpora­ción Andina de Fomento y los derechos que se deriven de esa participación así como los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.
  • El valor de la maquinaria y equipo que no tenga una antigüedad superior a tres años, la que –de acuerdo con el inciso b) del artículo 4° del Reglamento– se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas (DUA), según sea el caso.
  • En el caso de las Empresas de Operaciones Múltiples referidas en el literal a) del artículo 16° de la Ley Nº 26702, se deducirá:
  • El encaje exigible, para lo que debe considerarse lo determinado en las circulares del BCR sobre los saldos de obligaciones sujetas a encaje al 31 de di­ciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.
  • Las provisiones específicas por riesgo crediticio, que el órgano competente establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del 100 por ciento. Dichas provisiones deben cumplir con los requisitos esta­blecidos en el inciso h) del artículo 37° de la LIR.

Cabe precisar que dicha deducción no es aplicable a las empresas especializadas de arrendamiento financiero (incluidas en el literal b) del artículo 16° de la Ley de Bancos), lo que podría generar un tratamiento discriminatorio en relación a aquellas empresas bancarias que también realizan activi­dades de arrendamiento financiero.

  • En el caso de empresas exportadoras, se deduciránl monto resultante de aplicar a la “Cuenta de Existencias”, el coeficiente que se obtenga de di­vidir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.
  • Los activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de segu­ros a que se refiere la Ley Nº 26702. Al respecto, se tomará en cuenta el saldo neto de cuentas corrientes reaseguradores, deudores y acreedores, de conformi­dad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.
  • Los inmuebles, museos y colecciones privadas de ob­jetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
  • Los bienes entregados en concesión por el Estado al amparo de la normativa que regula la promoción de las inversiones privadas en infraestructura de servi­cios públicos, siempre que se encuentren afectados a la prestación de dichos servicios, así como las cons­trucciones efectuadas por los concesionarios sobre tales bienes.
  • La diferencia entre el mayor valor pactado y el cos­to computable (determinado conforme al Decreto Legislativo N° 797), tratándose de activos revaluados volunta­riamente con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que co­rresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104° de la LIR.

 

De la lectura del enunciado del primer párrafo del artículo 5° de la Ley del ITAN, pareciera entenderse que el listado de conceptos deducibles de la base imponible se trata de una lista cerrada; sin embargo, las deducciones deberían efectuarse en estricta interpretación de los principios constitucionales que permiten la vigencia del referido tributo.

En esa línea se debe considerar que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC señaló que los activos netos constituyen como manifestación de capacidad contributiva, en tal sentido, la base imponible del ITAN no puede comprender conceptos que carezcan de valor patrimonial.

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. consultora@merybahamonde.com

Puntuación: 5 / Votos: 1