Trabajo final presentado para el curso de Historia de América: Precolombina y Colonial.
Junio de 2011.
Introducción
El proceso de colonización del Nuevo Mundo no fue sencillo. La gran distancia que separaba a Castilla de sus recientes colonias americanas fue uno de los más grandes retos que la Corona tuvo que enfrentar, aunque, ciertamente, no fue el único. No solo se puso a prueba la capacidad de centralización del poder del monarca, que podría verse mermada en territorios tan lejanos y extensos, sino que también se ponía a prueba la eficiencia de las instituciones castellanas vigentes en el siglo XV. Almirantes y conquistadores, en medio de un mundo que ya no era medieval, pero que apenas podía considerarse moderno, tuvieron en sus manos el destino de las nuevas colonias en los primeros años. La Corona debía no solo cuidar sus intereses frente a estos personajes, sino también legitimar su dominio frente a las demás Coronas europeas, lo cual significaba consolidar su presencia y poder sobre los nuevos territorios. Así, fue inevitable que, para organizar y controlar Hispanoamérica, se proyectasen las antiguas —y no tan antiguas— instituciones castellanas a los nuevos territorios. Fueron las distintas necesidades americanas las que las moldearon y les dieron el carácter que tuvieron en el resto del período colonial.
Las Audiencias fueron una de las instituciones más importantes para la organización de las colonias españolas. Por encima de ellas solo se hallaba el Consejo de Indias y el rey, pues incluso se hallaron las Audiencias, en el ámbito jurídico, por encima del virrey. La influencia de los modelos castellanos en este órgano fue grande, pero no total. Las Audiencias en el Nuevo Mundo adoptaron una característica que las diferenció radicalmente de sus paralelos en Castilla: en sus manos no solo recaían las funcionen judiciales, sino que también contaron con importantes atribuciones gubernamentales. Estas atribuciones fueron motivo de constantes conflictos entre los ministros del tribunal de apelaciones y los gobernadores o virreyes que administraban la misma jurisdicción. Pero esta configuración no fue, como a simple vista se podría pensar, un descuido de la Corona al momento de definir las funciones de cada órgano colonial, sino que fue la manera de controlar tan lejanos y vastos territorios sin que el monarca pudiera ver su autoridad desafiada. Las Audiencias de Santo Domingo, en La Española, y de México, en Nueva España, fueron las dos primeras instituciones de ese tipo fundadas en los nuevos territorios hispanoamericanos. Una mirada al desarrollo de estas dos Audiencias puede decir mucho acerca de la configuración especial de este órgano en el Nuevo Mundo, pues aquellos procesos determinaron qué tipo de perfil se replicaría luego en el resto del impero español.
Es muy difícil acercase a una obra que trate sobre el mundo colonial sin encontrar una referencia a las Audiencias. Es menos común, sin embargo, hallar análisis centrados en comparar la influencia de los modelos castellanos y explicar de qué manera estos fueron puestos a prueba y, finalmente, modificados una vez se instauraron en el Nuevo Mundo. Las diferencias de posturas que se podrían hallar sobre este tema no cuestionan si hubo o no influencia de Castilla o si las Audiencias hispanoamericanas tuvieron o no funciones gubernamentales, puesto que estos aspectos han sido aceptados. Las diferentes propuestas que se hallan varían en el grado de importancia que le dan o bien a los modelos castellanos o bien a la influencia de las exigencias locales. En este sentido, este trabajo solo es novedoso en su enfoque —analizar de qué manera se dio el proceso en dos Audiencias específicas—, puesto que la tesis de la convivencia de funciones judiciales y gubernamentales no ha sido dejada de lado por los especialistas del tema. Así, trabajos importantes son los de Alfonso García-Gallo, quien en Los orígenes españoles de las instituciones americanas: estudios de derecho indiano le dedica una sección importante a la evolución del órgano castellano en América, en donde llama la atención a quienes consideran a la Audiencia americana como una réplica castellana con algunas variantes de mayor o menor importancia. Otro trabajo valioso es el de Juan Carlos González, quien en Influencia del derecho español en América le presta mucha atención a las funciones de gobierno, para él asumidas de facto, de los tribunales americanos, sin perder el rastro de la influencia española. Por otro lado, José María Ots Capdequí, en las tres obras que se citan a lo largo del trabajo, explica cómo las enormes distancias, la dificultad de las comunicaciones y la desconfianza de los monarcas hicieron que las Audiencias recogieran ambas atribuciones, estando facultadas tanto compartir con los virreyes sus funciones de gobierno y como a fiscalizar su actuación, a pesar de estar sujetas a su autoridad. Por último, a pesar de que son muchos más los trabajos que se podrían mencionar, está la obra de Ismael Sánchez Bella, Historia del derecho indiano, que hace un énfasis aún mayor al recalcar cómo en su funcionamiento, a pesar de haber tenido un modelo castellano —como ocurrió con casi todas las instituciones indianas, agrega—, se parecen más a las Audiencias no castellanas, debido a sus atribuciones administrativas y de gobierno.
La presente monografía se suma a los esfuerzos de los trabajos citados y tiene como objeto resolver la siguiente interrogante: en qué medida sirvieron las Audiencias castellanas como modelo para la instauración de las Audiencias de México y Santo Domingo entre 1492 y 1535. Dado que es evidente que los modelos castellanos fueron muy importantes, la pregunta se orienta más a comprender cómo la proyección de la institución castellana se adaptó al Nuevo Mundo una vez se enfrentó a la realidad que este le presentaba. La respuesta que se propone es que las atribuciones judiciales y gubernamentales que tuvieron las Audiencias hispanoamericanas, característica que no presentaron las Audiencias de Valladolid y Granada, fueron el resultado del encuentro entre las características —y limitaciones— del modelo castellano y las condiciones específicas que se hallaron en los territorios americanos. Para fundamentar esta respuesta se ha organizado el trabajo cronológicamente. En el primer capítulo, se presta atención al origen y naturaleza de la Audiencia castellana, así como a las características de otras Audiencias españolas que, como las de Indias, respondieron a necesidades territoriales específicas. En el segundo capítulo, se analiza la evolución de la institución en Santo Domingo y en México, prestándole especial atención a las similitudes entre ambos procesos, como la presencia de personajes peligrosos para la Corona —Diego Colón en La Española y Hernando Cortés en Nueva España— o la presencia de dos etapas en la evolución de cada institución. Los casos de México y Santo Domingo son especiales, no solo por ser las dos primeras Audiencias en los territorios americanos, sino también porque en ellas se puede seguir el proceso de formación de la institución que por los siguientes siglos se convertiría en una de las más importantes del imperio español.
1. Los antecedentes castellanos de las Audiencias de Indias
Las Reales Audiencias, tan importantes para las Indias españolas, se desarrollaron como altos tribunales de justicia primero en la Península Ibérica. Este trabajo, si bien pretende resaltar las características particulares de las Audiencias hispanoamericanas, de ninguna manera se propone negar la gran influencia de los modelos castellanos. El que las Audiencias castellanas sí funcionaron como modelos se sustenta, entre otras cosas, en el hecho de que, siempre que no se hubiesen dictado regulaciones especiales, las leyes castellanas estaban en vigor en América; y si bien esta característica no coloca a la Audiencia americana como una mera réplica de la Audiencia castellana, sí recuerda la gran influencia del derecho castellano en el indiano. Es por ello que, para comprender el desarrollo de esta institución en las colonias americanas, se reflexionará primero sobre los antecedentes de estos tribunales de apelación en Castilla.
1.1. El origen de la institución en España
Al final del proceso evolutivo de la Audiencia, esta llegó a convertirse en uno de los pilares de la organización de la Corona de Castilla; sin embargo, este proceso fue muy largo (Díaz Martín 1997: 11). El desarrollo de esta institución en España puede remontarse a fechas muy tempranas; sin embargo, su consolidación fue tardía en relación al descubrimiento del Nuevo Mundo. La Audiencia de Valladolid fijó su residencia definitivamente recién en 1489, mientras que la Audiencia de Ciudad Real, creada en 1494, se trasladó a Granada y se estableció definitivamente ahí recién en 1505. Para este análisis, no se puede, por ello, dejar de lado la cercanía de los años mencionados con las fechas de fundación de sus paralelos en las Indias.
