Asociación en Participación: El fondo sobre la forma. RTF 02398-11-2021.

A inicio de este mes se hizo público el criterio Tribunal Fiscal aplicable sólo a los ingresos que provienen de la participación en un contrato de asociación en participación. Al respeto ver la RTF 02398-11-2021 (Ver aquí https://bit.ly/32zGf9h).

El artículo 440 de la LGS establece que el contrato de asociación en participación “(…) Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.”

Como podemos ver una de las características del contrato es la participación del asociado en los resultados o utilidades del asociante a cambio de una contribución (no es un aporte).

Con este criterio el Tribunal Fiscal nos dice que la participación tendrá la condición de renta inafecta para el asociado que sea persona jurídica domiciliada, y por lo tanto aquel no podrá disminuir sus pérdidas compensables. Otra consecuencia que se deriva de lo anterior es que los gastos -como intereses- generados por la contribución del asociado que sea persona jurídica domiciliada, no serán deducibles pues le generarán renta inafecta.

Las mencionadas consecuencias pueden conllevar impactos relevantes para las compañías que participan en un contrato de este tipo, sea en calidad de asociante (que no podrá deducir como gasto la participación entregada al asociado), como la de asociado, que puede haber tributado sobre un ingreso que realmente no debió tributar, lo que le abriría la puerta para solicitar la devolución de lo pagado al fisco (por ser un pago en exceso).

Considerando lo anterior es importante que revisemos los contratos que puedan llevar como título de asociación en participación, ya que quizás en el fondo no sean tales, y no estemos dentro del campo de aplicación del criterio del Tribunal Fiscal.

Al respecto, en una RTF del 2000 (la N.º 120-1-2000, ver https://bit.ly/3vdU7Ct) el Tribunal Fiscal analizó un caso que hoy conviene tener presente cuando tocamos el tema de los contratos de asociación en participación. Para ello hay que tener claro que estos contratos tienen un riesgo inherente, ya que se espera recibir una participación en la utilidad; sin embargo, no necesariamente todo negocio conjunto conlleva a obtener un resultado positivo, pudiendo obtenerse pérdida.

Habiendo apuntado lo anterior, veamos ahora las diferencias que existen entre el concepto de ingreso y utilidad.

El ingreso es el valor bruto de todas las ventas de bienes y servicios realizados en un período de tiempo. La utilidad, se calcula partiendo del ingreso y lo disminuye considerando los costos y gastos incurridos por la empresa para obtener los ingresos.

Habiendo revisado la diferencie entre ingreso y utilidad, debemos revisar nuestros contratos para realizar un análisis no sólo de la forma, sino de fondo, y concluir si estamos realmente ante un contrato de asociación y participación, más allá del título que pueda tener.

Considerando lo anterior, si por la contribución del asociado aquel recibe un porcentaje de las ventas (ingresos), y no de las utilidades, es lógico concluir que en realidad no nos hallamos ante un contrato de asociación en participación, pues con esta forma de pago se está atenuando el riesgo que es propio de este contrato.

Revisemos pues los contratos que hemos celebrado ya sea con terceros o con partes vinculadas. A lo mejor no hay de qué preocuparnos pues no nos alcanzan los efectos tributarios de la RTF 02398-11-2021.

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