El articulo hace una reflexión sobre el derecho al plazo razonable en el derecho penal y sus consecuncias a la luz de la jurisprudencia. Brinda algunas soluciones en caso de su violación y sus excesos terapéuticos.

EL PLAZO RAZONABLE Y LAS REPERCUSIONES EN EL PROCESO PENAL

Autor: Augusto Medina Otazu
Abogado

¡Y hay que ver lo que duran los procesos en los últimos tiempos!

(…)

–– ¿Es verdad? ––exclamó el tío––. ¿Qué es verdad? ¿Cómo puede ser verdad? ¿Qué tipo de proceso? ¿No será un proceso penal?
––Un proceso penal ––respondió K.
––¿Y estás aquí sentado tan tranquilo mientras tienes un proceso penal al cuello? ––gritó el tío, que iba elevando cada vez más el tono de voz.

Franz Kafka. El Proceso

I.- INTRODUCCION

a).- El presente artículo pretende analizar algunos temas vinculados al principio del plazo razonable en los procesos penales; ello en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 3509-2009-PHC/TC) del 19 de octubre del 2009, en favor de Walter Gaspar Chacon Malaga. Los miembros del Tribunal Constitucional que suscriben la sentencia están conformados por los Doctores: Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, cuya votación ha sido por unanimidad sin ningún voto de discordia.

El interesado interpone demanda de hábeas corpus, contra varios magistrados del Poder Judicial y una de las razones por el cual Tribunal Constitucional declara fundado la demanda es la vulneración a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Señala que el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, fue abierto en el año 2001, siendo que a la fecha de interposición del presente proceso constitucional lleva casi 8 años en tramitación, sin que ni siquiera se haya emitido resolución en primera instancia, con lo que se habría vulnerado toda razonabilidad en el plazo de su tramitación. Por ello la justicia constitucional ordena a la justicia penal en calidad de reparación la exclusión de proceso, lo que que en buen romance significa la extinción del proceso penal a su favor.

b).- Antes de abordar este aspecto sería muy propicio establecer cuáles son los criterios normativos del Tribunal Constitucional en que en unos casos sólo se pronuncia una de las Salas del Tribunal y en otros el caso es decidido por el Pleno del Tribunal Constitucional.

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301), “Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.”

El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, Resolución Administrativa N°. 095-2004-P/TC expresa que “los procesos (…) al ser resueltos, pueden establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, deben ser vistos por el Pleno, a petición de cualquiera de sus miembros.”

Dada la trascendencia de la resolución consideramos que en ésta sentencia era más legítimo un pronunciamiento del Pleno del Tribunal por las repercusiones en el proceso penal que se ha considerado. Al exigir que el beneficiario sea apartado del proceso penal como un mecanismo reparador, conllevaba a establecer una jurisprudencia, si bien no es nueva tampoco es pacifica, si observamos dentro de un analisis general de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional.

La decisión que una causa sea resuelta por el Pleno (7 miembros) o por una Sala (3 miembros), no puede estar en la decisión de uno de los magistrados del Tribunal, sino esta situación debe estar regulada en la Ley o el Reglamento.

c).- Un proceso penal, según Domingo García Rada, puede terminar por sentencia sentencia o resolución absolutoria o condenatoria; adicionalmente por prescripción, anmistía y en las causas privadas, la renuncia del agraviado y la retractación del ofensor y finalmente por muerte del imputado. Como se aprecia no se encuentra como medio de la extinción del proceso penal, la vulneracion del plazo razonable, por ello resulta bastante polemico la sentencia que comentaremos. Pero ello no es obvice para que el plazo razonable no pueda ser invocado en cualquier etapa o momento del proceso penal, ante la ausencia de respuesta sobre algun pedido, defensa planteada para esclarecer o determinar una situación jurídica del imputado, agraviado, tercero civil responsable o de cualquier interviente en el proceso.

d).- Es importante saber si cuando la justicia constitucional detecta una vulneración al plazo razonables el proceso penal se convierte en un proceso irregular. Mariella Trujillo señala que sera un proceso irregular “aquel proceso que se haya tramitado contraviniendo los principios elementales y/o minimos procesales que en su conjunto integran los conceptos de tutela judicial efectiva y debido procesal legal” . En ese sentido considero que el plazo razonable si convierte en irregular un proceso penal, pero los mecanismos terapeuticos no necesariamente conlleva a extinguir el proceso, sino a reorientarolo o corregirlo.

