REGLAMENTO REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVIOS DE ENTREGA RAPIDA

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Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones

DECRETO SUPREMO Nº 011-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 5.7 del Capítulo 5 del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 28766 señala que se debe establecer un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida;
Que de conformidad con el inciso c) del Artículo 98 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, el ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados “courier”, se rige por su Reglamento;
Que mediante Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y modificatorias se aprobó el Arancel de Aduanas;
Que es necesario aprobar el reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida e incluir disposiciones sobre envíos de entrega rápida en el arancel de aduanas vigente;
En uso de la atribución conferida por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Del Reglamento
Apruébase el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Inclusión de partida en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas
Inclúyase en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas la partida 98.09 conforme a lo siguiente:

Código Designación de la mercancía Ad Valorem

98.09 Envíos de entrega rápida

9809.00.00.10 – Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

9809.00.00.20 – Mercancía hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío.

9809.00.00.30 – Mercancía cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío.

Artículo 3.- Inclusión del literal F en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas
Inclúyase en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas el literal F) conforme a lo
siguiente:

“F) La partida 98.09 comprende las siguientes mercancías siempre que sean transportadas
como envíos de entrega rápida:

a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD, y cecogramas.

b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuader nadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.
d) Mercancía hasta por un valor FOB de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) por envío.
Se excluyen de esta partida (9809) las mercancías comprendidas en el literal d.2 del artículo 4 del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida.

Artículo 4.- De las exportaciones
Se excluyen de la partida (9809) las mercancías a exportar que se acojan al procedimiento simplificado de restitución arancelaria, que soliciten el saldo a favor del exportador o que regularicen un régimen aduanero precedente.

Artículo 5.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de Enero del 2010 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053, por lo cual los artículos correspondiente del TUO del Decreto Legislativo Nº 809, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF seguirán vigentes hasta el 31.12.2009.

Artículo 6.- Derogación
Derógase toda norma que se oponga al presente Decreto Supremo.

Artículo 7.- Del Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto regular el ingreso y salida de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente reglamento se define como:

a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD, y cecogramas.

b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado.
Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Empresa.- Empresa de Servicio de Entrega Rápida definida como las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio.

e) Envíos.- Envíos de Entrega Rápida definidos como los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida.
f) Guía.- Guía de Envíos de Entrega Rápida definida como el documento que contiene el contrato entre el consignante o consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

g) Manifiesto de Carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel.

h) Manifiesto.- Manifiesto de Envíos de Entrega Rápida definido como el documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. Puede ser provisional o definitivo.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento establece las normas que regula el Servicio de Envíos de Entrega Rápida a que se refiere el literal c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053.

TITULO II
DE LA CLASIFICACION, DIFERENCIACION E IDENTIFICACION DE LOS ENVIOS

Artículo 4.- Clasificación de los envíos
Los envíos se clasifican conforme a las siguientes categorías:

a) Categoría 1: comprende los envíos de correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

b) Categoría 2: comprende los envíos que amparen mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío.

c) Categoría 3: comprende los envíos que amparen mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío.

d) Categoría 4: comprende los envíos que amparen mercancías:
d.1 Cuyo valor FOB sea superior a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de America (US$ 2000.00) por envío;
d.2 Cuyo valor FOB sea inferior o igual a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío y que:

1. Su importación para el consumo se encuentre afecta al Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que su valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío,
2. Su importación para el consumo esté sujeta a recargos,
3. Gocen de beneficio tributario, trato preferencial o liberatorio,
4. Constituyan mercancía restringida,
5. Constituyan donaciones,
6. Constituyan valija diplomática,
7. Constituyan muestras sin valor comercial,
8. Regularicen algún régimen aduanero precedente,
9. Se encuentren sujetas a disposiciones o regulaciones no arancelarias,
10. Se encuentren afectas a medida cautelar,
11. Se destinen a otros regímenes aduaneros diferentes a los regímenes de importación para el consumo o exportación definitiva,
12. Se destinen por el dueño o consignatario,
13. Se transfieran antes de su nacionalización,
14. Otras establecidas por la Administración Aduanera mediante Resolución.

