NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS – DECRETO SUPREMO 010-2009-EF (Parte 3)

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SECCIÓN QUINTA
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I
DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 188.- Desdoblamiento de bultos
Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera.

Véase Circular N° 005-2009/SUNAT/A

Artículo 189.- Reconocimiento Previo
Las mercancías sin destinación aduanera que se encontraran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción de reconocimiento previo.
Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.
En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 190.-Documentos de destinación aduanera
La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.
La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

Artículo 191.- Declaración Simplificada
El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en:

a) Muestras sin valor comercial.
b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.
c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos postales y los envíos de entrega rápida.
En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta.

Artículo 192.- Ajuste de valor de la declaración simplificada
Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación.

Artículo 193.- Información de la declaración
El declarante deberá suscribir y consignar la información requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios que establece el presente Reglamento.
En los casos establecidos por la Administración Aduanera deberá presentar físicamente los mencionados documentos.

Artículo 194.- Documentación para mercancía restringida
Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.
En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera.

Artículo 195.- Rectificación de la declaración
La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio.
La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera.
También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

Artículo 196.- Rectificación con anterioridad a selección de canal
La rectificación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna.

Artículo 197.- Requisito para la rectificación con anterioridad a la selección de canal.
Es requisito para la rectificación mencionada en el Artículo 136 de la Ley que esté sustentada en los documentos correspondientes.

Artículo 198.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal
Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos
que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.
Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192 de la Ley.
La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

Artículo 199.- Rectificación con posterioridad al levante
Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.

Artículo 200.- Cruce de mercancías
Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identificación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes.
En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte.
Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías.

Artículo 201.- Legajamiento
La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;
b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso
o salida;
c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona
primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas,
entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones
técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.
e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccionamiento
activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de
despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal;
f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;
g) Mercancías que no arribaron;
h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días
calendario siguientes a la numeración de la declaración.
i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;
j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB
ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00);
k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. La Administración
Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto.
I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del
Convenio Postal Universal;
m) Otras que determine la Administración Aduanera.

La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.

SECCIÓN SEXTA
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

TÍTULO I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

CAPÍTULO I
Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 202.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común
La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.
El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

Artículo 203.- Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común
Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un período similar a solicitud de parte.
Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado.
Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como definitivo.

Artículo 204. Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común
El traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común se efectuará previa presentación de una solicitud debidamente justificada y de una garantía, equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de la presentación de la solicitud, la cual respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado.
El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determine la Administración Aduanera.
Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se procederá a ejecutar la garantía.

CAPÍTULO II
De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 205.- Destinación aduanera de las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país
Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda.

Artículo 206.- Moneda en la cual serán expresados los derechos arancelarios
Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones.

Artículo 207.- Moneda en la cual será expresada la base imponible
Para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente.

Artículo 208.- Aplicación especial
No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación;

b) Cuando se demuestre que el documento de transporte correspondiente ha sido emitido
antes de la entrada en vigencia de la norma; y

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes
establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma.

Artículo 209.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Artículo 210.- Mercancía importada con inafectación o exoneración
La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

CAPÍTULO III
De las Garantías Aduaneras

Artículo 211.- Modalidades de garantía
Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Fianza;
b) Nota de crédito negociable;
c) Póliza de caución;
d) Warrant;
e) Certificado bancario;
f) Pagaré;
g) Garantía mobiliaria;
h) Hipoteca;
i) Garantía en efectivo;
j) Garantía nominal;

CAPÍTULO IV
De las garantías previas a la numeración de la declaración

Artículo 212.- Modalidades de las garantías
Para la aplicación del artículo 160 de la Ley se aceptarán las siguientes modalidades de garantías:

a) Fianza;
b) Póliza de caución;
c) Garantía nominal;

Las fianzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por entidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar.

Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las garantías
Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.
Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley.

b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.
El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

Artículo 214.- Prohibición de fraccionar el pago de deuda garantizada
No pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del artículo 160 de la Ley.

Artículo 215.- Monto de las garantías
El importador, exportador o beneficiario fija el monto de las garantías, el cual no puede ser menor:

a) En las garantías globales, a un porcentaje, definido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley más un porcentaje por riesgo del usuario fijado por la Administración Aduanera.
b) En las garantías específicas, a un porcentaje del valor de la mercancía fijado por la Administración Aduanera en función al riesgo del usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos.