Merece la pena advertir que algunos señalan que los procesos penales son más rapidos con la vigencia del Proceso Penal, por cuanto pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema procesal acusatorio. Ello es una verdad a medias por cuanto existen países donde el sistema es inquisitivo es rapido y justo. “No podemos resumirlo el problema de la justicia penal a un problema normativo porque nos sería falso el diagnostico. Una reforma procesal penal no debe entenderse agogada con la dación del CPP del 2004. Por el contrario, una reforma con un panorama de mayor amplitud debe incluir además una incesante labor a nivel de operadores de las normas (jueces, fiscales, abogados) que los desarraige de una cultura inquisitva presente aún en el ámbito del litigio penal y una voluntad política que propice condiciones idoneas para el adecuado desarrollo de los procesos penales.”

Pero también es la falta de ubicación de los fiscales y jueces, sobre los objetivos de la justicia penal y de los bienes juridicos más importantes que deben prioritariametne tutelar. Al parecer aun los magistrados no han sentido las repercusiones que tienen sus sentencias en la comunicación con la sociedad. Harían bien si legitimaran su actuación en la comunidad. No se trata de condenar al autor de un delito en 4 horas, sino saber si justicia penal esta atacando con mucha especialdiad y firmeza los grandes males de una sociedad que la destina a la anamomía: la corrupción, el narcotrafico, el terrorismo y otros que impactan mas en una democracia. El Juez español Baltazar Garson es un magistrado descollante no porque se dedico a combatir la delincuencia menuda sino ataco los delitos mas graves en los circuitos más altos del poder y recobro la fe de la ciudadanía por la justicia y se hizo su aliado. Ojala que esos tiempos también lleguen en el Perú.

e).- Por otro lado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enriquecido el concepto del plazo razonable y que ha sido recepcionada adecuadamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y de ambos ha tomado el Tribunal Constitucional, por ello debe ser valorizado estos espacios de carácter internacional y constitucional.

II.- VINCULACION DEL PLAZO RAZONABLE CON OTROS DERECHOS
a).- Con el Recurso efectivo Toda persona tiene derecho a ejercer mediante un recurso efectivo, para el esclarecimiento de sus situación jurídica sea en calidad de imputado, agraviado, tercero civil o cualquier condición en que se encuentra y se vea restringido en sus derechos. Para ello no sólo es necesario que exista normativamente el recurso efectivo sino además que se permita el ejercicio y sirva para un real esclarecimiento.
Para Corte Interamericana la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápida. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia.”
b). Con el derecho al acceso a la justicia. Se reconoce que “el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”.
Cualquier persona que actué en el proceso penal debe tener la posibilidad de ejercer todos sus derechos para el esclarecimiento de su situación jurídica, por cuanto a veces la justicia no se logra en los tribunales nacionales, sino en los internacionales. Siendo amplios las posibilidades para ejercer los derechos, ninguno de ellos per se debe considerarse dilatorio, porque sino puede suponer negación del derecho. Sera dilatorio siempre y cuando los recursos no guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido.
Podemos advertir que “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”.
c).- La prescripciòn y la cosa juzada. son institutos de derecho positivo y responden a la necesidad de dar estabilidad a la sociedcad, cuando ya se ha dictado una sentencia anterior que se refiere al mismo hecho y al mismo acusado; o cuando han transcurrido años sin dar conclusion al proceso, en el cual no es aconsejable continuar, pues la misma sociedad ha olvidado el delito.
La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.
La suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido ser de inconstitucional aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito. Por ello “los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso.”
d). Con el debido proceso.- En el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos” , de fecha 22 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “Los componentes fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo incluyen también el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Si bien el concepto de plazo razonable no es fácil de definir, se han articulado ciertos requisitos previos en éste y en otros sistemas de derechos humanos que se consideran necesarios para dar debido efecto a este derecho. Se ha sostenido en particular que el plazo razonable abarca todo el proceso en cuestión, desde el primer acto del proceso hasta que se dicta una sentencia definitiva y firme, incluyendo toda apelación que se hubiere interpuesto”.
El informe continua señalando que la razonabilidad de la duración de los procedimientos debe ser evaluada a la luz de las circunstancias específicas del caso, teniendo particularmente en cuenta la complejidad de la materia, la conducta de la parte interesada y la conducta de las autoridades. El hecho de que un sistema judicial esté sobrecargado o no cuente con recursos suficientes, no puede de por sí justificar demoras prolongadas en los procesos penales, habida cuenta de la obligación de los Estados de regular los elementos del sistema procesal penal para garantizar que las personas sean juzgadas dentro de un plazo razonable. Además, en ciertos casos, una demora prolongada de por sí puede constituir una violación del derecho a un juicio justo, circunstancias en las cuales el Estado debe explicar y probar porqué le llevó más tiempo de lo normal dictar una sentencia definitiva en el caso en particular. La Comisión ha observado que reiteradas demoras injustificadas en los procesos por presuntas violaciones de derechos humanos, contribuyen a la creación de un clima de impunidad en relación a esos delitos.
III.- NORMAS VULNERATORIAS DEL PLAZO RAZONABLE

