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Comentarios a las modificaciones a la Ley del ITAN y al Código Tributario – Ley N° 30264

 

Fecha de Publicación:

           16 de noviembre de 2014

Fecha de Vigencia:

17 de noviembre de 2014

Mery Bahamonde Quinteros

  1. I.      Modificaciones a la Ley del ITAN

 

  1. 1.    Antecedentes

El artículo 8° de la Ley N° 30264, ha modificado la modalidad de desgravamen al Impuesto Temporal a los Activos Netos, esto es ha cambiado la exoneración por la inafectación legal de los sujetos listados en el artículo 3° de la Ley 28424, sin embargo de la revisión de cada uno de los sujetos inafectos, se advierte que dicha inafectación no alcanza a las instituciones educativas particulares, las cuales se encontraban exoneradas al ITAN, según el texto original de la Ley N° 28424.

Además mediante la sexta disposición complementaria transitoria ha dispuesto que por excepción las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 28424, podrán regularizar lo concerniente al Impuesto Temporal a los Activos Netos, de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas, mediante una compensación correspondiente al 1% de la UIT.

  1. 2.    Comentarios

 

Como se recordará el Impuesto Temporal a los Activos Netos se creó mediante la Ley N° 28424 a fin de ser aplicado considerando los activos netos de los sujetos generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta.

En aplicación del principio de capacidad contributiva y de igualdad, el legislador consideró conveniente exceptuar del ITAN a determinados sujetos; así pues según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley del ITAN antes de la modificatoria de la Ley N° 30264, se encontraban exonerados del ITAN los siguientes sujetos: a) Los que no hayan iniciado sus operaciones productivas, o los que las han iniciado a partir del 1º de enero del ejercicio al que corresponde pagar. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio; b) Las empresas que prestan el servicio público de agua potable y alcantarillado; c) Las empresas que se encuentran en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1º de enero de cada ejercicio. COFIDE;  d) Las personas naturales, sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugales, que perciben exclusivamente rentas de Tercera categoría generadas por Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancarios o Fondos de Inversión Empresarial; e) Las Instituciones Educativas particulares, excluidas las academias de preparación; f)  Las Entidades Inafectas o Exoneradas del Impuesto a la Renta; g)Las Empresas Públicas que prestan servicios de administración de obras de infraestructura construida con recursos públicos (siempre que estén destinados a infraestructura eléctrica de zonas rurales o localidades aisladas y de frontera).

Ahora bien, las antes mencionadas exoneraciones no fueron prorrogadas, habiéndose generado un problema de temporalidad de la vigencia de las exoneraciones, por lo que al no existir norma específica respecto a dicha vigencia, existió incertidumbre respecto a la vigencia de las exoneraciones previstas por el artículo 3° de la Ley del ITAN, máxime cuando la misma Administración Tributaria evidenciaba siendo dualidad de criterio de la Administración, entre el Informe N° 001-2013-SUNAT/4B0000 y el Informe N° 043-2014-SUNAT/5B0000, pues mientras que en el análisis del primer informe la SUNAT no advierte la aplicación de la Norma VII del Título Preliminar respecto al plazo máximo de vigencia de las exoneraciones solo hasta el ejercicio 2012, sino que el análisis de la Administración en dicho informe se centra en el principio de reciprocidad entre ambas normas, pese a que el 7 de enero de 2013  fecha en que fue emitido el Informe N° 001-2013-SUNAT/4B0000 se encontraba vigente la Única Disposición Complementaria Transitoria  del Decreto Legislativo N° 1117 a que hace referencia el Informe N° 043-2014-SUNAT/5B0000.

Sin lugar a dudas la falta de certeza respecto a la vigencia de las exoneraciones del ITAN, conllevó a que los contribuyentes invoquen al menos respecto de la exoneración prevista en el inciso g) de la Ley N° 28424, la no aplicación de multas e intereses generados por la duplicidad de criterio por el cobro del ITAN del ejercicio 2013, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario.

Sobre el particular, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 30264, ha previsto que excepcionalmente las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley del ITAN, podrán regularizar lo concerniente a este impuesto de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas mediante la compensación correspondiente al 1% de 1 UIT.

Al parecer el legislador es consciente que su olvido de prorrogar las exoneraciones del ITAN conllevó a que la SUNAT efectúe reparos millonarios a las empresas, desestabilizándolas económicamente, por lo que mediante el artículo 8° de la Ley N° 30264, a partir del 2015 se ha considerado como sujetos inafectos[1] (fuera del supuesto de hecho de la norma) y ya no exonerados a los sujetos previstos en el artículo 3° de la Ley del ITAN, salvo las entidades educativas particulares las cuales desde el 2013 se encuentran gravadas con el ITAN.