Para el importador, exportador o beneficiario sin historial aduanero suficiente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hará sobre la base del movimiento anual que él estime realizar.

Artículo 216.- Creación, monto y afectación de la cuenta corriente de las garantías
Al aceptarse una garantía, la Administración Aduanera apertura una cuenta corriente por el monto de la garantía, la cual será afectada o desafectada en la forma establecida por los procedimientos que apruebe.
La afectación es el acto de la Administración Aduanera en el que se aprovisiona en la cuenta corriente de la garantía los montos declarados y/o determinados.
Se afecta la cuenta corriente de la garantía con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o multas que se le apliquen. Se desafecta la cuenta corriente de la garantía con el pago u otras formas de extinción de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos o el otorgamiento de garantía distinta que ampare el pago.

Artículo 217.- La estructura de la cuenta corriente de las garantías
La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específica será utilizado por el importador, exportador o beneficiario para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global podrá ser reutilizable.
El importador, exportador o beneficiario afectará el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafectará con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.
El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calculará en función al riesgo de incumplimiento del importador, exportador o beneficiario.
La Administración Aduanera afectará el monto de seguridad al momento de notificarse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fiscalización posterior al despacho aduanero.
Si el monto de seguridad no es suficiente la Administración Aduanera afectará el monto operativo.

Artículo 218.- Saldo suficiente de la cuenta corriente de las garantías
Sólo será aceptada la numeración de las declaraciones o solicitudes si el monto operativo de la cuenta corriente de la garantía que la asegurará tiene saldo suficiente.

Artículo 219.- Renovación de las garantías
Las garantías deberán ser renovadas cuando:

a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.
b) No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131 de la Ley.
c) El importador, exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

El inciso c) no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.
En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.

Artículo 220.- Canje de las garantías
El importador, exportador o beneficiario puede canjear sus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.
La Administración Aduanera requerirá el canje por un monto mayor cuando:

a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.
b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215.

En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.

Artículo 221 Liberación de las garantías
Las garantías serán liberadas de oficio o a solicitud de parte:
a) En el caso de garantías globales, cuando al término de su vigencia no se presente ninguno de los casos establecidos en el artículo 219.
b) En el caso de garantías específicas, cuando al concluir el despacho aduanero no se presente ninguno de los casos establecidos en los incisos a) o c) del artículo 219.

Artículo 222 Condiciones de las garantías
La Administración Aduanera establecerá las características y condiciones para la aceptación de las garantías, así como la forma de requerirlas o ejecutarlas.

SECCIÓN SÉTIMA
CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I
CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 223.- Revaluación de riesgo
Cuando el declarante haya rectificado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías que ampara, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.

Artículo 224.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico
No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refiere el artículo 163 de la Ley, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por:

a) La normatividad específica;
b) El presente Reglamento;
c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.

Artículo 225. – Medidas preventivas
Para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías.
Asimismo con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte.
Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera.
El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera.
La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas.

Artículo 226.- Acciones de control extraordinario
Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medios electrónicos.

Artículo 227.- Extracción de muestras
La autoridad aduanera está facultada para extraer muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico.

TÍTULO II
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

Artículo 228.- Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas
Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley:

a) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte
b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte
c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194.
d) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho.

Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior.

Artículo 229.- Otorgamiento de Levante
Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158. Tratándose de carga consolidada y cuando corresponda, el depósito temporal deberá transmitir la tarja al detalle en el plazo correspondiente determinado en el artículo 162.

Artículo 230.- Despachos urgentes
Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro. Su trámite se podrá iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado la destinación aduanera de la mercancía se tramitará bajo la modalidad de despacho excepcional.
Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.

Artículo 231.- Envíos de urgencia
Constituyen envíos de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero.

Se podrán despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías:

a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;
b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro,
destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo;
c) Materiales radioactivos;
d) Animales vivos;
e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;
f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas;
g) Medicamentos y vacunas;
h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;
i) Mercancías a granel;
j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves;
k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo,
solicitados por el productor;
I) Carga peligrosa;
m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor; y
n) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal calificación.

Artículo 232.- Envíos de socorro
Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
Se podrán despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:

a) Vehículos u otros medios de transporte;
b) Alimentos;
c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua
d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico;
e) Ropa y calzado;
f) Tiendas y toldos de campaña;
g) Casas o módulos prefabricados;
h) Hospitales de campaña;
i) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales.