Para imputar la violación del principio de plazo razonable se encuentra no solo en las normas internacionales sino también en las nacionales. Por ello para la Corte Interaamericana el plazo razonable se encuentra reconocido en la “Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Puede apreciarse que las normas que garantiza el plazo razonable “aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.”

III. A).- NORMATIVIDAD INTERNACIONAL

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7.5 al señalar que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” e igualmente del artículo 8.1 de la misma Convención que garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho exigible en todo tipo de proceso.

El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 señala que “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Igualmente el 14.3.a) del mismo Pacto señala: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

Es importante señalar que el mismo derecho también se encuentra recogido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La propia Corte Interamericana ha señalado que el articulo 8.1 de la Convención Americana “es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” En ese sentido el Convenio Europeo, artículo 6.1 garantiza que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída “públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal.

III. B).- NORMATIVIDAD NACIONAL

La constitución peruana expresamente no regula el derecho que tienen todas las personas a que se deterine su situación juridica dentro de un plazo razonable. Pero si advertimos que el plazo razonable esta vinculado al debido proceso y la tutela jurisdiccional (artìculo 139 inciso 3 de la Const.) y también a la prescripción y la cosa juzgada (artìculo 139 inciso 13 de la Const.)

El plazo razonable es distinto al plazo legal. En el primero, el plazo no se encuentra establecido claramente, por cuanto si lo estuviera se convertiriia en un plazo legal. En este último, si el plazo se agota y no se ha dado respueta al justiciable se vulnera automaticamente el derecho. El artículo 2 inciso 5 y 20 de la Constitución establecen el plazo legal en los siguientes terminos: Toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.” “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.”

El plazo legal constituye una figura distinta al del plazo razonable. Pero pueden tener vinculación y relación. Sobre todo cuando se establecen plazos maximos para una detención sin condena.

No significa que al no estar en expresamente en la Constitucion el derecho a un plazo razonable no exista para la normativa interna. Veremos en los siguientes parrafos que la normativa internacional es también parte del ordenamiento juridico nacional.
III. C).- EL FARO CONDUCTOR DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.
La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su artículo 27 proscribe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su normatividad interna para dejar de cumplir con los tratados: “(… ) no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ese sentido ha fijado posición, llegando a señalar que ni siquiera la normatividad de la Constitución del Estado debe ser motivo para no cumplir con las obligaciones de los Tratados de Derechos Humanos: “(…) Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno (…) aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional”

Si se le permitiera a los Estados invocar sus normas internas para excusarse de dar satisfacción a obligaciones internacionales, el Derecho Internacional resultaría desmembrado y sus normas se tomarían completamente ineficaces .
Los Tratados de Derechos Humanos difieren en su aplicación a los tratados ordinarios, por cuanto un Tratado de Derechos Humanos tiene determinadas particularidades: “(…) Los tratados concernientes a la protección de los derechos humanos están orientados a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, más que a fijar las normas de relación entre los Estados. (…) sirven al fin de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos frente a su propio Estado y ante los otros Estados contratantes . Se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano (…). Los tratados, convenciones y declaraciones del sistema interamericano en materia de derechos humanos son la fuente principal de obligaciones de los Estados en esta materia (…)”
Para el Dr. Cesar Landa queda establecido que los tratados en materia de derechos humanos, tienen una jerarquía no solo constitucional, sino que también gozan de una fuerza material constitucional. Ello, ciertamente se condice con la tendencia histórica de la supremacía del Derecho internacional sobre el Derecho Interno.