No obstante lo expuesto, es necesario destacar que el legislador ha olvidado la especial naturaleza del monto cancelado por concepto de ITAN, pues como se sabe, la Ley del ITAN prevé la posibilidad que el contribuyente pueda compensar el citado impuesto únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio o contra el monto debido luego de presentada la declaración jurada anual de dicho tributo o finalmente podría ser materia de devolución. En ese sentido, la “compensación del 1% de la UIT por concepto de ITAN 2013 se convierte en un pago sin retorno.

Finalmente, es necesario indicar que la situación más gravosa respecto a la vigencia de las exoneraciones del ITAN será asumida por las entidades educativas particulares, pues al haber sido excluidas del listado de sujetos inafectos del ITAN, se presentan dos posibles interpretaciones a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria: (i) El pago de la compensación del 1% de la UIT por concepto de ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 solo está prevista para los sujetos declarados inafectos según la modificatoria del artículo 8° de la Ley N° 30264, con lo cual las entidades educativas particulares deberán determinar el ITAN conforme a las reglas de determinación del citado impuesto por los referidos períodos, siendo que el pago del ITAN será un pago sin derecho a compensar contra el Impuesto a la Renta o solicitar su devolución;  o  (ii) El pago de la compensación del 1% de la UIT por concepto de ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 está prevista para los sujetos cuya exoneración al pago del ITAN finalizó el 31 de diciembre de 2012, incluyéndose a las entidades educativas particulares.

Esperamos que la Administración vislumbre la correcta interpretación que se debe otorgar a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria.

 

  1. II.    Modificaciones al Código Tributario

 

  1. 1.    Antecedentes

Los artículos 15° y 16° de la Ley N° 30264, ha previsto modificaciones e incorporaciones al articulado del Código Tributario, las cuales según la tercera disposición complementaria final de la citada norma entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la norma.

Así pues mediante el artículo 15° de la citada ley, se modificó el primer párrafo del artículo 31; el artículo 80; el inciso c), el encabezado del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104; el artículo 111; el segundo párrafo del artículo 115; el numeral 2 del artículo 116; el quinto párrafo del artículo 117; el último párrafo del inciso a) del  artículo 119; el inciso a) del sétimo párrafo y el noveno párrafo del artículo 121; el cuarto y el sexto párrafos del artículo 121-A; el primer párrafo del artículo 154; el sétimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo sétimo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo sétimo párrafos del artículo 182; y los párrafos tercero sexto, décimo quinto, el inciso c) del párrafo décimo sétimo del artículo 184 del Código Tributario; las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y la nota 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias.

Mientras que el artículo 16° de la ley en comentario se incorporó el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 18; del tercer párrafo del numeral 2) del primer párrafo del artículo 98; el numeral 3) del primer párrafo del inciso e) del primer párrafo del artículo 104; y el tercer párrafo del artículo 115, del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias.

  1. 2.    Comentarios

 

De la interpretación integrada y literal de los artículos 15° y 16° de la Ley N° 30264, se advierte las siguientes modificaciones normativas al Código Tributario:

2.1 Límites a la responsabilidad solidaria del de depositario.

El responsable solidario es la persona que por disposición expresa de la ley se encuentra frente al acreedor tributario en la misma posición que el contribuyente, lo que implica que la prestación impositiva pueda ser exigida a éste en la misma proporción y forma que podría hacerse  deudor tributario.

En efecto, el responsable solidario no desplaza al contribuyente en le relación jurídico – tributaria y en consecuencia no se encuentra obligado al cumplimiento de las obligaciones formales, pues la Administración puede dirigir cualquiera de sus acciones de cobro indistintamente contra ambos. En ese sentido, la deuda tributaria garantizada comprenderá el tributo insoluto, los intereses moratorios, costas y gastos de cobranza.

Así pues el artículo 18° del Código Tributario señala que son responsables solidarios, entre otros, el numeral 4 del artículo 18° del Código Tributario señala que son responsables solidarios de la deuda tributaria los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el Artículo 121º y sus normas reglamentarias.

El artículo 16° de la Ley N° 30264, incorpora como segundo párrafo del numeral 4 del artículo 18° del Código Tributario, mediante la cual se indica que tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza, excluyéndose el pago de las costas y gastos.