Esta modalidad de despacho sólo estará sujeta a control documentario.

Artículo 233.- Regularización
La Administración Aduanera establecerá la forma y plazos para efectuar la regularización de los despachos anticipados y urgentes, en los casos que corresponda.

Artículo 234.- Reconocimiento físico
Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico son verificadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador de aduana o del dueño o consignatario o consignante, según corresponda salvo lo establecido en el artículo 170 de la Ley.

SECCIÓN OCTAVA
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO

Artículo 235.- Disposición de mercancías procedimientos y requisitos
El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refiere el artículo 180 de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especificado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 236.- Desconcentración de facultades para la disposición de mercancías
La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley.

Artículo 237.- Recuperación de mercancías en abandono legal
A efectos de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley, entiéndase que la disposición de la mercancía se hace efectiva cuando:

a) Se ha declarado al ganador del lote en remate;
b) Se ha notificado a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías;
c) Se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que
se ejecutará el acto de destrucción; y
d) Se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente.

Artículo 238.- Términos, condiciones y bases del remate de mercancías
El remate de mercancías a través de internet se ejecuta de acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fines.

Artículo 239.- Adjudicación de mercancías
Las entidades del Estado, podrán ser beneficiadas con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura.
Conforme a las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines de lucro podrán ser igualmente beneficiadas con dichas adjudicaciones.

Artículo 240.- Plazo de recojo de la mercancía adjudicada
A partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas. Vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto automáticamente, sin que sea necesaria la emisión de una Resolución que contemple dicha consecuencia, encontrándose las mercancías nuevamente disponibles.

Artículo 241.- Restricción a la adjudicación de mercancías
No procede la adjudicación de mercancías, en situación de abandono legal, abandono voluntario, comiso administrativo o judicial, al dueño, consignatario o infractor.

Artículo 242.- Disposición de mercancías restringidas
La Administración Aduanera con conocimiento de la Contraloría General de la República dispone de las mercancías restringidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley.
La disposición de dichas mercancías se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley

Artículo 243.- Entrega de mercancías restringidas al sector competente
Las disposiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 186 de la Ley, no serán aplicables a aquellas mercancías restringidas cuya disposición final según norma expresa, corresponde a una entidad del sector competente.

Artículo 244.- Destrucción de mercancías con el cuidado del medio ambiente y salud pública
Para la destrucción de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente.
Artículo 245.- Destrucción de mercancías mediante su inutilización
La destrucción de mercancías comprende la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la perdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades.
Los residuos de la mercancía inutilizada podrán ser dispuestos conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley.

SECCIÓN NOVENA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 246.- Continuación del trámite
En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera dispondrá su fiscalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda.

Artículo 247.- Aplicación de sanciones
La Administración Aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales.

Artículo 248.- Mercancía no hallada
Si al momento de solicitar la mercancía, ésta no fuere hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana deberá comunicar el hecho a la Administración Aduanera.

Artículo 249.- Oportunidad de la cancelación
Para la aplicación del beneficio de la rebaja de la multa en los supuestos establecidos en el artículo 200 de la Ley, el infractor deberá haber cancelado la multa y los intereses moratorios con el porcentaje de rebaja correspondiente, antes que se configuren los supuestos que determinan en cada caso el porcentaje de rebaja aplicable para el acogimiento del régimen de incentivos.

Artículo 250.- Desistimiento de impugnaciones
El deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200 de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva.

Artículo 251.- Resoluciones desfavorables
Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notificada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente.
No se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fictas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo.

SECCIÓN DECIMA
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS

TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 252.- Órganos de resolución en los procedimientos aduaneros
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera.
Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 253.- Discrepancia en el despacho
En los casos en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley, y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.

Artículo 254.- Órganos de resolución en los procedimientos administrativos
Para efecto de lo establecido en el artículo 209 de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia las intendencias de la Administración Aduanera.

TÍTULO II
RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Artículo 255.- Objeto de las Resoluciones Anticipadas
Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa técnica y tributaria aduanera, relacionada con la clasificación arancelaria de mercancías; criterios de valoración aduanera de mercancías; devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; reimportación de mercancías reparadas o alteradas y asignación de cuotas.
No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas.

Artículo 256.- Modificación o revocación
Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la Administración Aduanera serán válidas y eficaces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importación.
Una Resolución Anticipada podrá ser modificada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la Administración Aduanera la notifique al solicitante.
La Administración Aduanera puede modificar o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modificación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa.