Artículo 5.- De la diferenciación de los bultos e identificación de los envíos.
Cada bulto que contenga envíos de la categoría 1 debe estar diferenciado de las demás categorías, desde origen, mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul.
Cada envío debe estar identificado desde origen con su guía adherida a éste. La guía debe incluir la información y los códigos que permitan su identificación a través de sistemas automáticos de captura de datos.

TITULO III
DEL MANIFIESTO DE INGRESO

Artículo 6.- Transmisión del manifiesto
La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte, la información del manifiesto de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Cuando el transporte se realice en un plazo menor al señalado, esta información debe ser transmitida hasta el momento de la llegada del medio de transporte.
La empresa transmite el manifiesto aun cuando el transportista o su representante en el país no haya transmitido el manifiesto de carga.
La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte.

Artículo 7.- Presentación física del manifiesto
La Administración Aduanera regulará los casos, forma y plazo en que, por excepción, procede la presentación física del manifiesto.

Artículo 8.- Rectificación e incorporación de guías al manifiesto
La empresa rectifica el manifiesto a través de medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del depósito temporal autorizado para envíos.
En caso de haberse numerado la declaración, la empresa solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Autoridad Aduanera se actualiza automáticamente el manifiesto.
La empresa podrá incorporar electrónicamente guías en el manifiesto hasta dos (02) horas después de la transmisión de la tarja al detalle.
No procede la rectificación del manifiesto o la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.

Artículo 9.- Desdoblamiento de bultos
Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto y se encuentren amparadas en una guía, se permitirá el desdoblamiento en dos o más bultos cuando:
a) Deban ser sometidas a dos o más regímenes aduaneros.
b) Parte de la mercancía no cuente con el documento de control respectivo.

TITULO IV
DEL TRASLADO Y LA TARJA DE LOS ENVIOS

Artículo 10.- De la responsabilidad y traslado de los envíos
La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa en el punto de llegada, con la entrega de los envíos al depósito temporal autorizado para envíos.
Este depósito temporal traslada los bultos directamente del punto de llegada hacia su recinto, debiendo transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la fecha y hora de salida del punto de llegada e ingreso a su recinto. No procede el traslado de este depósito a otro.

Artículo 11.- Transmisión de la tarja al detalle
La tarja al detalle es suscrita por la empresa y el depósito temporal autorizado para envíos, siendo obligación de este último transmitir a la Administración Aduanera dicha tarja, dentro del plazo de dos (2) horas, computado a partir del ingreso a este depósito temporal.

TITULO V
DE LA DECLARACION

Artículo 12.- Declaración de aduanas
Mediante declaración simplificada o con declaración aduanera de mercancías se realiza la destinación aduanera de los envíos.
La declaración simplificada puede ser individual o consolidada. La declaración simplificada individual ampara un envío y la declaración simplificada consolidada comprende dos o más declaraciones individuales.
La Administración Aduanera numera declaraciones simplificadas consolidadas únicamente mediante la transmisión del manifiesto provisional o definitivo, según corresponda.
Los envíos amparados en una declaración simplificada o declaración aduanera de mercancías deben corresponder a un solo manifiesto.

Artículo 13.- Destinación aduanera
La destinación aduanera de los envíos se efectúa en la aduana de ingreso o salida, hacia o desde el territorio nacional.
La empresa solicita la importación para el consumo o la exportación definitiva mediante la transmisión electrónica del manifiesto, siempre que se encuentre sustentada con la información y documentación exigible. Sin embargo, tratándose de mercancías clasificadas en las categorías 2, 3 y 4, también puede solicitarse mediante la transmisión electrónica de la declaración con posterioridad a la transmisión del manifiesto.
En la importación para el consumo solicitada por el consignatario se realiza con la declaración simplificada individual.
Los envíos pueden ser destinados a cualquier régimen aduanero, cumpliendo las formalidades establecidas para cada régimen.
La destinación aduanera de los envíos solicitada por el agente de aduana se efectúa mediante la transmisión electrónica de la declaración aduanera de mercancías o de la declaración simplificada individual, después de la transmisión del manifiesto.