2.2 Eliminación de obligación al pago de costas y gastos

La mayor parte de las modificaciones al articulado del Código, están referidas a la eliminación del pago de costas y gastos a los que se encontraba obligado del deudor tributario para que se considere extinguida la deuda tributaria.

Al respecto, debe precisarse que la Quinta Disposición Complementaria Final la SUNAT de la norma en comentario ha señalado que la SUNAT asumirá con cargo al presupuesto los gastos en que incurra para la adopción de las medidas cautelares previas, los procedimientos de cobranza coactiva y la aplicación de sanciones de internamiento temporal de vehículos y del comiso a que se refieren los artículos 182° y 184° del Código Tributario.

Debe indicarse que en virtud de la coherencia legislativa se efectuó modificaciones a las notas 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y a la nota 6 de la Tabla III Infracciones y Sanciones del Código Tributario, referidas al pago de gastos por la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos.

En tal sentido, Sexta Disposición Complementaria Final, ha dispuesto que se extingan las deudas pendientes de pago a la SUNAT a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, esto es al 17 de noviembre de 2014, vinculadas a:

a) Los gastos incurridos para la adopción de las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 del Código Tributario;

b) Las costas y los gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva que se encuentren en trámite; y

c) La deuda por los gastos originados en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los artículos 182 y 184 del Código Tributario que hasta la fecha se hubieran generado.

Al respecto debe precisarse, que el legislador ha señalado que la extinción de deudas pendientes de pago por costas y gastos al 17 de noviembre del 2014, no conlleva a que la SUNAT deba realizar devolución alguna por los pagos realizados por dichos conceptos antes de la vigencia de la norma.

A continuación analizaremos las implicancias de la eliminación del pago de costas y gastos en el articulado del Código Tributario.

(i)            Se modifica las reglas de Imputación del Pago

 

La  existencia de una obligación tributaria o deuda tributaria que ha sido determinada, constituye un crédito a favor del fisco, que el contribuyente se encuentra obligado a pagar; en consecuencia el deudor tributario deberá poner a disposición de la Administración Tributaria, el total o una parte de la cuantía de la deuda tributaria , siendo que en este último supuesto, la Administración Tributaria efectuará la imputación de los pagos parciales de conformidad a  lo dispuesto por el artículo 31° del Código Tributario.

El artículo 31º antes citado, antes de la modificación, señalaba que los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117º y 184º, siendo que en el procedimiento de cobranza coactiva, los pagos que se realicen se imputaran en primer lugar a las costas y gastos generados por el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, salvo que la cobranza coactiva haya sido iniciada de forma indebida, y en el supuesto de que en aplicación de sanciones se haya efectuado comiso, la imputación del pago se realizará en primer lugar a los gastos generados por el comiso.

Ahora bien, las reglas de imputación al pago han cambiado, pues se ha modificado el artículo 117° del Código Tributario, mediante el cual se señala que el ejecutado no está obligado a pagar las costas y gastos originados por el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado por SUNAT; asimismo se ha modificado el artículo 184° del Código Tributario el cual ha excluido de la obligación del infractor de pagar los gastos vinculados al comiso.

En ese sentido, los pagos parciales realizados por el deudor tributario se imputarán conforme a la regla general, esto es Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso.

La norma antes citada es relevante, pues como se recordará nuestro sistema tributario, prevé varios supuestos de pago forzoso, tales como: la compensación de oficio, la imputación de pago de las detracciones ingresadas como recaudación y el embargo en forma de retención en sus diversas modalidades, por lo que a partir del 17 de noviembre de 2014, en los supuestos en los que la SUNAT efectúe la imputación al pago de deudas preexistentes deberá excluir de la deuda tributaria el importe relacionado al pago de costas y gastos.

(ii)          Se elimina el pago de costas y gastos que se incurra con el inicio del  procedimiento de cobranza coactiva iniciada por SUNAT.

 

El artículo 55° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que es función de la Administración Tributaria recaudar tributos. En efecto, la facultad de recaudación es central en toda Administración Tributaria, entendida esta como aquella destinada a procurar el pago de la obligación tributaria, ya sea de manera voluntaria, pre coactiva, (llamadas y cartas inductivas al pago) o, en su defecto, de manera coercitiva (a través de medidas cautelares y embargos).

Como se aprecia, la cobranza coactiva constituye la última fase del ciclo de recaudación y recuperación de la deuda tributaria, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 114° del Código Tributario, en el que se otorga a la SUNAT la facultad de requerir el pago al contribuyente en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, regulado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, de la revisión del cual se advierte que el procedimiento de cobranza coactiva cuenta con tres etapas: (i) la comunicación del inicio de procedimiento, (ii) la adopción de medidas cautelares y (iii) la ejecución forzada.