1.1.1. La justicia en manos del rey
La justicia en la España cristiana de la Baja Edad Media ya era una atribución exclusiva del Estado. Si bien algunas materias civiles seguían siendo una atribución de particulares —especialmente en zonas alejadas del poder central—, las materias criminales, los delitos graves o la aplicación de la pena de muerte estaban en manos del gobierno, «con lo cual la justicia pública predominó sobre la justicia privada» (Valdeavellano 1982: 560). Esta característica de la Península Ibérica significó que la organización judicial se hiciera más compleja, con un mayor número de oficiales reales destinados a la administración de justicia. Sin embargo, la función jurisdiccional no era una atribución de los funcionarios del rey, sino del rey mismo. El monarca estaba investido de una jurisdicción inherente, la cual podía ejercer por sí mismo o mediante los órganos adecuados subordinados a su autoridad. Estos podían ser los funcionarios reales que él designaba, como también podían serlo los Señores en sus Señoríos a quienes había concedido la potestad jurisdiccional (Valdeavellano 1982: 557). Así, el rey «aparece en todo momento como el único protagonista de los actos de gobierno» (García-Gallo 1987: 893-894), es decir que, si bien la potestad de juzgar podía descansar en diversos jueces y tribunales, la justicia siempre era administrada en nombre del rey. Esto, sin embargo, puede ser un problema para los académicos que pretenden estudiar los antecedentes de las Audiencias castellanas. Luis Vicente Díaz Martín, por mencionar un caso, señala que, al ser la Audiencia en sus inicios una mera derivación procedimental de la potestad regia, con «una función de apoyo personal al rey, algo meramente doméstico», no se cuenta con rastros documentales que permitan seguir el desarrollo y evolución de la institución (1997: 10). Sin embargo, el material que se tiene actualmente ha permitido decir bastante, quizás no tanto como se quisiera, sobre las características principales de las Audiencias Castellanas y sus antecedentes en la Edad Media.
El monarca no solo debía de cuidar del gobierno superior del reino, sino que era una de sus funciones mantenerlo en justicia. Tenía a su cargo, además, la protección de la paz pública y la de los derechos de los particulares. Esta atribución implicaba que el rey debía «oír y atender personalmente a quienes se acercan a él pidiendo su intervención, sea con solicitudes de mercedes o denuncias de agravios recibidos de las autoridades y poderosos, sea demandado su decisión en una causa judicial en primera instancia o en alzada de otros jueces» (García-Gallo 1987: 894-895). Estas funciones no las ejercía por sí solo, sino que contaba con consejeros y auxiliares que lo asistían en la toma de decisiones. Esto es especialmente necesario en el segundo caso, puesto que, si bien en las solicitudes de mercedes y casos similares el rey podía decidir conforme a su propio parecer y al de sus consejeros, en las causas judiciales era necesario fallar conforme a derecho. El rey requería del asesoramiento de personas más expertas en la materia que él mismo, que con el tiempo van adquiriendo un rol más importante. No solo se hicieron estos cargos de confianza más permanentes, sino que incluso adquirieron se hicieron con el tiempo más autónomos —dentro de lo que cabía en la concepción del sistema de administración de justicia de la época—. El rey terminó por delegar, inhibiéndose él mismo, el conocimiento y fallo de las causas judiciales a estos a quienes el rey denomina mios alcalles, quienes, al menos desde 1274, actúan ya por sí mismos (García-Gallo 1987: 894-895). Se puede notar desde esta época los aún tempranos antecedentes de los que siglos más tarde se convertirían en los principales funcionarios del más importante tribunal de justicia del reino.
1.1.2. El acto de oír: el origen y evolución de la Audiencia
Como bien lo señala Alfonso García-Gallo, la voz audiencia expresó, en el habla medieval, el acto de oír cualquier exposición o petición, ya sea esta de carácter judicial o no (García-Gallo 1987: 892-893). Es mucho después, casi en el siglo XV, que se usa el término audiencia para referirse al órgano que hace audiencia y entiende los asuntos de carácter judicial. Para que se dé este proceso de cambio fueron necesarios muchos factores, como la progresiva transformación de la concepción de la administración de justicia. En primer lugar, cabe resaltar la manera en que nace la Audiencia, aunque ya fue brevemente mencionada. Esta surge cuando, «al asentarse el rey públicamente todas las semanas para oír las peticiones de sus súbditos», o al recibirlas por escrito —práctica posterior—, se da la necesidad de separar las materias de gobierno o merced de las materias judiciales, ya sean estas civiles o criminales (García-Gallo 1987: 897-899). El propósito que se persigue es que la asesoría del rey esté a cargo de las personas adecuadas, especializadas —por decirlo de algún modo— en la materia sobre la que se tiene que emitir una decisión. Esta distinción entre los asuntos administrativos y judiciales se hace más evidente a finales del siglo XIV, cuando la Corona, en manos de Enrique II, trata de darle una organización precisa a la administración central, diferenciando para ello los órganos de gobierno general de los de carácter judicial (García-Gallo 1987: 896). De esta forma, el Consejo del rey, por ejemplo, se limitó a atender asuntos de gobierno, mientras que la Audiencia se perfila como un órgano exclusivamente de justicia.
En la España de la Baja Edad Media, el derecho romano generó un creciente interés en la población, lo cual llevó a que cada vez existiesen más juristas o «sabidores de derecho» capaces de asumir las funciones judiciales. Los tradicionales jueces populares que eran comunes en las provincias españolas fueron paulatinamente reemplazados por estos nuevos «jueces técnicos» (Valdeavellano 1982: 560), cambios que evidentemente fueron más fuertes en las altas jerarquías que conformaban la Audiencia. Además, la exigencia de funcionarios más especializados fue de la mano con la exigencia de Alfonso X, el Sabio, de que los jueces resolvieran los procesos, no conforme a su libre albedrío, como era la tradición castellana, sino conforme a las leyes y los fueros (Valdeavellano 1982: 561). Otro hito importante en este largo proceso lo constituyó el pedido que se le realiza al rey en 1387 de inhibirse de intervenir personalmente en los procesos judiciales, con el pretexto de cuidar así la salud del monarca. El rey acepta la petición y remite en adelante todos los asuntos civiles y criminales a la Audiencia, reforzando así su actuación (García-Gallo 1987: 897-899). De esta manera, la autonomía de la Audiencia se incrementa de manera significativa. Formalmente la administración de justicia le pertenecía todavía al rey, pero en la práctica este no interfería en sus decisiones. Podría llegar a decirse incluso que, dado que seguía actuando en nombre del rey, formalmente este tribunal tendría el mismo poder del monarca, sino fuera porque algunas de sus sentencias podían ser alzadas en «súplica» al propio rey (García-Gallo 1987: 905). Este hecho, sin mermar la condición de la Audiencia del más alto órgano de administración de justicia, la subordinaba al poder central.
Por otro lado, la forma de llevar a cabo los procedimientos legales también había variado: esto ya no eran solamente orales, sino que también podían ser escritos (Valdeavellano 1982: 561). Este último cambio influenciará en otro fundamental: la necesidad de un establecimiento fijo. Para esto es necesario contemplar la importancia de otro órgano burocrático que se desarrolla paralelamente a la Audiencia: la Cancillería, que formaba parte de la Casa del Rey. Entre sus funciones se encontraba despachar y formalizar las cartas reales, que eran todas las decisiones que habían sido expresadas por escrito. La Cancillería seguía al rey en sus desplazamientos, a veces demasiado continuos y rápidos, pero la acumulación de documentos, libros y equipos que debía de llevar consigo en todo momento se presentó pronto como un impedimento para continuar esta práctica. Pronto se determinó que esta y parte de la Corte —los alcaldes de Corte, órgano judicial ordinario de menor jerarquía que coexiste con la Audiencia pero que tiene características distintas— permanecieran en un lugar distinto (García-Gallo 1987: 894-895). La Audiencia, o aquel grupo de funcionarios que poco a poco se perfilaba como el futuro tribunal, también se regía bajo ese criterio. Al ser la administración de justicia una atribución del rey en donde estos funcionarios solo tenían un papel secundario, la Audiencia se reunía en el palacio donde residiese el rey en determinado momento. Esto suponía, al igual que con la Cancillería, una gran movilidad, por lo que, al abandonarse también para la Audiencia este criterio, esta pasó a asentarse en el mismo lugar que la Cancillería. Es por ello que se puede hablar de una unión material de la Audiencia con la Corte y Cancillería, pues a pesar de que cada cual conserva sus funciones independientes, las referencias a ellas como un solo órgano fueron constantes (García-Gallo 1987: 902-903). De todas formas, los lugares que ocupaban no eran totalmente permanentes —aunque lo eran más que su antigua condición—, pues variaban estacionalmente, pero la separación de estos órganos de la persona del rey fue un cambio importante que definitivamente apuntó, junto a los otros cambios revisados en este apartado, a darle mayor autonomía a la Audiencia.
