CUÁNDO DEBE EMIRITIRSE UNA ORDEN DE PAGO: ART. 78° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El artículo 78° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, dispone que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario (numeral 1); y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente (numeral 3).

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Registro Hábil del Abogado

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la apelación contra resolución que resolvió reclamación contra multa, al verificarse que el recurso de apelación presentado sí cumple con el requisito de consignar el registro hábil de un abogado, conforme se aprecia con la Constancia emitida por el Colegio de Abogados de La Libertad, señalándose además que en diversas resoluciones, como las Nºs. 06529-2-2004 de 31 de agosto de 2004, 08180-5-2004 de 22 de octubre de 2004 y 06189-2-2005 de 11 de octubre de 2005, este Tribunal ha establecido que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, éste se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la Administración compruebe que no es hábil sobre la base de la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado, caso en el cual deberá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo establecido, lo que no ha sucedido en este caso. Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra multa girada por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, al verificarse que el recurrente incurrió en dicha infracción (lo que no discute), correspondiéndole la sanción aplicable a los sujetos que se encuentran en el Régimen General del Impuesto a la Renta, al no haber acreditado su dicho de que se encuentra en el Régimen Especial (supuesto en que le correspondería otra sanción).

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MULTA: RECLAMO FUERA DE PLAZO CUANDO EXISTE CIRCUNSTANCIAS QUE HACE PRESUMIR QUE SU COBRANZA SERÍA IMPROCEDENTE

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada al existir circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza como es el caso que el recurrente no habría realizado actividades económicas en el período materia de infracción, por lo que no habría estado obligado a presentar declaración jurada.

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Numeral 1 del Artículo 78° del Código Tributario

Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación de una orden de pago, debido a que se verifica que dicho valor no ha sido emitido conforme a la declaración presentada por la recurrente, sino por el contrario, como resultado de objetar la referida declaración, en consecuencia, al no ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, norma en cuya base fue emitido, procede en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, que dispone que son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido, declararlo nulo, así como la apelada

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LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TIENE LA FACULTAD DE REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRA APELADOS

Se declara nula la resolución que modificó otra resolución, atendiendo a que cuando se produjo la modificatoria, la recurrente ya había presentado apelación contra la resolución modificada, por lo que la Administración no podía rectificarla, de acuerdo con el criterio recogido en la RTF N° 00815-1-2005, jurisprudencia de observancia obligatoria que ha establecido que la Administración, al amparo del numeral 2) del artículo 108° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Asimismo se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de merito probatorio para acreditar la comisión de la infracción, debido a que la operación realizada no constituye la prestación de un servicio, sino se trata de la compra de un bien, por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.

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ACTO DE NOTIFICACION NO RESULTA FEHACIENTE

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por cuanto de autos se observan situaciones que restan fehaciencia al acto de notificación del valor impugnado, ya que si bien la Administración afirma que el valor fue notificado vía cedulón el 9 de enero de 2006, al haberse encontrado “cerrado” el domicilio fiscal declarado por la recurrente, dejando constancia el notificador que visitó el local a las 9:00 am, 12:00 m. y 3:00 pm. de ese día, el recurrente acreditó con su cuaderno de ingresos que en dicha fecha recibió diversa documentación incluso provenientes de entidades públicas.

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NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN Y CONDICIÓN DE NO HABIDO

Se declara fundada la queja interpuesta y se dispone que la Administración debe proceder conforme con lo señalado en la presente resolución. Se indica que la notificación por publicación de las resoluciones de multa, materia de cobranza, no ha sido realizada conforme a ley. Se indica que la Administración no ha exhibido documento alguno que acredite la fecha a partir de la cual hubiera adquirido la condición de no habido. Se indica que al haber interpuesto recurso de reclamación el 18 de julio de 2007 contra los referidos valores, operó en esa fecha la notificación tácita, por lo que cuando se notificaron las resoluciones que dieron inicio a la cobranza coactiva de la deuda contenida en dichos valores, éstos no tenían la condición de exigible coactivamente. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares trabadas.

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