Artículo 14.- Aplicación de sanción por declaración simplificada
Cada declaración simplificada individual, se sanciona conforme a las infracciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1053-Ley General de Aduanas aun cuando se encuentren comprendidas en una declaración simplificada consolidada.

Artículo 15.- Límite del valor FOB de la declaración simplificada
En caso que el envío se destine al régimen de importación para el consumo, la declaración simplificada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Dólares de
los Estados Unidos de América).
En caso que el envío se destine al régimen de exportación definitiva, la declaración simplificada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 5 000,00 (Cinco mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).
En ambos casos el total del valor FOB de la declaración simplificada consolidada no tiene límite de valor.

Artículo 16.- Facultad para efectuar el despacho
La empresa está facultada para realizar el despacho de los envíos únicamente mediante declaración simplificada, sin requerir el endose de la guía.
La empresa solo podrá destinar los envíos consignados a su nombre en el manifiesto de carga.

Artículo 17.- Clave electrónica
La clave electrónica asignada a las empresas equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

TITULO VI
DEL DESPACHO

Artículo 18.- Despacho de los envíos
El despacho aduanero de los envíos que ingresan al país se realiza en el depósito temporal autorizado para envíos.

Artículo 19.- Agilización del levante de envíos
En circunstancias normales, el despacho aduanero de los envíos que se destinan al régimen de importación para el consumo, se efectúa dentro del plazo de las seis (06) horas siguientes, computado a partir de ocurrido el último de los siguientes eventos:
a) Presentación de los documentos aduaneros necesarios, confirmada con la recepción de la transmisión electrónica de la información;
b) Arribo del envío, confirmado con la transmisión electrónica de la tarja al detalle.

Artículo 20.- Requisitos para la agilización del levante de envíos
Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El manifiesto se transmita antes de la llegada del medio de transporte;
b) La declaración se numere anticipadamente;
c) La deuda tributaria aduanera y/o recargos, se garanticen o se paguen antes de la
llegada del medio de transporte;

Artículo 21.- Circunstancias normales
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 19 no se consideran circunstancias normales cuando:
a) Se presenten incidencias antes del levante o se requiera análisis químico de la mercancía;
b) Se haya dispuesto medida preventiva o acción de control extraordinaria sobre la mercancía;
c) Se haya suspendido el despacho tratándose de medidas en frontera;
d) Otras que establezca la Administración Aduanera mediante Resolución.

Artículo 22.- Ajuste de valor de la declaración simplificada
Las declaraciones simplificadas individuales que amparen envíos destinados al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB exceda los Tres mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, se dejan sin efecto; en cuyo caso la mercancía debe ser destinada mediante una declaración aduanera de mercancías.

Artículo 23.- Despacho con incidencia
De presentarse incidencias en el despacho de la declaración individual comprendida en una declaración consolidada, no se detendrá el despacho respecto de las demás declaraciones individuales.

Artículo 24.- Rectificación de la declaración
No procede la rectificación de la declaración mientras haya una acción de control extraordinaria o medida preventiva sobre la mercancía.
La rectificación de la declaración se efectúa de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 25.- De la presentación física de los documentos.
La Administración Aduanera regulará la presentación física de los documentos, estableciendo los casos, forma y plazo en que procede esta presentación.

TITULO VI
DE LA TRIBUTACION

Artículo 26.- Condiciones normales
Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 1053-Ley General de Aduanas se considera que los envíos no se realizan en condiciones normales:
a) En el caso del literal m.1), cuando se destinen a la venta en el país.
b) En el caso del literal m.2), cuando constituyan envíos parciales o cuando su valor FOB supere los doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes.

Artículo 27.- Envíos parciales
Se entenderá como envíos parciales para efectos de lo señalado en el artículo anterior, aquellos que correspondan a mercancía cuyo valor FOB sea mayor a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), remitidos a un mismo consignatario y que se encuentren amparados en:
1. Una guía y que arriben en distintos medios de transporte.
2. Guías distintas y que arriben en el mismo medio de transporte.
3. Una factura o documento equivalente en guías distintas y que arriben en distintos
medios de transporte.