1.1.3. El tribunal que oye: su consolidación en Valladolid y Granada
En las Cortes de Toro de 1371, reunidas por Enrique II, la palabra audiencia dejó de referirse a la acción de oír o conocer causas o litigios, para designar al tribunal colegiado de «jueces que asumían la delegación de la suprema justicia personal del Monarca» (Valdeavellano 1982: 564). El «Ordenamiento sobre Administración de Justicia» decretado reorganiza el sistema judicial en León y Catilla, en donde se encuentran ya jueces permanentes denominados «Oidores», con muchos de los rasgos que los caracterizarán los siguientes siglos (Valdeavellano 1982: 563-564). Por estos motivos es que la historiografía suele atribuirle al primer monarca de la dinastía Trastámara, Enrique II, la creación de la Audiencia propiamente dicha y «su consagración como máximo organismo judicial del reino» (Díaz Martín 1997: 15). Esta afirmación no es equívoca, pues las Cortes de Toro de 1371 ciertamente determinaron el desarrollo de la institución, pues con el nombramiento de los siete oidores, tres de ellos obispos, que debían de oír los pleitos tres veces por semana y que por su labor contaban con un salario acorde, e incluso «con un atuendo digno para su función», se pueden apreciar muchos rasgos modernos que no estaban presentes en la Audiencia que solo se dedicaba a aconsejar al rey. El establecimiento de salarios, de los lugares en donde se debía establecer la Audiencia, la regulación de la forma de librar los pleitos y el propio hecho del nombramiento de los jueces de manera formal y estable son, sin duda, fruto del esfuerzo de Enrique II por reglamentar el organismo.
Sin embargo, como señala Luis Vicente Díaz Martín, «el primer Trastámara no construía la Audiencia en el vacío», sino que «regulaba o daba forma a un organismo que tenía ya una larga experiencia de aproximadamente tres décadas» (1997: 15-16). Para este autor, se pueden trazar los orígenes de la Audiencia —como la institución que se conoció en el periodo colonial, puesto que los factores que posibilitan su origen y desarrollo se dieron desde mucho antes, como ya se vio— desde el reinado de Alfonso XI. El Ordenamiento de Alcalá, de 1348, representa una gran preocupación del monarca por lograr un funcionamiento jurídico estructurado y operativo para su reino. Sin embargo, Alfonso XI, no creyó conveniente renunciar a sus funciones gubernativas o a su potestad judicial, que eran desde antaño atribuciones del monarca. Pero, para Díaz Martín, este hecho solo oculta bajo formas legales la realidad, que era la existencia de, «si no un organismo, si un grupo de personas, de momento muy directamente controladas por el rey, que se especializan en oír pleitos, para lo que señalan sesiones, audiencias, y que proponen al rey resoluciones o sentencias» (Díaz Martín 1997: 18-19). Para el mismo autor, las principales diferencias entre las decisiones de Alfonso XI y Enrique II sobre la organización de la Audiencia se debieron a las orientaciones políticas de cada uno, a sus inclinaciones personales y a la complejidad e incremento del número de casos y de jurisprudencia (Díaz Martín 1997: 19); pero, a la conclusión que llega es que el cambio de dinastía no representó una trasformación en el funcionamiento de la Audiencia pues su evolución continua sin que hubiese ninguna ruptura:
Lo cierto es que Enrique II, al ocupar el trono se vio en la necesidad de desarrollar un programa, que tiene mucho de propaganda política, y en el que había de ofrecer la imagen de un rey organizador frente al desgobierno del reinado anterior que él se encargaba de proclamar. La Audiencia, cuyo prestigio sin duda estaba ya acrisolado, era un buen instrumento para sus propósitos. […] Enrique II lo único que tiene que hacer es convertir en normativa lo que ya viene siendo habitual, y concretando algunos aspectos, como el número y reparto de los oidores, respecto a los cuales la experiencia acumulada aconsejaba seguir en una determinada dirección (Díaz Martín 1997: 52).
No se pueden negar, entonces, dos cosas: la primera, que el nacimiento y evolución del que sería el tribunal de justicia más importante del reino se producía desde mucho antes de las Cortes de Toro; la segunda, que son justamente estas las que formalizan las funciones de la Audiencia y, por tanto, no se caería en un completo error al atribuirle al primer Trastámara la creación de tan importante órgano. Pero es hito este hito en la historia de la Real Audiencia no termina el proceso de desarrollo, pues pasará un siglo más hasta que estas adquieran una sede fija.
La Audiencia, si bien ya no iba acompañando al rey en sus desplazamientos, tampoco tuvo una residencia permanente en el reino, sino que el monarca de turno ordenaba en dónde y en qué meses se establecería. Así, por ejemplo, en las Cortes Valladolid de 1442, Juan II ordenó que la Audiencia se estableciese en Valladolid, pero, aunque durante la segunda mitad del siglo XV esta de hecho muchas veces llevó a cabo sus funciones en dicha ciudad, su fijación no fue ni permanente ni definitiva (Valdeavellano 1982: 566). Recién durante el reinado de los Reyes Católicos la Audiencia adquiere un carácter totalmente sedentario. En las Cortes de Toledo de 1480, estos monarcas reorganizaron la administración de justicia tanto en el reino de Castilla como en León. Nueve años después, un veinticuatro de marzo de 1489, dictaron las Ordenanzas de Medina del Campo, en donde se establece que «la justicia regia era ejercida por los Reyes mismos, por su Consejo, por los Alcaldes de la Casa y Rastro del Rey, que acompañaban siempre a los Monarcas, y por la Audiencia y Chancillería» (Valdeavellano 1982: 566). La constitución que la Audiencia adquirió bajo el reinado de los Reyes Católicos, quienes la reorganizaron «de acuerdo con su forma habitual de proceder», es la que iría a quedar definitiva en España y la que serviría de modelo para las Audiencias que se crearían posteriormente (García-Gallo 1987: 908-909). En estas Ordenanzas de 1489, también se fijó definitivamente la residencia de la Audiencia en Valladolid, cuya jurisdicción se extendió a todo el reino leonés-castellano. Sin embargo, solo cinco años después, en 1494, para la mejor administración de justicia, se creó otra Audiencia más en Ciudad Real, con lo que cada Audiencia tuvo un ámbito de competencia territorialmente delimitado. Esta Audiencia de Ciudad Real fue trasladada en 1505 a la recientemente reconquistada ciudad de Granada, en donde se estableció definitivamente (Ots Capdequí 1969: 40; Valdeavellano 1982: 567). Así, la Audiencia de Valladolid ejerció su jurisdicción en el norte de España, mientras que la Audiencia de Granada ejerció la suya en el Sur, siendo el río Tajo el que separaba una demarcación de la otra (Ots Capdequí 1959:256).
