SE DEBE COMUNICAR LA PRORROGA DE FISCALIZACIÓN UN MES ANTES DEL VENCIMIENTO DE PLAZO DE FISCALIZACIÓN

La quejosa considera que el plazo para comunicar la prórroga de la fiscalización vence a los once meses de iniciada ésta, sin considerar los periodos de suspensión otorgados durante su tramitación, ya que ello no está previsto por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización ni por el artículo 62° del Código Tributario.

Sin embargo el Tribunal Fiscal señala que corresponde establecer la fecha de su vencimiento, considerando aquellos periodos en que el cómputo de dicho plazo se suspendió, tales como durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario, conforme lo establece expresamente el inciso e) del articulo 62°-A del referido código.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido por el referido artículo 62°-A del Código Tributario, al plazo de un año de la fiscalización desde la fecha de inicio del cómputo, esto es, el 23 de marzo de 2009 -que originalmente vencía el 23 de marzo de 2010-, corresponde adicionarle los 42 días de prórroga otorgados, y en esa medida, el plazo vencía el 4 de mayo de 2010.

En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 15° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, la Administración debía notificar a la quejosa la prórroga del plazo de fiscalización un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo 62″-A del código, es decir, debía efectuar dicha comunicación hasta el día 4 de abril de 2010, por lo que procede verificar si cumplió con realizar la referida notificación dentro del plazo establecido.

VER RTF 09164-4-2010

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RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178° DEL T.U.O. DEL CODIGO TRIBUTARIO

No procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a su favor en el período subsanado.

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FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CARTA QUE COMUNICA AL SUJETO FISCALIZADO LAS CAUSALES Y PERÍODOS DE SUSPENSIÓN, ASÍ COMO EL SALDO DE PLAZO DE FISCALIZACIÓN UN MES A

Con relación a la falta de notificación de la carta que comunica la suspensión, cabe agregar que si bien la Administración debe notificar una carta al sujeto fiscalizado a fin de comunicarle las causales y períodos de suspensión, así como el saldo de plazo de fiscalización un mes antes de cumplirse el plazo de un (1) año o de dos (2) años, de ser el caso, a que se refiere el artículo 62°-A del Código Tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del Reglamento antes citado; del plazo de fiscalización transcurrido en el presente caso según lo expuesto precedentemente, se tiene que la situación recogida en el referido artículo aún no se ha configurado, por lo que carece de sustento lo argumentado en este extremo.

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DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA Y COMPROBANTES EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES

El Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 12647-8-2010 y 11359-2-2007 ha establecido que para efectuar una determinación sobre base presunta debe configurarse una causal y que además la presunción debe estar contemplada en alguna norma tributaria.

Asimismo, en las Resolucionte N° 10750-3-2008 y 03044-3-2004, cuando no se refleja en la contabilidad una cuenta bancaria a nombre del contribuyente, se crea dudas sobre la exactitud de la determinación efectuada por éste, lo cual faculta a la Administración a utilizar un procedimiento de determinación sobre base presunta, al existir causal para ello, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario.

Por su parte, el contribuyente está obligado a sustentar cada uno de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, la Administración se encuentra facultada a determinar ingresos sobre la base de todo monto no sustentado, es decir, por la diferencia entre los depósitos bancarios efectuados por el contribuyente y los que se encuentran debidamente sustentados.

De conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 08076-3-2004 y 10265-2-2009, el supuesto para la aplicación de la presunción por diferencias en cuentas bancarias se configura por la falta del debido sustento por parte del contribuyente respecto del dinero depositado en sus cuentas bancarias.

Sobre las operaciones no reales, se considera como tal aquella en la que si bien emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción; o aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de d´bito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación, y que en este último caso, si el adquirente cancela la operación a través de los medios de pago que señala el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en él.