Artículo 28.- De la garantía
La empresa, el dueño o consignatario podrán garantizar la deuda tributaria aduanera y los recargos de sus envíos destinados al régimen de importación para el consumo, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley General de Aduanas.

TITULO VII
DE LA SALIDA

Artículo 29.- Transmisión del manifiesto provisional
La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de tres (03) horas antes del término del embarque, la información del manifiesto provisional de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte.

Artículo 30.- Rectificación e incorporación de guías en el manifiesto provisional.
La empresa rectifica el manifiesto provisional a través de medios electrónicos hasta la transmisión del manifiesto definitivo.
En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifiesto provisional.
La empresa a través de medios electrónicos, podrá incorporar guías en el manifiesto provisional hasta el momento en que el depósito temporal efectúe la transmisión electrónica a la Administración Aduanera de la confirmación de la recepción de los envíos para su exportación.
No procede la rectificación ni la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario, sobre la mercancía.

Artículo 31.- Del ingreso al Depósito Temporal
Para la salida al exterior, los envíos deben ingresar a un depósito temporal; el cual debe transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (02) horas computado a partir del término de su recepción de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 32.- Del embarque
Los envíos deben embarcarse en el plazo de tres (03) días calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración simplificada o declaración aduanera de mercancías.
El embarque de los envíos se realiza en la jurisdicción de la aduana en donde se solicitó la destinación aduanera.
No proceden los embarques parciales amparados en una sola declaración.

Artículo 33.- Transmisión del manifiesto definitivo
La empresa transmite vía electrónica el manifiesto definitivo, dentro del plazo de dos (02) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.

Artículo 34.- Rectificación del manifiesto definitivo
La empresa rectifica el manifiesto definitivo a través de medios electrónicos hasta el momento de la regularización de la declaración simplificada.
En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifiesto definitivo.
No procede la rectificación, mientras haya una acción de control extraordinario sobre la mercancía.
En ningún caso procede la incorporación de guías en el manifiesto definitivo.

Artículo 35.- De la regularización de la declaración
El plazo para la regularización de la declaración es de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.
Las declaraciones simplificadas de exportación definitiva numeradas por la empresa se regularizan con la transmisión de la información del manifiesto definitivo, siempre que la mercancía haya sido clasificada en la partida arancelaria 9809 del Arancel de Aduanas.
Las declaraciones no incluidas en el párrafo anterior se regularizan con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y los documentos digitalizados que sustentan la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera. La Administración Aduanera determina los casos que requieran la presentación de la declaración y los documentos sustentatorios.

Artículo 36.- De la cancelación del manifiesto definitivo
El manifiesto definitivo es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte de la empresa.

Artículo 37.- De la reexpedición y devolución de envíos
La reexpedición y la devolución de los envíos se regulan según lo establecido por la Administración Aduanera.

TÍTULO VIII
DEL REGISTRO

Artículo 38.- Del Registro
La empresa debe mantener actualizado un registro electrónico por cada envío, desde la recolección hasta su entrega. Este registro debe permitir su consulta en línea y la transferencia de la información requerida, según lo establecido por la Administración Aduanera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- En lo no previsto en el presente Reglamento se aplica supletoriamente la Ley
General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053 y su Reglamento.

Puntuación: 4.44 / Votos: 9

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

7 pensamientos en “REGLAMENTO REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVIOS DE ENTREGA RAPIDA

  • 30 diciembre, 2015 al 12:02 pm
    Permalink

    Saludos cordiales, podría ayudarme con respecto al Artículo 9.- Desdoblamiento de bultos.
    cuento con una guía en aduanas sin destinación en envíos de entrega rápida el cual contiene 4 items que juntas pesan 0.70kl y tiene un valor FOB de US$ 175. Uno de sus 4 ITEMS es un producto prohibido por el MTC y se solicitó el desdoble de bultos para liberar los otros 3 items por los cuales si cuento con permiso del MTC. Pero, al numerar indican que por ser un envío parcial la guía partida que ahora pesa 0.50kl y tiene un valor de US$ 120 me indica mi operador que tiene la obligación de pago impuestos por que no le corresponde el código liberatorio por ser un desdoble y ser parcial.

