LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Cuando uno desea realizar una adquisición de un inmueble debe de realizar el estudio de los títulos del inmueble y de las partidas registrales relacionadas, un complemento a este estudio es la publicidad registral.
Como sabemos la publicidad que expide los registros no es solo una publicidad noticia sino es una publicidad jurídica, es decir genera efectos jurídicos no solo a las partes involucradas sino ante terceros.
Según el Reglamento General de los Registros Públicos, existen dos tipos de publicidad registral:
a.- Publicidad Material, por la cual el registro otorga publicidad de actos o derechos inscritos estableciendo la presunción de que toda persona tiene conocimiento del contenido de los registros públicos aunque en la realidad no sea así, esta presunción no admite prueba en contrario.
b.- Publicidad formal; es la posibilidad que tiene los administrados de acceder efectivamente el conocimiento de los asientos registrales , mediante manifestaciones, certificados o otros, salvo las prohibiciones que establece la ley.
Ahora bien, una persona puede acceder a la publicidad que brinda el registro de distintas formas, como la visualización o lectura, sea de forma manual o digital las partidas registrales, la expedición de los certificados literales o compendiosos que permiten verificar el estado de la partida registral (quien es el propietario, si el predio tiene cargas, si existen titulo pendiente, etc.) así como los datos de los índices y de los asientos de presentación.
Todo este servicio que brinda el registro genera un costo en la administración pública, por lo que se debe de pagar una tasa registral
Cuando uno requiere de un certificado expedido por el registro. Debe de llenar los formularios indicando los datos del solicitante, naturaleza del certificado requerido, datos de la partida registral, información de los actos cuya publicidad solicita.
Según la forma de expedición de los registros, existen las siguientes clase de certificados:
a.- Literales, que son certificados elaborados por copias fotostáticas o impresiones de la totalidad o parte de la partida registral, o los documentos que dieron merito a la inscripción.
b.- Compendiosos, que son certificados constituidos por extractos o resúmenes de datos o circunstancias del contenido de las partidas registrales
Estos certificados compendiosos pueden ser:
1.- positivos, que acreditan la existencia de una determinada inscripción, por ejemplo el certificado positivo de propiedad.
2.- negativos, que evidencia la inexistencia de una determinada inscripción, como el certificado negativo de propiedad
3.- de vigencia, los que acreditan la existencia de un acto o derecho inscrito a la fecha de expedición, como por ejemplo certificado de gravámenes o CRI.
4.- de búsqueda castrastral, los que acreditan un determinado predio se encuentra o no inmatriculado o parcialmente inscrito.
Los certificados literales o compendiosos son autorizados por registradores públicos o abogados certificadores para su validez.
Existen la obligación por parte de los certificadores de aclarar la certificación de determinado aspectos por parte del certificador, si es que la información contenidas en dichas certificados pueden inducir a error, o en todo caso transcribir literalmente tales asientos.
El plazo de expedición de los certificados antes mencionados es de tres días, salvo causa justificada que requiere autorización para la expedición en un mayor plazo
Si se retarda o deniega la expedición de un certificado de manera indebida se puede interponer la respectiva queja independientemente si el certificado es expedido.
Existe responsabilidad civil, penal y administrativa en el supuesto que los certificados registrales no reflejen el contenido real d e las partidas registrales, por eso en ellos deben figurar todos los datos, entre ellos los títulos pendientes de inscripción o en todo caso la rectificación de las mismas.
Por lo antes señalado, la publicidad registral posibilita el tráfico jurídico así como la seguridad jurídica en la transferencia de bienes.

Dr. CESAR ROMERO C.

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