IV.- PLAZO RAZONABLE Y SU DEFINICION

El excesivo plazo de un proceso no significa vulneración del plazo razonable, pero si se constituye en un indicio, ya que la “demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que en principio sería razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados.” La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso.
Al respecto el Tribunal Constitucional señala que “es evidente la imposibilidad de que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la tramitación de un proceso pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.”

Este criterio del Tribunal Constitucional es compartido por la Corte Europea de Derechos Humanos: “(…) el plazo razonable (…) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito.”

Una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención. En este sentido, el Tribunal ha precisado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Con estos argumentos, el Tribunal ha decretado la excarcelación de varias personas que se encontraban con orden de detención debido a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales en el marco de procesos .

V.- ELEMENTOS DEL PLAZO RAZONABLE
Siendo necesario que existan algunos parámetros generales que deben ser observados por los operados, la Corte Interamericana, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado:

Se reconoce cuatro elementos de evaluación para establecer si se ha quebrado el principio del un plazo razonable: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales .

El cuarto elemento es el análisis global del procedimiento, el mismo que ha merecido poco desarrollo.

El Dr. Mesias Ramirez ha incluído un nuevo elemento denominado “afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

a).- Complejidad del Asunto
Para analizar la complejidad del asunto materia del proceso penal, es preciso determinar qué bienes jurídicos vulnerados se vienen investigando y cuál es la importancia en la escala de valores de la comunidad internacional. Por ejemplo para la Corte Interamericana “dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias. Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de características distintas.”
Asimismo “la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención.”
Existen algunos procesos penal que no pueden ser considerados complejos y por tanto su resolución debe merecer atención inmediata. “los procesos por difamación e injuria no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, o la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso”.
No puede argumentarse deficiencias en la normatividad procesal para justificar un proceso largo e irrazonable. “Los Estados no pueden incumplir estas obligaciones convencionales alegando supuestas dificultades de orden interno. Por tales razones, la regulación procesal penal (…) no podía ser invocada por este Estado para incumplir la garantía de razonabilidad del plazo al juzgar a la presunta víctima, de conformidad con la obligación a su cargo contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana.”
La complejidad del asunto (para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil” .
En el caso Chacon, el TC, ha señalado que “para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil (…)”.
b).- Actividad procesal del interesado
En esta parte se analiza si hubo una actitud incompatible con las normas legales o entorpece la tramitación procesal. Pero no habría entorpecimiento si se interpone los medios de impugnación que franquea la ley. Asi lo expresa la Cortes Interamericana: “no consta en autos que el (…) padre de la víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación (…)”
Es relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. .
c).- Conducta de las Autoridades judiciales
Sera materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad .
Puede haber dilaciones no en todo el proceso sino en alguna etapa del mismo y ello serà advertido como violacion al plazo razonable. La Corte Interamericana ha señalado en caso ventilado que “en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales (…) esta Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última fase todavía pendiente, es decir, del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto.”
En el caso Chacon el TC señala que “más allá del loable esfuerzo de la judicatura por desacumular procesos en aras de la celeridad procesal, de modo tal que actualmente el proceso seguido contra el recurrente tiene solo cinco procesados, dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a partir del alo 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado. De modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional.”
d).- Analisis global del procedimiento:
La Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento. Este es un elemento importante que no ha merecido un desarrollo amplio.
Se señala por ejemplo en un caso evaluado que “Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” “Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General (…) para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención.
Por otro lado se afirma: “al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.”
e).- Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso

El Dr. Mesias Ramirez considera para este elemento se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia, y la manera como el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo.
VI.- INICIO Y FINAL DEL PLAZO RAZONABLE
Sobre los términos de inicio o finalización de un proceso penal, son básicos para establecer en que período o etapa se ha vulnerado el plazo razonable.
a).- Para la Corte Interamericana los plazos pueden ser distintos en un mismo proceso, según que recurso efectivo que se haya planteado y sobre cuyo resultado existe demora en la resolución, generando daño a los derechos de la persona, limitando su libertad o cualquier otra restricción.
Por ejemplo la Corte respecto del plazo de inicio, señala: “En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.”
Sobre el plazo conclusión del proceso, señala que: “termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.”
Asimismo, la Corte Interamericana “estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito.”
b).- El Tribunal Constitucional ha señalado que “El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir el cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año 2000.”