    Podría por favor ayudarme que hacer o cual es el procedimiento correcto.

    • 24 diciembre, 2016 al 11:27 am
      Permalink

      Estimado Sr. Ocharan: Antes que nada deseamos unas Felices Fiestas. Sobre su consulta, se entiende que el desdoblamiento fue porque un bulto contiene una mercancía restringida por el MTC. Cabe precisar que las mercancías controladas por el MTC y que requieren Permiso de Internamiento se encuentran listadas, debiendo considerarse incluso la subpartida nacional SPN, es decir, si el producto desdoblado no tiene la SPN normada, entonces no esta restringido y por eso no requieren Permiso. Considerando la fecha de su caso, debe revisar la Resolución Ministerial 204-2009-MTC. A partir de mediados del 2016, deberá verificar el listado regulado por la Resolución Ministerial 163-2016-MTC. Saludos y gracias
      http://www.mtc.gob.pe/comunicaciones/concesiones/internamientos/documentos/RD_163-2016-MTC27.pdf

  • 2 mayo, 2011 al 4:26 pm
    Permalink

    Hola,

    Tengo una consulta…hemos sido asignados como Agente de Aduana para hacer un despacho aduanero de una carga que llego por courier y cuyo valor valor FOB es de USD 21

    Mi consulta es: tenemos que hacer un cambio de categoria? o podemos hacer el despacho aduanero de inmediato tal cual esta?
    Segun DHL no es necesario…..me puede confirmar?

    Gino

  • 10 enero, 2011 al 2:38 pm
    Permalink

    Hola,

    Una consulta.

    Mi exporto prendas de vestir mediante UPS (courier) y me generan Declaraciones Simplificadas a nombre de mi empresa.

    Bueno en esta Declaracion Simplificada se han equivocado en el tipeo del numero de la factura (en vez de poner 002-0004 pusieron 001-0004).

    Quisiera saber el proceso para rectificar dicho error.

    Agradecere su ayuda.

    Saludos,

  • 1 septiembre, 2009 al 12:42 pm
    Permalink

    QUE REQUISITOS PIDE EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES EN SU TUPA PARA CREAR UNA EMPRESA NUEVA DE ENTREGA DE ENVIOS RAPIDOS , YA QUE EL GOBIERNO CENTRAL PIDIO AL MTC QUE EN UN LAPSO DE 90 DIAS DEBERIA APROBAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE AUTORIZACION PARA APERTURA DE ESTE TIPÒ DE EMPRESA LOS REQUISITOS QUE PIDE LA SUNAT LOS TENGO COMO SON 20,000 DOLAres de fianza ETC ETC PERO ME FALTA LOS REQUISITOS QUE PIDE EL MTC YA QUE ESTO SALIO PUBLICADO EN EL PERUANO EL DIA 16 DE ENERO DEL 2009

  • 8 febrero, 2009 al 7:22 pm
    Permalink

    Estimado Sr. Ponce

    Las respuestas a su cuestionario podra encontrarlas en el Reglamento de Envios de Entrega Rapida colocado en el Blog:
    http://blog.pucp.edu.pe/ite

    Saludos cordiales

    Dr. Manuel Solis Gayoso
    —— Mensaje original ——-

    Para : manuel.solis@pucp.edu.pe
    Fecha : Sat, 7 Feb 2009 10:45:57 -0500 (PET)

    >(Insertado desde un blog de BlogPUCP en http://blog.pucp.edu.pe/blo…)
    >
    >Mensaje:
    >
    >Hola tengo unas preguntas?
    >Cual es la principal función de una empresa de servicio entrega rápida?
    >Cual es la garantía que pide adunas para poder operar como empresa de servicio entrega rápida?
    >Cual es el documento que formula una empresa de servicio de entrega rápida?
    >Las empresas de Servicio de entrega Rápida también trabajan con nota de tarja al detalle? Y si trabajan con nota de tarja; Que importancia es para una empresa de servicio de entrega rápida la nota de tarja?
    >Que requisitos pide la SUNAT para poder crear una empresa de servicio de entrega rápida?
    >
    >espero tu reespuesta .. gracias

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