Las Resoluciones N° 00325-1-2005 y 01923-4-2004, entre otras, han establecido que para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no basta que se cuente con los comprobantes de pago por adquisiciones que en apariencia cumplan con los requisitos sustanciales y formales previstos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y probar su registro contable, sino que se debe demostrar que dichos comprobantes correspondan a operaciones reales.

En las Resoluciones N° 3708-1-2004 y 2289-4-2003, entre otras, se ha señalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo de elementos de prueba que en forma razonable y suficiente acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho corresponden a operaciones reales, asimismo, si bien la Administración puede observar la fehaciencia de las operaciones debe contar con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigar todas las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la mercadería, entre otros y deberá actuar los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada, y que no basen exclusivamente en el incumplimiento de los proveedores.

Ver RTF N° 15585-8-2012

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PROHIBICIÓN DE REQUERIR LA INFORMACIÓN QUE POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SUMILLA:

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de compensación de las deudas por Impuesto General a las Ventas de enero a abril, junio y diciembre de 1997 (generadas por aplicar el crédito fiscal proveniente de la utilización de servicios antes del periodo a que correspondían) con los pagos en exceso efectuados por el mismo impuesto en mayo y julio a octubre de 1997 y enero a marzo de 1998 (resultantes precisamente por no haber aplicado el indicado crédito fiscal), estableciéndose que si bien en virtud de su facultad de reexamen, la Administración, en la instancia de reclamación, podía efectuar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido solicitando para tal efecto cierta documentación a la recurrente, no podía requerirle documentación que ya hubiera presentado y obrase en su poder (de acuerdo con el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General), correspondiendo que la SUNAT determinara la procedencia de la compensación solicitada en base a la documentación que ya había sido presentada por la recurrente y obraba en su poder, la cual, según afirma, era necesaria para resolver la controversia planteada, y no que la requiriera nuevamente, pudiendo en todo caso solicitar aquella información que si bien fue inicialmente requerida, no obrase en su poder por haber sido únicamente exhibida así como otra adicional o complementaria que se precisara para dilucidar la materia de grado.

En efecto, en autos obra el Requerimiento por el cual se solicitó a la recurrente que, a fin de resolver su solicitud de compensación, presentara y/o exhibiera por los periodos de enero de 1997 a marzo de 1998, los libros contables, registros de ventas y compras y otros obligados a llevar, documentación sustentatoria (comprobantes de pago, declaraciones únicas de Aduanas, guías de remisión, notas de crédito y débito y otros documentos que sustentaran las operaciones de venta y compra), declaraciones juradas originales y rectificatorias del Impuesto General a las Ventas y boletas de pago, análisis de las liquidaciones mensuales del Impuesto General a las Ventas y relación detallada y documentada de los ajustes a las ventas y compras que determinaron las declaraciones rectificatorias.

En el resultado del mencionado requerimiento se dejó constancia que la recurrente cumplió con presentar y/o exhibir la documentación e información requerida.

Sin embargo, a través de un nuevo Requerimiento la Administración le solicitó a la recurrente la misma documentación que ya le había sido requerida mediante el primer Requerimiento y que fue presentada y/ o exhibida en tal oportunidad, según se consignó en su resultado y se advierte del expediente.

Ahora bien, si bien, en virtud de su facultad de reexamen, la Administración, en la instancia de reclamación, puede efectuar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido solicitando para tal efecto cierta documentación a la recurrente, no puede, de acuerdo con las normas vigentes, requerirle documentación que ya hubiera presentado y obrase en su poder, aún cuando haya sido solicitada por un área distinta, como la de fiscalización, lo que tampoco se justifica por el hecho que los papeles de trabajo elaborados por dicha área en relación con el primer requerimiento no permitieran, según señala la Administración, establecer la existencia de los pagos en exceso alegados.

Conforme con el numeral 40.1.1 del artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, no procede que la Administración solicite a los administrados la presentación de aquella información o documentación que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, durante los cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado.

Asimismo, según lo dispuesto en el inciso I) del artículo 92° del citado Código Tributario, los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración.