Un par de características que valdría la pena resaltar sería el hecho de que estas dos Audiencias distinguían dentro de su constitución entre los jueces que veían las materias civiles, los oidores, y los que veían las materias penales o criminales, los alcaldes del crimen (Ots Capdequí 1969: 40). Como se verá después, esta no es una característica que se repita con frecuencia en las posteriores Audiencias. Por otro lado, la Audiencia sigue representando a la persona del rey, en tanto «guarda y utiliza el sello real de la Chancillería» (García-Gallo 1987: 911), lo cual contribuirá a hacer de este un órgano tan importante. Por último, también cabría mencionar que la Audiencia no tuvo un único nombre de referencia de este punto en adelante. En primer lugar, como ya se dijo, la paulatina unión entre esta con la Corte y Cancillería produjo que fueran «constantes las referencias, como si se tratara de un único organismo, a la Audiencia e Chancillería, o a la Audiencia, Corte e Chancillería o simplemente a la Corte y Chancillería, abarcando en ella a la Audiencia, o tan sólo a la Audiencia incluyendo en ella a la Corte y Chancillería» (García-Gallo 1987: 902-903). Las Ordenanzas de 1489 de los Reyes Católicos nombran oficialmente a este tribunal superior como Corte y Chancillería; sin embargo, esto no evitó que se sigan usando otros nombres que, incluso en documentos oficiales, muchas veces fueron más frecuentes (García-Gallo 1987: 909-910). Así, la Audiencia y Chancillería, o simplemente la Audiencia o Audiencia real, pasó a denominar al órgano que, para el descubrimiento del nuevo mundo, ya se había consolidado.
1.2. Las audiencias tardías de Galicia, Sevilla y Canarias
Para el estudio que se pretende, no se pueden dejar de lado, sin embargo, a las Audiencias castellanas con jurisdicciones regionales. Si bien solo la Audiencia de Galicia fue anterior a la conquista del Mundo, mientras que las audiencias de Sevilla y de las islas Canarias se crearon después, es importante hacer un breve bosquejo de sus principales características para comprender mejor el desarrollo de esta institución. Así, en primer lugar, la Audiencia de Galicia no fue llamada como tal sino hasta la Recopilación de leyes de Castilla, pero su formación se remonta a la intervención de los Reyes Católicos en la segunda mitad del siglo XV. Debido a la falta de una autoridad fuerte en el Reino de Galicia, estos enviaron en junio de 1478 un justicia y alcalde mayor y, dos años después, a un oidor de la Audiencia de Valladolid, ambos con el título de jueces de todo el Reino de Galicia. En 1486, se organiza definitivamente este tribunal que contó con un gobernador —que de 1566 a 1587 sería sustituido por un regente— y tres alcaldes mayores del reino. A este tribunal, como se mencionó, no se le conoció con el nombre de Audiencia hasta mucho después, sino que se referían a él como el “gobernador y alcaldes mayores del reino de Galicia”, aunque sí estaba claro que hacía audiencia. Esta audiencia, si bien compartía muchas características con la de Valladolid, tenía una naturaleza y composición distinta. En primer lugar, los funcionarios de la Audiencia, si bien recibían su poder del rey, no lo ejercían en representación directa de este, pues desde un primer momento la administración de justicia en el reino de Galicia había sido delegada a otros funcionarios. Por otro lado, este tribunal no tenía una sede fija como eventualmente la tuvo la Audiencia de Valladolid, sino que el gobernador y los tres alcaldes todavía recorrían los territorios del Reino celebrando audiencias. Otra característica importante es que los fallos de estos ministros podían todavía apelarse a la Audiencia de Valladolid, es decir que en la administración de justicia eran jerárquicamente menores. Por último, interesa resaltar que, este tribunal no solo tenía en sus manos la administración de justicia, sino que se le asignaban, vía oficio, funciones como la visita de tierras, la inspección de las fortalezas o el mantenimiento de treguas (García-Gallo 1987: 914-917).
Las audiencias de Sevilla y Canarias no solo se crearon después del descubrimiento de América, sino que se crearon después de que La Audiencia y Juzgado de Santo Domingo se fundase, en 1511, en La Española. Sin embargo, no se considera oportuno dejar de mencionar algo sobre su desarrollo. La Audiencia de Sevilla se estableció en 1525. La administración de justicia en aquella ciudad había sido bastante autónoma, resolviéndose los pleitos entre sus vecinos en las distintas instancias sevillanas, sin llegar a tribunales exteriores, a menos que este residiera temporalmente en la ciudad. Sin embargo, para resolver los conflictos producidos por las constantes apelaciones a los fallos de los funcionarios sevillanos, se creó en 1525 la Audiencia y juzgado de los grados, cuya jurisdicción se restringió a Sevilla. Esta Audiencia tuvo mucho más en común con las Audiencias de Valladolid y Granada, ya consolidadas en ese entonces, pues eran independientes de las autoridades de gobierno y su actuación se limitaba a lo estrictamente judicial, tanto en lo civil como en lo criminal. Treinta años después, recibe una nueva organización que la asemeja incluso más a esas dos audiencias. La Audiencia de Sevilla, al igual que las de Valladolid y Granada, se encuentra por encima de las autoridades que gobiernan sus respectivos territorios, a diferencia de Galicia, en donde el gobernador forma parte de la Audiencia (García-Gallo 1987: 917-921). Para terminar, la Audiencia de las islas Canarias se creó en 1526 con el nombre de Audiencia real de los jueces de alzada de las islas Canarias, con competencias en lo civil y, dos años después, también en lo criminal. Hasta ese momento todas las apelaciones debían hacerse a la Audiencia de Granada, pero dada la distancia y la incomodidad que suponía, se permitió que el Concejo de cada isla determinara las causas, salvo estas fuesen muy importantes. Al igual que en Sevilla, los ministros de esta Audiencia estaban por sobre el poder administrativo, pero sin jurisdicción sobre este; y sus algunas de sus sentencias se podían apelar a la Audiencia de Granada y, desde 1565, a la de Sevilla (García-Gallo 1987: 921-923). Lo que ha grandes rasgos se quiso mostrar con la presentación de estos casos es que las características particulares de cada Audiencia fueron moldeadas, en última instancia, por las exigencias de sus respectivas jurisdicciones, más allá de cualquier modelo o tradición imperante. Estas Audiencias no constituyeron un antecedente para la configuración de las Audiencias de Indias, pero sí ayudan a explicar cómo estas se formaron respondiendo a ciertos retos específicos.
2. Las primeras Audiencias hispanoamericanas
Las Audiencias fueron en las Indias los tribunales de apelación de mayor jerarquía dentro de sus respectivos distritos. No solo fueron los órganos más importantes en el ámbito jurídico, sino que, como se dijo, adquirieron importancia en los aspectos administrativos y ejecutivos a su vez. Según algunos autores, el propósito principal que se persiguió con la creación de la mayoría de las Audiencias en el Nuevo Mundo fue facilitar el acceso a los litigantes a los tribunales de apelación (García-Gallo 1987: 934). Según otros, fue la negativa experiencia del primer virreinato de Colón, transmitido por herencia a su hijo, la que impulsó a la Corona a crear la primera Audiencia en Santo Domingo en 1511 (González 1992: 82), y la que impulsaría también la creación de la Audiencia en México. Ambas afirmaciones son pertinentes para explicar la creación de esta institución de antecedentes castellanos en América, por lo que se tomarán ambas en cuenta.
2.1. Santo Domingo
La primera Audiencia que se creó en América fue la que se estableció en Santo Domingo en el año 1511. Sin embargo, esta Audiencia, si bien es conocida como la Audiencia de Santo Domingo, recibió el nombre de Audiencia y Juzgado de Indias, pues, como se verá más adelante, era virtualmente la Audiencia de todos los territorios indianos. Esta Audiencia recibiría una nueva organización en 1526 y a partir de ese momento este tribunal de apelaciones se reproduciría en las ciudades más importantes del territorio hispanoamericano. Es por ello que se deben tener en cuenta estas dos etapas cuando se pretende un análisis del tribunal de apelaciones en América, institución que sería la primera de su clase en las Indias americanas.