VI.- CONSECUENCIAS ANTE EL TEMA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE
Una tema bastante polemico es qué medidas reparatorias son validas ante la violaciòn del plazo razonable en el proceso penal.
a).- La Corte interamericana en un caso evaluado sobre violaciòn del plazo razonable, ha expresado las siguientes consecuencias: “(…) carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente.”
En otro caso advierte que “Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención, se dispone que (…) debe poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, debe procurar además el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada.”
La Corte Interamericana en ninguna sentencia ha ordenado la exclusión del proceso penal ante la vulneración del plazo razonable.
b).- El Tribunal Constitucional ha considerado que “cuando la investigación preliminar del delito a cargo del Ministerio Público exceda el plazo razonable corresponde estimar la demanda por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues resulta irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial.” Las repercusiones en este haberas corpus declarado fundado fue, ordenar a “la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima que excluya al demandante de la Investigación N.º 001-2008-IE, o que concluya respecto de él.”
Ls consecuencias en otro caso analizado fue “Exhortar al Poder Judicial a que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus, para la expedición oportuna de la sentencia.”
El plazo razonable tiene “como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente.” Por ello en carácter de reparación ha señalado “Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso; en consecuencia, ordena que el Expediente Penal N.º 2007-01733-0-1201-JR-PE-5 sea resuelto en el más breve plazo.”

En otra importante decision del Pleno del Tribunal Constitucional señala “conviene precisar, que una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes.” Por ello resuelve: “Declarar IMPROCEDENTE la demanda, debiéndose poner en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura para que procedan conforme a sus atribuciones (…)”

VII.- CONCLUSION

PRIMERO: Toda persona tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en un plazo razonable y ello es más urgente en la justicia penal por cuanto esta en riesgo, derechos fundamentale como la libertad y la vida, entre los más graves.

SEGUNDO: El derecho al plazo razonables puede ser invocado ante una investigación policial, fiscal o de la justicia penal; sea que su actuación se haya producido por orden de las autoridades o participe en forma voluntaria. Pueden ser imputados, agraviados, testigos, terceros rsponsables civiles, etc.

TERCERO: Las formas de reparación ante la vulneracion del plazo razonable pueden variar según el daño que se cause. Por ejemplo la libertad ante una carceleria larga; el sancionar administrativa a las autoridades por cualquiera de los organos de control, la exigencia de la conclusión inmediata y cualquier otro mecanismos de reparación.

El Tribunal Constitucional en un Pleno acordó que “una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal” y mas bien señalo “lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal.”

Puede apreciarse que el Pleno del Tribunal se autolimito para la concesión de reparaciones en algunos casos y por lo tanto en el caso de analisis la Sala del Tribunal Constitucional no podría confrontar con la decisión del Pleno.

CUARTO: Si no se determina dentro de un plazo razonable la culpabilidad o inocencia de las personas involucradas en delitos graves de lesa humanidad, corrupción, terrorismo, atentados contra niños puede alentarse a la impunidad. Por cuanto si bien son imprescriptibles los delitos de lesa humanidad e igual se pretende los de corrupción y atentados contra los niños, sería contrario a los derechos fundamentales que una persona sea sometido ad infinitum a la justicia penal sin que se determine su situacion juridica. Por ello debemos exigir que la Fiscalía, el Poder Judicial y todo organo del estado realicen todos sus esfuerzos por concluir los procesos penales donde se requiera la tuela de bienes juridicos fundamentales ya señalado, asi como su sanción.

QUINTO: Los agraviados de los delitos igualmente son los grandes olvidados por la justicia penal. Dentro de un proceso penal reparador ya no vale aquella frase que indica “la justicia tarda pero llega” por cuanto “la justicia tardía ya no es justicia”. La reparación en la justicia penal aun no se encuentra a la altura de los estandares internacionales, por lo que se requiere una mayor creatividad de parte de los Fiscales y los Jueces para reparar adecuadamente a los agraviados y dentro de un plazo razonable.

SEXTO: No existe ninguna justificación para desoir el cumplimiento de los plazos razonables en los procesos penales, aduciendo que existe una la gran congestión de los procesos penales en los juzgados o que no existe la tecnologia adecuada para el juzgamiento o que en muchos lugares se vienen juzgado con el sistema inquistivo y que ello cambiará cuando se implemente el Código Procesal Penal, entre otras justificaciones. El sistema internacional no acepta ninguna de estas justificaciones y debieramos tambien tener el mismo comportamiento en la justicia peruana.

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