Artículo 257.- Plazo de resolución
El importador deberá contar con la Resolución Anticipada antes de la importación de la mercancía para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 211 de la Ley.

Artículo 258.- Eficacia de la Resolución
La Resolución Anticipada es eficaz desde su emisión u otra fecha establecida en ella y podrá ser utilizada para otras transacciones futuras siempre que sean realizadas por el mismo importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se motivó dicha Resolución.

Artículo 259.- De la emisión de la Resolución
No se emitirá la Resolución Anticipada:

a) Si no se trata de un importador, exportador o productor, o representante de estos debidamente acreditado, acorde a los convenios o acuerdos en los que el Perú sea Parte.
b) Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control.
c) Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso tributario en trámite.

Artículo 260.- Publicidad de la Resolución
Las Resoluciones Anticipadas que se emitan deberán publicarse en el Portal de la SUNAT, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter de confidencial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación, que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.

Segunda.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la SUNAT, establecerá las características de infraestructura y medios que se requieran para el ejercicio de la función de control de la autoridad aduanera, y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 101 de la Ley y el artículo 141.

Tercera.- Para efectos del ingreso de mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera. Los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar a la Administración Aduanera las resoluciones de aprobación o aceptación de la donación así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de las mercancías.

Cuarta.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley, se aplicará el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias, ampliatorias y complementarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos, instructivos y circulares vigentes continuarán aplicándose en cuanto no se opongan a la Ley y al presente Reglamento.

Segunda.- La SUNAT está facultada para percibir tasas por concepto de servicios prestados.
El íntegro de los ingresos que se perciban por estos conceptos constituye recursos propios de la SUNAT.

Tercera.- La cobertura de la garantía definida en el artículo 213 será implementada conforme progrese la integración de los procesos y sistemas involucrados, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la SUNAT.

Cuarta.- Las autorizaciones de los operadores de comercio exterior otorgadas por la Administración Aduanera hasta antes de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, no sujetas a plazo de vencimiento, mantendrán su vigencia por el plazo que la Administración Aduanera determine en las regulaciones que emita.

Quinta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días deberá aprobar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos el procedimiento que regule el trámite de autorización de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida.

Sexta.- Los operadores de comercio exterior que a la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053 se encuentren acreditados por la SUNAT como concesionarios postales, también denominados empresas de mensajería internacional, correos rápidos o “courier”, continuarán sus operaciones por el periodo que establezca la Administración Aduanera y, para ser autorizadas como Empresas de Servicio de Entrega Rápida, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

Sétima.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los almacenes aduaneros autorizados con anterioridad, asumirán las obligaciones y responsabilidades que correspondan a sus nuevas denominaciones, incluso durante el periodo de adecuación a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones anteriores Denominaciones nuevas

Terminal de almacenamiento Depósito temporal
Terminal de almacenamiento postal Depósito temporal postal (autorizado a SERPOST)
Terminal de almacenamiento postal Depósito temporal (excepto SERPOST)
Depósito aduanero autorizado Depósito aduanero

Octava.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los terminales de almacenamiento postal no podrán recibir envíos de entrega rápida, pero podrán continuar operando respecto de las mercancías que ya se encuentren almacenadas en sus recintos.

ANEXO
MONTOS MÍNIMOS DE LAS GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS ALMACENES ADUANEROS

Almacén aduanero En Lima y Callao Fuera de Lima y Callao

– Depósito temporal marítimo US$ 400 000,00 US$150 000,00
– Depósito temporal aéreo US$ 200 000,00 US$100 000,00
– Depósito temporal exclusivo US$ 100 000,00 US$ 30 000,00
para envíos de entrega rápida
– Depósito temporal postal US$ 100 000,00 US$ 30 000,00
– Depósito temporal terrestre US$ 100 000,00 US$100 000,00
– Depósito temporal fluvial -.- US$ 30 000,00
– Depósito temporal lacustre -.- US$ 30 000,00
– Depósito aduanero público US$ 200 000,00 US$100 000,00
– Depósito aduanero privado US$ 100 000,00 US$ 80 000,00
– Depósito temporal para US$ 30 000,00 US$ 30 000,00
mercancías destinadas
exclusivamente al régimen
de exportación definitiva

ENCUESTAS

!++329,383++!

Puntuación: 4.88 / Votos: 8

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

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