2.1.1. El carácter de la conquista: Diego Colón
Las empresas de descubrimiento y conquista no fueron producto de un planificado proyecto estatal, no contaron con un ejército regular ni con los recursos del Tesoro Público. Los proyectos de Cristóbal Colón y sus sucesores fueron vistos con escepticismo, ya sea por considerarlos muy aventurados o simplemente quiméricos. Sin embargo, el descubrimiento, conquista y colonización de las Indias tampoco fue una obra de carácter exclusivamente privado. Predominaron los esfuerzos personales y patrimoniales de particulares, pero el Estado nunca estuvo ausente del todo (Ots Capdequí 1969: 83). Es por ello que la organización indiana no se funda inicialmente en una ordenación administrativa, sino que se forma a partir de las Capitulaciones con el descubridor, contratos entre la Corona y el particular, en donde la iniciativa individual del segundo era apoyada y privilegiada por el poder central (Góngora 1951: 43). Así, en las Capitulaciones de Santa Fe, del 17 de abril de 1492, ampliadas por el Privilegio del 30 de abril de 1492, se le otorgó a Cristóbal Colón el Almirantazgo y el Virreinato y Gobernación de los territorios descubiertos. Pero con ello la Corona no renunció a sus propios derechos en los nuevos territorios. Como lo explica José María Ots Capdequí:
Tan pronto como el Estado español —nunca del todo ausente, ya lo hemos dicho— pudo acentuar su presencia en las Indias, surgieron pleitos interminables entre los grandes descubridores —o sus descendientes— y los fiscales de la Corona que reivindicaban para el monarca los atributos inalienables de la soberanía […]. La victoria fue de la Corona, que pudo contener las tendencias individualistas y disociadoras de no pocos conquistadores (1969: 84).
Para contener aquellas «tendencias individualistas», la Corona tuvo que enviar delegados e instaurar nuevas instituciones que sirviesen como contrapeso al poder de los conquistadores como Colón. Las atribuciones de este fueron muchas, como contar con el sello real, con el que podía proveer en nombre del rey. Además, en la administración de justicia, podía resolver en segunda instancia las apelaciones que se interpusieran a las sentencias dictadas por sus subordinados en las Indias (Góngora 1951: 43). Sin embargo, después de la rebelión de Francisco Roldán, oficial de justicia nombrado alcalde ordinario y alcalde mayor por Colón, a pesar de no ser letrado, el Estado decidió intervenir activamente tanto en el ámbito administrativo como en el judicial.
Se nombró, así, a Bobadilla como el primer juez pesquisidor —para conocer los disturbios causados por Roldán— y gobernador de las islas. Su sucesor fue Nicolás de Ovando, gobernador y juez de residencia, cuyas atribuciones fueron mayores al no poder apelarse sus fallos (Góngora 1951: 44-45; Ots Capdequí 1969: 125). Estos nombramientos se hicieron transgrediendo las atribuciones otorgadas a Colón en las Capitulaciones de Santa Fe, quien pasaría los último años de su vida luchando para recuperar los inmensos privilegios que se le habían otorgado en el pasado, pero que ya no le eran reconocidos (Vigneras 1978: 680). Como también ya se dijo, fue Diego Colón el que continuó fervorosamente los reclamos de su padre. Él había heredado los ostentosos títulos de su padre, que habían llegado a no ser más que solo eso, títulos sin el poder que alguna vez denotaron. A pesar de todo, con la ayuda de algunos amigos influyentes y con el matrimonio adecuado —se casó con Doña María de Toledo, sobrina del Duque de Alba—, Diego Colón sí logró hacerse nombrar gobernador y virrey de las Indias. Sin embargo, el cuidado que la Corona ahora tenía se mostró en el hecho de que no fue nombrado de por vida, sino, en palabras del monarca, por «el tiempo que mi merced e voluntad fuere». Esto no le importó mucho al joven Almirante, quien, antes de partir de España para dirigirse a su nueva gobernación, se llamó a sí mismo «visorrey e gobernador perpetuo» (Vigneras 1978: 681-682). El enfrentamiento entre Diego Colón y la Corona castellana por recuperar los privilegios paternos, el primero, y consolidar su autoridad real, la segunda, modificaron la situación jurisdiccional de las Indias y dirigieron el desarrollo de las instituciones como la Real Audiencia en sus primeros años.
2.1.2. La Audiencia y Juzgado de Indias
La necesidad de crear una Audiencia en territorios americanos se hizo notar desde 1508, año en el que un grupo de procuradores escogidos para representar ante el rey los deseos de los habitantes de la Española pidieron que un juez de apelaciones sea nombrado en la isla para evitar llevar las demandas hasta tan lejos (Haring 1927: 159-160). Este pedido solo se contestó tres años después cuando Fernando V creó, por la Provisión dada en Burgos a nombre de Doña Juana, del 5 de octubre de 1511, la Audiencia de Indias, como «abdiencia e juzgado […] en la que se determinazen los pleytos e cabsas que ante ellos [los jueces] viniesen en grado de apelacion o de otra manera» (Malagón 1977: 18). Fueron tres los jueces nombrados en este momento, los letrados Marcelo de Villalobos, Juan Ortiz de Matienzo y Lucas Vásquez e Ayllón, quienes debían residir en Santo Domingo como la capital de las Indias (Schäfer 1947: 3). La creación de esta Audiencia y Juzgado de Apelación respondió, pues, a un propósito concreto, que fue ahorrar a los colonos el trabajo y los gastos que eran inevitables en las apelaciones ante el Consejo de Castilla contra los fallos de los jueces locales. Pero también respondió, como se mencionó, al deseo de limitar de esta manera los poderes adquiridos por Diego Colón, gobernador de La Española. Ernest Schäfer le atribuye al obispo don Juan Rodríguez de Fonseco parte de la responsabilidad de esta decisión, al aconsejar a Fernando V crear la Audiencia como contrapeso a las inclinaciones autocráticas de Diego Colón (1947: 66). Sea como fuere, la creación de la Audiencia fue una nueva fuente de disputas entre la Corona y el Almirante. Diego Colón protestó, no solo contra la creación de la Audiencia, sino que también en contra de la disposición que permitía que se apelaran sus disposiciones como gobernador y virrey. Su postura era que, si los jueces nombrados debían permanecer en sus cargos, por lo menos debían de actuar como una suerte de consejo virreinal para oír las apelaciones junto a él. Como Clarence Henry Haring comenta, esta sería una interesante anticipación de las relaciones entre el virrey como presidente de la Audiencia y los jueces letrados de la siguiente generación (1927: 159-160).
Algunas de las características que esta primera Audiencia de Indias desde un principio manifestaría serían los altos salarios de sus jueces. Estos recibían remuneraciones incluso más elevadas que sus equivalentes en la metrópoli. Incluso antes de que se creara el Consejo de Indias, sus salarios les fueron aumentados de 150000 a 300000 maravedís, y más adelante se incrementaría incluso a 337500 maravedís (Schäfer 1947: 118). Se puede sugerir que estos elevados salarios respondían a la necesidad de atraer a los letrados a las Indias, como incentivo para enfrentar los retos que el viaje y la estadía en un lugar desconocido planteaban. Otra característica importante de esta Audiencia que permanecería en el resto del periodo virreinal fue la capacidad de asumir el manejo del gobierno en ausencia del virrey. Poco después de su creación en 1511, se había instruido a la Audiencia para que se reuniera con el virrey y los oficiales del tesoro real para abrir las cartas del rey y preparar las respuestas. En general, la Audiencia participaba de la discusión y decisión de todos los asuntos de la política pública. Es por ello que, cuando Diego Colón, quien ostentaba el título de gobernador de Indias, murió, el control de las Indias Occidentales estuvo en manos de la Audiencia de Santo Domingo (Haring 1927: 165). Por otro lado, esta Audiencia se concibió, de manera similar a las de Valladolid y Granada, «como un órgano que representa la persona del rey y posee en lo judicial un poder delegado de éste, por lo que puede dictar por sí misma Reales Provisiones en nombre de él y posee el sello real». Era, así, un órgano totalmente independiente del gobernador y virrey Colón, quien había recibido por su cuenta las mismas atribuciones de parte del rey (García-Gallo 1987: 925). La Audiencia era, pues, desde un principio, uno de los órganos más importantes para la administración colonial. No estaba subordinada a ningún otro organismo, hasta que el primero de agosto de 1524 se creó el Consejo Real y Supremo de las Indias y la Audiencia fue subordinada a este en todos los aspectos (Schäfer 1947: 67). Si bien el Consejo de Indias no minaba la importancia del tribunal, sí tuvo en sus manos su reorganización.