Ahora bien, antes de la dación de la norma modificatoria en comentario, el ejercicio de la facultad reglada de cobrar coactivamente las deudas tributarias, conllevaba a que el deudor tributario se encuentre obligado al pago de gastos y costas en los que haya incurrido la Administración desde el  inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, el artículo 15° de la Ley N° 30264, modificó el artículo 117° del Código Tributario, estableciendo que solo en el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por SUNAT el deudor tributario no se encontrará obligado al pago de las costas y gastos antes mencionados.

En ese sentido, se ha modificado el artículo 115° del Código Tributario habiéndose eliminado la previsión del arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva mediante Resolución; siendo que habiéndose dejado dicho cobro solo para la cobranza coactiva realizada por los gobiernos locales, éstos deberán aprobar dicho arancel mediante ordenanza municipal.

De otro lado, también se han modificado las facultades del ejecutor indicándose que en la cobranza coactiva iniciada por SUNAT, el ejecutor coactivo  dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, excluyéndose de la cuantía de la deuda tributaria las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Asimismo, se modificó el segundo párrafo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, señalándose que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, cuando, a criterio de la Administración Tributaria , se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada, siendo que dicha garantía no deberá cubrir las costas y los gastos en el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por SUNAT .

También se ha eliminado el cobro de costas y gastos generados por el inicio de cobranza coactiva, también ha conllevado a que se modifique el artículo 121° del Código Tributario, en los supuestos en los que se adjudique al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble embargado por SUNAT, indicándose que se extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria eliminándose el cobro de costas y gastos.

Finalmente también se modificó el artículo 121°-A, el cual establece que en el abandono de bienes muebles embargados, el adjudicatario o ejecutado o el tercero, no se encontrará obligado al pago de almacenaje cuando se trate de deudas tributarias administradas por SUNAT; siendo que en el caso de que se produzca el remate de los bienes la SUNAT no cobrará los referidos gastos.

(iii)         Se elimina el pago de los gastos en sanciones no pecuniarias

 

Como se sabe el artículo 180° del Código Tributario, señala que la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que forman parte del Código Tributario.

Siendo que las sanciones de comiso y de internamiento temporal de vehículos generan gastos de almacenamiento de los bienes, dicho gasto era trasladado al deudor tributario, sin embargo a partir del 17 de noviembre de 2014 se ha eliminado de la cuantía de la deuda tributaria los gastos por comiso y/o internamiento temporal de vehículos.

  1. a.    En las infracciones sancionadas con internamiento de vehículos

 

Son infracciones sancionadas con internamiento temporal de vehículo la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 173° referida a no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio, las infracciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 174° del Código Tributario, referidas transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros  y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado y a transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Al respecto el artículo 182° del Código Tributario regula el procedimiento y requisitos que debe cumplir el infractor o el propietario del vehículo objeto de internamiento, en ese sentido, la norma tributaria anterior contemplaba como primer requisito para el retiro del vehículo el pago y/o afianzamiento de los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro, requisito que ha sido eliminado mediante la modificación realizada por el dispositivo legal en comentario.

  1. b.    En las infracciones sancionadas con comiso

 

Son infracciones sancionadas con comiso las relacionadas a las infracciones previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 173° del Código Tributario referidas a la obligación de de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración y las previstas en los numerales 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 del artículo 174° del Código Tributario, relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

 

En los supuestos de las sanciones que son sancionadas con comiso, a efectos de que el infractor pueda recuperar los bienes comisados se elimina el requisito del pago de los gastos vinculados al comiso.

En ese sentido, en los supuestos en los que la Administración haya levantado el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso de bienes perecederos o no, el infractor  deberá acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados, luego de lo cual, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT; siendo que en caso que no se realice el pago de la multa la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

2.3 Eliminación de la Facultad de SUNAT de acumular en un solo documento de cobranza de deudas tributarias

Se modifica el artículo 80°, exceptuando a la SUNAT de la facultad de acumular y suspender la emisión de la Resolución u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del Artículo 27°.

2.4 Incorporación de nuevas modalidades de notificación para sujetos no hallados y no habidos

Respecto a las formas de notificación prevista en el artículo 104°, el artículo 15° de la Ley N° 30264, ha previsto modificación del inciso c) del artículo 104° del Código Tributario, referido a la notificación por constancia administrativa, eliminando el segundo párrafo del citado inciso referido a la notificación por constancia administrativa de requerimientos de subsanación vinculados a la acreditación de representación y demás requisitos de admisibilidad en procedimientos de reclamación y/o apelación cuando el deudor tributario tiene la condición de no hallado o no habido.