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LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBIÓ EMITIR RD Y NO OP

Si bien la Administración puede efectuar una reliquidación del saldo anterior consignado en una declaración, conforme con el numeral 3 del artículo 78° Código Tributario, esto solo procede cuando se consideran los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y no cuando se modifican las declaraciones anteriores mediante resoluciones de determinación, como ha sucedido en el caso de autos

Ahora bien, de conformidad con los artículos 9° y 192° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, y tendrá carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que esté sujeto a condición o plazo conforme a ley; en el presente caso, en tanto la determinación del Impuesto, efectuada por la Administración en ejercicio de su facultad de fiscalización, no sea dejada sin efecto por el Tribunal Fiscal o autoridad jurisdiccional, ésta puede servir de sustento a la Administración para la determinación del Impuesto, lo que no vulnera el derecho de defensa del contribuyente ni el debido procedimiento, sin embargo, corresponde que se emitan resoluciones de determinación al respecto y no órdenes de pago, como ha ocurrido en el presente caso, en cuyo caso la procedencia final de los reparos dependerá de los resultados del procedimiento contencioso que se hubiera iniciado respecto de las resoluciones de determinación emitidas con anterioridad.

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PÉRDIDA DE MÉRITO PROBATORIO DE ACTA

De acuerdo a los artículos 4o, 5o y 6o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, el fedatario fiscalizador tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, para lo cual levantará el acta probatoria, en la que dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida; asimismo, señala que los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador tienen carácter público y permiten la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieran comprobado.
Es así que, las actas probatorias extendidas por los fedatarios deben dejar constancia de los hechos producidos, debiendo contener suficientes elementos de “fehaciencia”, certeza y veracidad, como la fecha y hora en que se inicia la intervención y en que se concluye la diligencia. Además, la intervención del fedatario debe ser un hecho continuado para no perder su unidad.
Por ello, no consignar la hora en la que concluyó la diligencia o el hecho que entre el inicio y la conclusión de la diligencia existan varias horas, hace perder mérito probatorio al acta probatoria.

Ver RTF 15597-9-2010, 06000-3-2003, 12204-4-2007 y 05954-2-2008 Leer más

QUEJA FUNDADA POR NO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL Decreto Supremo N° 102-2002-EF

Se declara fundada la queja presentada. Se indica que si bien la Administración ha acreditado que se ha producido una de las situaciones mencionadas en el artículo 3º del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, para considerar que el domicilio fiscal de la quejosa tenía la condición de “no habido”, dicha entidad no ha demostrado que hubiese seguido el procedimiento previsto en la citada norma, en lo referente a si habría efectuado el requerimiento y/o la publicación previstos por el artículo 3°, por lo que no se ha acreditado que el acto de notificación mediante publicación del valor materia de cobranza se encuentre arreglado a ley.

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La dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión en los Comprobantes de Pago

El artículo 8o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, regula los requisitos y características mínimos que deben reunir las Boletas de Venta, y en el numeral 3 de dicho artículo indica que las boletas de venta deben consignar, entre otros datos, la dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión, siendo que podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
Es en ese sentido que el Tribunal Fiscal señala que, aun cuando la dirección consignada en la Boleta de Venta, no hubiese sido declarada oportunamente por el contribuyente ante los registros de la Administración, ello no implica que la recurrente hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario.

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PROCEDIMIENTO PARA CONTRIBUYENTES NO HALLADOS O NO HABIDOS

Se declara fundada la queja interpuesta. Se indica que las órdenes de pago materia de cobranza no han sido notificadas conforme a ley, por cuanto la Administración no ha acreditado que la quejosa se haya encontrado en el supuesto del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario, pues no ha remitido la documentación que demuestre que hubiese seguido el procedimiento para considerar al contribuyente como no hallado o no habido. En ese sentido, la Administración debe dejar sin efecto el procedimiento coactivo y levantar las medidas cautelares trabadas.

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