Otra característica importante de esta primera Audiencia fue la jurisdicción que se le atribuyó, pues, como se dijo, no se restringió a Santo Domingo, ni a La Española, sino a todas las Indias. En la misma Real Provisión que la creó, se determinó que su competencia territorial se extendiera a «todas las villas e lugares de todas las dichas yslas e Indias e Tierra Firme del Mar Oceano», y las Ordenanzas de la misma fecha generalizaron todavía más esta orden al decir que la Audiencia conocería «todas las causas creminales e ceviles de la dichas Indias» (Malagón 1977: 25). Se debe comprender que esta delimitación territorial tan genérica y amplia respondía al momento de la conquista en que se dio. Para 1511, si bien ya se reconocía la importancia de los descubrimientos en las Indias Occidentales, se ignoraba por completo la extensión real del imperio que se estaba colonizando. Pero dadas las continuas expediciones y conquistas, la jurisdicción de la Audiencia de Indias ubicada en Santo Domingo se expandió sin cesar tanto nominal como efectivamente. Las anexiones de territorios como la isla Fernandina, Castilla de Oro, Nueva España, Veragua, Nicaragua, Guatemala, Honduras, Venezuela y Santa Marta, plantearían la necesidad de crear una nueva Audiencia, con la cual la Audiencia de Indias pasó a ser, ahora sí, la Real Audiencia de Santo Domingo (Malagón 1977: 27, 41).
2.1.3. La Audiencia y Cancillería Real de Santo Domingo
Además del crecimiento de su jurisdicción, los eternos conflictos con Diego Colón influyeron en la transformación del tribunal. Desde 1513, un cura predicó desde el púlpito de la iglesia de Santo Domingo lo deseable que era que los jueces de la audiencia sean reconocidos oidores, que tengan un presidente, y que se les otorgue los mismos poderes que los de la Cancillería de Valladolid en Castilla, es decir, que el tribunal tenga más autoridad para garantizar la justicia del rey frente a la competencia del virrey (Haring 1927: 165). La muerte de Diego Colón el 23 de febrero de 1526 supuso el final del conflicto entre la Audiencia y el virrey (García-Gallo 1987: 929). En ese mismo año, con el decreto del catorce de setiembre se elevó a la Audiencia americana al nivel de las Cancillerías en España, aunque su organización sería especificada con mayor detalle en la Ordenanzas emitidas desde Monzón el cuatro de junio de 1528 (Haring 1927: 172), de las cuales se hablará más adelante. Este nuevo tribunal estuvo conformado por cuatro oidores, un fiscal y un presidente —cargo creado en 1520—, que también actuó como gobernador y capitán general. Los cargos de presidente y virrey o gobernador quedaron unidos después de la muerte de Diego Colón. Se intentó que su hijo y heredero, Luis Colón, recibiera los títulos de su padre y abuelo, pero solo se le dejó usar el título de «Almirante de las Indias» (Schäfer 1947: 3). El cargo de presidente y gobernador lo ejerció entonces el letrado y obispo de Santo Domingo, Sebastián Ramírez de Fuenleal. Después de que Ramírez de Fuenleal dejara el cargo en la Audiencia de Santo Domingo para ocupar un puesto en la reformada Audiencia de México, el cargo de presidente y gobernador lo ocupó el licenciado Alonso de Fuenmayor, en diciembre de 1533. Hasta su muerte en 1551, este letrado combinó la presidencia de la Audiencia con la dirección de la diócesis local, por lo que sería válido decir que, durante la primera mitad del siglo XVI, todos los presidentes de la Audiencia de Santo Domingo, y por ello también los encargados del gobierno de la jurisdicción, fueron obispos (Haring 1927: 173-174).
Esta fue la organización que, salvo algunas modificaciones futuras, quedará definitiva para los siguientes siglos y que también servirá como modelo para las Audiencias que se establecerían en todo el imperio. Sin embargo, como ya se mencionó, el constante y rápido crecimiento de los territorios ocupados, además de una migración cada vez mayor hacia la provincia recientemente conquistada de Nueva España, produjo que La Española perdiera poco a poco la importancia que tuvo en sus primeros años. La población que la habitaba fue haciéndose cada vez menor y la isla terminó transformándose «en un lugar de tránsito, de donde parten sus moradores a otras tierras para hacer realidad el afán de aventuras que les impulsó a venir a las Indias» (Malagón 1977: 40). Nueva España, con sus riquezas y extensión, se convierte en el lugar preeminente para el español del siglo XVI y, así, logra ocupar la categoría de capital de Indias que anteriormente le había pertenecido a Santo Domingo (Malagón 1977: 40-41). La Audiencia de Santo Domingo, por supuesto, siguió funcionando, pero la creación de la Audiencia de México en 1527 opacó, a pesar de su desastroso inicio a la primera. Sin embargo, muchos autores, como Charles Cunnigham, han señalado la importancia de la Audiencia de Santo Domingo, cuyo éxito tanto como tribunal de justicia como órgano administrativo, llevó al establecimiento general de la institución por todo el imperio. La gran difusión de las Audiencias, además de ser el resultado de la nueva política real inaugurada con los Reyes Católicos y llevada al máximo por su nieto Carlos V, se logró, entonces, gracias al éxito que tuvo el tribunal de apelaciones de Santo Domingo (Malagón 1977: 39).
2.2. México
La Real Audiencia de México se creó en 1527, un año después de la reorganización de la Audiencia de Santo Domingo. El tribunal de apelaciones mexicano se creó a partir de la experiencia en Santo Domingo, por lo que desde sus inicios tuvo un carácter muy distinto al que la Audiencia de La Española tuvo. Además, México se estaba perfilando como la nueva ciudad más importante del imperio español, por lo que su Audiencia también adquirió gran peso desde un inicio. Sin embargo, hubo también algunas características comunes entre el proceso de desarrollo de Audiencia de Santo Domingo y de México, como que cada una se originó en contraposición a un conquistador —o a un descendiente suyo—, o como que cada una tuvo que atravesar por un proceso de reorganización. Estos factores se verán a continuación
2.2.1. La autoridad castellana: Hernando Cortés
Hernando Cortés fue nombrado gobernador y capitán general de Nueva España en 1522 y, según Ernest Schäfer, había hecho una labor muy valiosa en la organización de la colonia. Sin embargo, los enemigos de Cortés, que eran muchos dada la naturaleza dominadora del conquistador, se levantaron contra él (1947: 3-4). Sus quejas finalmente lograron que el rey nombrara a Luis Ponce de León como juez de residencia de Cortés y con la institución de esta Residencia en el cuatro de julio de 1526, Cortés fue dejado de lado en el ejercicio de la administración de justicia. Si bien no fue suspendido como Capitán General, ni fue relevado de la administración de las Indias, sí había empezado a perder rápidamente su poder (Hackett 1918: 58-59). Cortés entonces emprendió un viaje a Europa, «para defender su causa ante el emperador contra los cargos y calumnias de sus enemigos», pero a pesar de los grandes honores que le prestaron en reconocimiento de sus proezas en el Nuevo Mundo, no se le restituyeron los privilegios que en un principio había tenido (Haring 1966: 88). La Corona también había visto en Cortés, como con Diego Colón, una amenaza ante su autoridad real en sus nuevas colonias:
Naturalmente, fue imposible tratar con desconsideración a un hombre que había ganado un gran imperio colonial para la Corona de España, y fue recibido por el Emperador en Toledo con los mayores honores y palabras de suma benevolencia. Pero tales afirmaciones eran bien baratas y no garantizaban el cumplimiento de sus deseos de hallar justicia contra sus adversarios y de ser encargado de nuevo del gobierno de la Nueva España. Y aunque el Emperador y el Consejo de las Indias estuviesen del todo convencidos de los méritos de Cortés, en sus oídos resonaban los rumores de intentos de independencia por parte del conquistador de Méjico, y la impresión de su personalidad imponente y arrogante no contribuía por cierto a tranquilizarlos (Schäfer 1947: 5).