No obstante lo antes mencionado, el segundo párrafo eliminado del inciso c) del artículo 104° del Código Tributario, mediante el artículo 16° de la Ley N° 30264, se incorporó como segundo párrafo del nuevo numeral 3) al primer párrafo del inciso e) del artículo 104° referido a las formas de notificación de los actos administrativos a los contribuyentes que tienen calidad de no hallados o no habidos. Asimismo mediante dicha incorporación se amplían las modalidades de notificación de actos administrativos respecto de los sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos; de esa manera, además, de las posibilidades de notificación previstas en el Código Tributario, se incorporan las modalidades de notificación previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 104°, esto notificación por medios electrónicos, por constancia administrativa y mediante cedulón.

1.5            Utilización de sistemas de computación, electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares por la Administración Tributaria

 

Se modifica el primer párrafo del artículo 111° del Código Tributario ampliándose los medios que puede utilizar la Administración Tributaria para emitir sus actos administrativos para lo cual se le faculta a utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares.

En tal sentido, se legitiman los actos de la administración tributaria realizados mediante la emisión de documentos por los sistemas antes detallados, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

Asimismo la norma ha incorporado requisitos de la actuación digitalizada de la Administración, tales como: la indicación del nombre y cargo de la autoridad que lo expide, así como garantizar la identificación de los órganos o unidades orgánicas competentes responsables de dicha actuación, así como de aquellos, que, de corresponder, resolverán las impugnaciones que se interpongan.

Finalmente la norma establece una cláusula de remisión  para que la Administración Tributaria, establezca las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizarán, la forma y condiciones de dicha automatización, incluida la regulación de los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos y similares que se utilizarán para tal efecto, así como las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Artículo.”

1.6            Modificaciones referidas a la actuación del Tribunal Fiscal

El artículo 16° de la Ley N° 30264, incorporó el tercer párrafo del numeral 2) del primer párrafo del artículo 98, el cual adiciona un nuevo supuesto por la Presidencia del Tribunal Fiscal podrá convocar a Sala Plena, de oficio o a petición de los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas, por temas vinculados a asuntos de competencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a estos temas que se ajusten a lo establecido en el Artículo 154°  serán recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas.

En concordancia con el dispositivo incorporado, el artículo 15° de la Ley N° 30264, incorpora como resoluciones de observancia obligatoria, las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102° del Código Tributario, las emitidas en virtud a un criterio recurrente, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.

Como recordaremos, el artículo 154° del Código Tributario, señala que las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley, agregando que en este caso, en la resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

 En ese sentido, mediante el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF se establecieron los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme con lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113.

 En tal sentido, se señaló que existe un criterio recurrente en los siguientes casos: (i) Cuando éste ha sido recogido en tres (3) resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal de la misma especialidad. Dichas resoluciones deberán provenir de tres (3) Salas diferentes de la misma especialidad; (ii) Cuando existan dos (2) Salas de la misma especialidad, la recurrencia se verificará cuando ambas Salas, de manera conjunta, sumen tres (3) resoluciones; (iii) Cuando exista una (1) Sala Especializada, el criterio recurrente deberá verificarse sólo en dicha Sala.

Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 98º del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establecerá mediante Acuerdo de Sala Plena el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria sobre la base de los parámetros establecidos anteriormente, para lo cual solo se considerarán las resoluciones del Tribunal a partir del año 2008.

Sobre el particular, la incorporación de la posibilidad que se establezca como resolución de observancia obligatoria los criterios recurrentes emitidos por los Resolutores -Secretarios de Atención de Quejas ameritará una modificación al Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, a fin de que se establezca los parámetros para determinar criterios recurrentes de las resoluciones emitidas por la Oficina de Atención de Quejas.

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Actualmente Tax manager de B&B Abogados y Contadores, ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. mbahamonde@bbabogadosycontadores.com


[1] Al respecto, es necesario señalar que inafectación legal está referida al establecimiento de modo expreso de una lista de hechos inafectos, esta técnica de desgravamen es utilizada cuando es poco claro el ámbito de aplicación del tributo, con la finalidad de lograr una mayor precisión sobre los alcances de la referida ley; asimismo se utiliza esta técnica de desgravamen cuando por razones políticas a fin de liberar de la carga tributaria en determinados supuestos de forma ilimitada en el tiempo, salvo modificación normativa

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