La regulación de la prórroga de la vigencia de las medidas cautelares previas en el Código Tributario peruano

En las próximas líneas revisaremos cómo estuvo regulada desde un principio en el Código Tributario la prórroga de la vigencia de las medidas cautelares previas (en adelante, MCP).

Inicialmente la figura de la medida cautelar previa fue regulada bajo el término de embargo preventivo.

Nuestro primer Código Tributario aprobado por el D.S N° 263-H de 12 de agosto de 1966 señalaba en sus artículos 47, 48 y 49 lo siguiente:

“Artículo 47.- La Administración, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria que conste de la debida liquidación y no esté suficientemente garantizada, puede adoptar las siguientes medidas precautorias:

  • Exigir garantía real, comercial o bancaria suficiente; o
  • Solicitar embargo preventivo por suma que baste para satisfacer la obligación. El embargo preventivo que aplique la Administración será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.”

“Artículo 48.- La solicitud de embargo preventivo que formule la Administración Tributaria será justificada y acompañará como recaudo la liquidación del tributo.”

“Artículo 49.- La medida de embargo preventivo caducará a los seis meses de trabado éste; pero dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual a petición de la entidad acotadora, si se acompaña copia de la resolución administrativa desestimando la reclamación del contribuyente.”

Por su parte el artículo 57° del segundo Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley 25859 publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 1992, estableció lo siguiente:

“Artículo 57.- El embargo preventivo que aplique la Administración será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.

El embargo preventivo caducará al año de trabado, plazo que puede prorrogarse por otro igual, si se acompaña copia del a resolución desestimando la reclamación del deudor tributario”

Luego el artículo 57° de nuestro tercer Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo 773 publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1993, señalaba lo siguiente:

“Artículo 57.- El embargo preventivo que aplique la Administración será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.

Trabado el embargo preventivo, éste se mantendrá durante un año, plazo que puede prorrogarse por otro igual, si se acompaña copia de la resolución desestimando la reclamación del deudor tributario”

Recién a partir de nuestro cuarto Código Tributario –aprobado por el Decreto Legislativo 816 publicado el 21 de abril de 1996- es que se emplea la actual denominación de “medidas cautelares previas”. Así el primer párrafo del numeral 1 del artículo 57° del citado código señalaba lo siguiente:

 “Artículo 57.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas

 En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:

 Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.”

El citado artículo fue sustituido por el artículo 15° de la Ley N° 27038, quedando el citado párrafo con similar.

“Artículo 57.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas

En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:

  1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.”

Mediante el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 se sustituyó el referido artículo 57°, quedando redactado dicho artículo conforme al texto siguiente:

“Artículo 57.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas

 En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:

  1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales.”

El citado párrafo fue sustituido por el artículo 13° del Decreto Legislativo 981, publicado el 15 de marzo de 2007, cuyo texto es el siguiente:

“La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento.”

Como podemos apreciar desde un principio el Código Tributario estableció claramente que para que opere la prórroga de la vigencia de la MCP se requiere que se verifique, en forma consecutiva, los siguientes eventos: i) La traba de la MCP, ii) La formulación de un recurso de reclamación respecto de la deuda cuya cobranza pretende asegurar la MCP, y iii) La denegatoria del recurso de reclamación ocurrida antes de vencido el año de vigencia de la MCP.

Es este último evento el que constituye la causal procesal para que pueda ocurrir o generarse la prórroga de la MCP por dos años adicionales.

Asimismo, a partir de la normativa glosada se puede colegir que el Código Tributario nunca ha establecido un orden distinto para que se prorrogue la vigencia inicial de la MCP.

Nos preguntamos aquí sobre qué implicaría sostener un orden distinto a los eventos antes señalados para opere la prórroga de la vigencia  de las MCP. Así por ejemplo imaginemos que primero formulamos recurso de reclamación respecto de una deuda que se nos imputan al considerarla carente de sustento y, luego de un par de años de denegada nuestra reclamación, el Ejecutor Coactivo ordena traba diversas MCP que afectan nuestro bienes inmuebles. Aquí en principio no hay problema en cuanto a la oportunidad para trabar las MCP. De acuerdo con la jurisprudencia de observancia obligatoria establecida en la RTF 863-4-99 (1.10.1999) se puede ordenar una MCP en etapa de reclamación. El tema que puede originar dudas aquí es sobre el plazo de vigencia de la MCP trabada. En este supuesto que planteamos, cuál sería la vigencia de la MCP ¿un año o tres?.

De otro lado , de la normativa glosada agregamos que el Código Tributario siempre estableció un plazo de vigencia aplicable a las MCP –que es uno de caducidad-, así como también la prórroga de dicho plazo. A ello debemos anotar que el fijar un plazo de caducidad resulta razonable, ya que no resulta lógico que el contribuyente sufra de forma indefinida una restricción en la disposición de sus bienes embargados. Por otro lado cabe preguntarnos a qué criterio obedece el establecimiento de un año de vigencia para las MCP.

En cuanto a la citada interrogante tenemos que de la revisión de los mencionados Códigos Tributarios podemos advertir que el plazo de vigencia de un año[1] está ligado al plazo con que cuenta la Administración Tributaria para resolver los recursos de reclamación. Es por ello que la MCP puede mantenerse vigente hasta que venza el plazo que tiene la Administración para concluir el procedimiento de reclamación. La Administración Tributaria tiene que agilizar la tramitación del recurso de reclamación interpuesto por el contribuyente para que la denegatoria se verifique dentro del año de vigencia, de tal forma que luego pueda conseguir que se prorrogue la vigencia de la medidas por dos años adicionales como establece el Código Tributario. En algunos casos a la Administración “se le pasa” trabar oportunamente las MCP, y recién lo hace cuando ya han sido denegadas las reclamaciones presentadas[2].

Al respecto cabe señalar que de acuerdo con el artículo 142 del Código Tributario, la Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve meses, incluido el plazo probatorio.

En ese sentido, ya que producto de la traba de las MCP el contribuyente sufre una restricción en la disposición de sus bienes -por deuda que aún no es exigible-, es que resulta razonable que la restricción opere sólo por el plazo con el que cuenta la Administración para definir la controversia surgida por la deuda que sustenta la MCP. Ésta es pues la lógica con la que debe enfocarse el plazo de un año de vigencia de las MCP.

[1] Para el caso del primer Código Tributario tenemos que el plazo inicial de 6 meses de vigencia fue posteriormente ampliado a un año.

[2] Como señalaremos en otra publicación, una cosas es el sustento para trabar las MCP, y otra la existencia de la causal procesal para que opere la prórroga de la vigencia.

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