La Corona temía que Cortés llegara a ser tan poderoso e independiente que escapara del control de las autoridades españolas. Fue por eso que, incluso antes de que Cortés llegara a España, el rey ya había dispuesto la creación de una nueva Audiencia, la de México. Según la Cédula Real del trece de diciembre de 1527, Nueva España y sus provincias, Cabo de Hondura y las Ygueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, La Florida, Río de las Palmas, fueron puestas bajo la jurisdicción de la Audiencia y Cancillería Real de México (Hackett 1918: 60-62). Desde un principio, pues, esta Audiencia tuvo la misma jerarquía que la de Santo Domingo y sus homólogas en Castilla. Cortés, mientras tanto, recibió el título de Marqués del Valle de Oaxaca, con un feudo riquísimo de vasallos indios, y fue nombrado Capitán General de la Nueva España, con el derecho de ensanchar sus descubrimientos, pero la gobernación del país por él conquistado no le fue devuelta. Además del temor de la Corona al creciente poder de Cortés, Schäfer dice que quizás también se temía provocar una guerra civil en Nueva España, pues el presidente de la Audiencia, Nuño de Guzmán, no entregaría por la buenas la gobernación a su odiado enemigo Cortés (Schäfer 1947: 4-5).
2.2.2. La primera Audiencia
La primera Audiencia que se creó en Nueva España ha sido catalogada por toda la historiografía revisada como uno de los grandes errores del Consejo de Indias en Nueva España. El presidente, Nuño de Guzmán, era «era el típico conquistador desconsiderado, atrevido y egoísta, para quien la justicia sólo tenía validez si le ayudaba en la persecución de sus propias pretensiones». Los jueces que lo acompañaban tampoco eran mucho mejores. Juan Ortiz Matienzo, quien desempeño el cargo por muchos años en la Audiencia de Santo Domingo, era «viejo y débil». Diego Delgadillo, al contrario, era demasiado joven un no tenía ninguna experiencia (Schäfer 1947: 4). Ninguno de los dos —los otros dos oidores, Alonso de Paradas y Francisco Maldonado habían muerto poco después de tomar el cargo— se dejaron seducir por el presidente, quien hizo con la Audiencia lo que quiso. Estos jueces recibieron sus títulos el cuatro de agosto de 1527, pero la fundación formal de la Audiencia se realizó el veintinueve de noviembre de ese mismo año. El trece de diciembre, como ya se dijo, se decretó su jurisdicción, y recién un año después, el veintidós de abril de 1528, recibió sus primeras Ordenanzas. Nuño de Guzmán fue nombrado pocos días antes de recibir las Ordenanzas, pero, como se puede prever, el Consejo de Indias se arrepentiría de esta decisión solo dos años después (Schäfer 1947: 67).
El Consejo de Indias era también el encargado de elaborar las Ordenanzas para las Audiencias. Las Ordenanzas mencionadas, de 53 capítulos, se elaboraron en 1527 y se publicaron para la Audiencia de México el siguiente año (Schäfer 1947: 99). Por el poco cuidado en su composición, se puede pensar que tuvieron que redactarse muy deprisa. Pero, además, Schäfer señala que el Consejo de Indias de entonces era todavía una autoridad nueva y sin mucha experiencia. No hay un orden claro en los 53 capítulos que las componen: los diez primeros tratan cuestiones generales, como la ubicación o el uso del sello real, mientras que el último ordena que en todos los asuntos no mencionados se utilicen los reglamentos y criterios vigentes en España, a pesar de que esta precisión se había hecho ya en el primer capítulo (Schäfer 1947: 102-103). Dadas estas deficiencias, en 1530 se hicieron añadiduras y modificaciones, que en buena parte respondieron a los problemas con los jueces de la primera Audiencia. Estas mismas Ordenanzas fueron promulgadas también para la Audiencia de Santo Domingo el cuatro de junio de 1528, y son, salvo por uno o dos pequeños detalles, exactamente las mismas reglas que se publicaron semanas antes en México (Haring 1927: 175). Las Ordenanzas de Santo Domingo no se modificaron después tanto como las de México en 1530 (Schäfer 1947: 103), por lo que, a pesar de partir de un mismo conjunto de leyes, los sucesos de cada ciudad —la terrible primera Audiencia mexicana— fueron perfilando el carácter de cada Audiencia. Sin embargo, podemos decir que, en este punto, ambas Audiencias, si bien no idénticas, compartían la misma estructura.
2.2.3. La segunda Audiencia y el virreinato de Nueva España
Para responder a las justas quejas recibidas contra la primera Audiencia, se la renovó a fondo, creándose, como en el caso de Santo Domingo, prácticamente una nueva el doce de enero de 1531 (Hackett 1918: 64). Se comenzó por sustituir a su presidente y se nombró al letrado Sebastián Ramírez de Fuenleal, quien tuvo que dejar para ello la Presidencia de la Audiencia de Santo Domingo. Bajo la dirección del «sabio y prudente» Ramírez de Fuenleal se pudo ordenar la perturbada situación de Nueva España. Pero este, que no había dejado contento su quieta residencia en Santo Domingo, solicitaba con insistencia su dimisión argumentando motivos de salud. Entonces, la reorganización de la Audiencia de extendió a toda Nueva España y se acordó definitivamente la fundación del Virreinato (Schäfer 1947: 9-10). Ya desde 1530 se había escogido a Antonio de Mendoza como el futuro virrey de Nueva España, sin embargo, fue recién el diecisiete de abril de 1535 que Carlos V firmó en Barcelona su nombramiento como virrey y gobernador de la Nueva España. Al mismo tiempo, es nombrado presidente de la Audiencia de Méjico, en sustitución de Sebastián Ramírez Fuenleal. Cortés es, de esta manera, totalmente dejado de lado en la administración de Nueva España, pues solo se quedó con el título de Capitán General, subordinado ahora al virrey como lo había estado a la Audiencia. A Antonio de Mendoza, como virrey y presidente de la Audiencia, se le entregaron dos instrucciones. Además de encargarse, en su rol de virrey, de procurar la propagación de la fe, el bienestar de los nativos —quienes habían sido los más afectados por la primera Audiencia— y el desarrollo de la colonia (Hackett 1918: 64), Antonio de Mendoza también tenía obligaciones como presidente de la Audiencia. En la Instrucción del diecisiete de abril se establece, en primer lugar, que tiene que dejar a los Oidores la completa administración de justicia. Dado que él mismo no era letrado, no tenía «ni voz ni voto en estos casos» y su única obligación era firmar los fallos. En cambio, si bien se establece que a él le correspondían decidir los asuntos de gobierno, se le recomienda platicar con los Oidores sobre los temas de importancia antes de tomar alguna resolución (Hackett 1918: 65; Schäfer 1947: 10). Es decir, que si bien la Audiencia se hallaba, en lo judicial, por encima del virrey, tanto así que este no podía entrometerse en sus decisiones y se debía limitar a firmar, el virrey sí debía de aceptar la intromisión —si se la puede llamar así cuando está reglamentada por la Corona— de los jueces de la Audiencia.
Para terminar, se quieren resaltar algunos factores de la administración colonial. La enormidad de las distancias y la natural desconfianza de los reyes hicieron que la Corona recurriera a diversos mecanismos de fiscalización. Uno de ellos eran las minuciosas Instrucciones que se les daban a las altas autoridades, como a Mendoza, en donde se le imponían obligaciones como informar periódicamente a la Corona todas sus decisiones. Otros de los mecanismos más conocidos fueron las visitas y los juicios de residencia que se realizaban a los funcionarios de baja y alta jerarquía (Ots Capdequí 1969: 89). De esta manera, se podía otorgar a los funcionarios las facultades necesarias para poder gobernar eficientemente territorios que, por la gran distancia, no podían depender de un control peninsular directo, y, al mismo tiempo, la Corona podía cuidarse de que el poder de estos no fuese demasiado como para amenazar la soberanía regia. Así también, las grandes distancias y la desconfianza de los monarcas incitaron a establecer un sistema de equilibrio de poderes en la organización colonial, sistema conocido hasta la actualidad bajo el nombre de Checks and Balances (Pike 1958). El ejemplo más claro de este equilibrio de poderes, en donde la corona podía constantemente fiscalizar y tener bajo control a sus funcionarios, era la relación entre los virreyes y las Audiencias Reales, que como se quiso mostrar en el párrafo anterior, fue fuente de conflictos desde este primer virrey en adelante.
Conclusiones
La conclusión principal a la que se puede llegar es que la diferencia más importante de las Audiencias hispanoamericanas de las castellanas, sus atribuciones gubernamentales además de sus funciones judiciales, nació del encuentro de las proyecciones castellanas con las condiciones específicas que se encuentran en el Nuevo Mundo. Esta característica se perfiló en Santo Domingo, en donde se creó un tribunal de apelaciones para América por primera vez, y se consolidó en México, en donde ya se puede dejar de hablar del modelo de la Audiencia castellana para pasar a hablar del modelo de la Audiencia Hispanoamericana. De esta manera, no se puede cuestionar cuán relevantes fueron la Audiencia de Santo Domingo, una vez la flamante Audiencia de Indias, y la Audiencia de México, que vendría a ser —junto con la de Lima una veintena de años después— la más importante del imperio español, en el proceso de colonización de Hispanoamérica.
En el primer capítulo, se trató de resaltar los puntos más importantes del largo proceso de formación de la Real Audiencia en Castilla. Se puede concluir que este largo proceso, que se consolidó apenas años antes del descubrimiento de América, dejó su huella en lo que vendrían a ser las Audiencias hispanoamericanas. También se puede concluir que, dada la tardía consolidación del tribunal en la Península Ibérica, la institución era más flexible a los cambios y adaptaciones necesarias para un funcionamiento adecuado en su respectiva jurisdicción. Si se ampliara este análisis para tener una visión más general del imperio español, se podría notar que esta flexibilidad, esta capacidad de adaptación, caracterizó en buena medida la manera en que se administraban las colonias y que fue gracias a ella que España pudo controlar por más de tres siglos casi un continente entero. Por otro lado, se puede concluir que características específicas, como la lejanía de los territorios o el temor de la Corona por perder su autoridad, fueron las que impulsaron a la Corona a otorgarle a las Audiencias estas atribuciones gubernamentales, pues el caso de las Audiencias castellanas regionales, como la de Galicia que intervino en los asuntos de gobierno, o la de las Islas Canarias, que estaba jerárquicamente por encima de las instituciones administrativas, son ejemplos que confirman lo sucedido en América.
En el segundo capítulo, se quiso analizar el proceso de evolución de la Audiencia de Santo Domingo y de México. Ambas se desarrollaron en condiciones distintas, pero los procesos que cada una siguió tuvieron varios puntos en común. Uno de ellos fue la presencia de un personaje importante que representaba un peligro para la autoridad de la Corona española —no importa tanto si este peligro fue real o no, importa saber que la Corona sí lo percibió así y que por eso actuó de la manera en que lo hizo—. En Santo Domingo, la Audiencia se creó como oposición a Diego Colón, mientras que, en México, fue para oponerse a Hernando Cortés. Otro punto en común fue el hecho de que ambas audiencias hayan pasado por dos etapas en su proceso de formación. En Santo Domingo, la Audiencia de Indias, creada en 1511, prácticamente volvió a nacer en 1526, esta vez con la misma jerarquía de las prestigiosas Audiencias y Cancillerías castellanas. En México, la Audiencia creada en 1527 tuvo que pasar por un proceso de reorganización, menos profundo que el de Santo Domingo, cuando los ministros de la primera Audiencia resultaron hacer un mal uso del poder otorgado. Otro punto que une a estas dos Audiencias, fue el hecho de que, si bien la primera etapa de la Audiencia de Santo Domingo estableció los parámetros para la fundación de la Audiencia de México, las Ordenanzas que organizarían su funcionamiento se dictaron primero para México y luego se copiaron, con mínimos cambios, para Santo Domingo. Esto nos puede llevar a dos conclusiones más: en primer lugar, que, de este punto en adelante, ambas Audiencias estructuralmente fueron casi idénticas —pero el papel y la importancia de cada una en la sociedad sí fue distinto—, y, en segundo lugar, que la Audiencia de México se impuso ante la Audiencia de Santo Domingo como la más importante del imperio español. La fundación del primer virreinato en Nueva España bajo el mando de Antonio de Mendoza —presidente, por cierto, de la Audiencia de México— solo confirmaría este carácter.
Para terminar, se podría decir que se encuentra un patrón en la creación de estas dos primeras Audiencia hispanoamericanas. En ambos casos, la Audiencia fue el medio que utilizó la Corona para acentuar su presencia en las Indias y reafirmar su autoridad ante personajes como Colón y Cortés. Y, en ambos casos, las disputas entre los funcionarios estatales, debido a este sistema de equilibrio de poderes, supusieron el mejor mecanismo de fiscalización y control real.
Anexo: Las Audiencias del siglo XVI
(Fuente: F. Morales Padrón, 1986, p. 145, adaptado)
Bibliografía
ALTMAN, Ida
1991 “Spanish Society in Mexico City after the Conquest”. The Hispanic American Historical Review. Volumen 71, número 3, pp. 413-445.
DÍAZ MARTÍN, Luis Vicente
1997 Los orígenes de la Audiencia Real Castellana. Sevilla: Secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla.
GARCÍA-GALLO, Alfonso
1987 Los orígenes españoles de las instituciones americanas: estudios de derecho indiano. Madrid: Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
GÓNGORA, Mario
1951 El Estado en el derecho indiano: Época de fundación (1492-1570). Santiago de Chile: Universitaria.
GONZÁLEZ, Juan Carlos
1992 Influencia del derecho español en América. Madrid: Mapfre.
HACKETT, Charles W.
1918 “The Delimitation of Political Jurisdictions in Spanish North America to 1535”. The Hispanic American Historical Review. Volumen 1, número 1, pp. 40-69.
HARING, Clarence Henry
1927 “The Genesis of Royal Government in the Spanish Indies”. The Hispanic American Historical Review. Volumen 7, número 2, pp. 141-191.
1966 El imperio hispánico en América. Buenos Aires: Solar, Hachette.
MALAGÓN BARCELÓ, Javier
1977 El distrito de la Audiencia de Santo Domingo en los siglos XV y XIX. Segunda edición. Santiago de los Caballeros: Universidad Católica Madre y Maestra.
MORALES PADRÓN, Francisco
1986 América Hispana: Hasta la creación de las nuevas naciones. Madrid: Editorial Gredos. (pp. 143-146).
MORSE, Richard M.
1954 “Toward a Theory of Spanish American Government”. Journal of the History of Ideas. Volumen 15, número. 1, pp. 71-93.
OTS CAPDEQUÍ, José María
1957 El Estado español en las Indias. Buenos Aires: FCE.
1959 Instituciones. Barcelona: Salvat.
1969 Historia del derecho español en América y del derecho indiano. Madrid: Aguilar.
PIKE, Fredrick B.
1958 “The Municipality and the System of Checks and Balances in Spanish American Colonial Administration”. The Americas. Volumen 15, número 2, pp. 139-158.
RUIZ MEDRANO, Ethelia
1991 Gobierno y sociedad en Nueva España: segunda Audiencia y Antonio de Mendoza. Zamora: Gobierno del Estado de Michoacán, El colegio de Michoacán.
SÁNCHEZ BELLA, Ismael y otros
1992 Historia del derecho indiano. Madrid: Mapfre.
SCHÄFER, Ernest
1947 El Consejo Real y Supremo de las Indias: su historia, organización y labor administrativa hasta su terminación de la Casa de Austria. Segundo volumen. Sevilla: Universidad de Sevilla. Centro de Estudios de Historia de América.
VALDEAVELLANO, Luis G. de
1982 Curso de historia de las instituciones españolas: de los orígenes al final de la edad media. Madrid: Alianza Editorial.
VIGNERAS, Louis André
1978 “Diego Méndez, Secretary of Christopher Columbus and Alguacil Mayor of Santo Domingo: A Biographical Sketch”. The Hispanic American Historical Review. Volumen 58, número 4, pp. 676-696.
Deja un comentario