SORPRENDE LA PASIVIDAD DE LA SUNAT EN FISCALIZAR Y EJECUTAR DICHA DEUDA

Por ello, sorprende la pasividad de la SUNAT en fiscalizar y ejecutar dicha deuda (…) cuando estuvo administrada por (…). Por más discrecionales que sean sus facultades, éstas no pueden amparar el tratamiento exageradamente permisivo con que ha sido tratada la empresa mientras estuvo gestionada por la administración anterior.

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AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA TRANQUILIDAD Y A LA PAZ , PERTURBADA POR LA CONSTANTE ACTIVIDAD DE NOTIFICACIÓN

…si bien resulta cierto que en virtud del artículo 40 del Código Civil el órgano jurisdiccional se encuentra en capacidad de validar la notificación que se ha efectuado en los domicilios (reales o procesales) que las partes han ofrecido durante el trámite del proceso judicial en el que participan al no haberse efectuado un cambio de domicilio en los términos que dicha norma legal establece, ello no implica que el juez se encuentre facultado a continuar con la notificación de actos procesales en dicho domicilio cuando su propietario (o incluso conductor) acredita fehacientemente que no forma parte de dicha relación procesal y que ninguna de las partes domicilia en dicho lugar..

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INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD : DOCUMENTO DE FECHA CIERTA Y PAGO DEL PRECIO

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad formulada respecto de un inmueble inscrito en la SUNARP por cuanto la recurrente presentó como prueba de su derecho de propiedad, copia de la minuta de compraventa celebrada con anterioridad al embargo con la cual se transfirió la propiedad del citado inmueble, el que contiene firmas legalizadas ante la notaria siendo que la referida notaria corroboró que en efecto en la indicada ficha realizó dicha legalización.Asimismo obra en los actuados la copia del asiento con el bloqueo registral de la partida del inmueble hasta que se inscriba la compraventa a favor de la recurrente.Se indica que el contrato de compraventa con firmas legalizadas constituye un documento de fecha cierta que acredita fehacientemente que la recurrente adquirió la propiedad sobre el inmueble en mención con fecha anterior a la del embargo trabado conforme al inciso a) del artículo 120º del Código Tributario. Se señala que la exigencia de la Administración respecto al pago del saldo del precio carece de sustento, toda vez que es suficiente el acuerdo de voluntades entre ambas partes para que la recurrente adquiriese la propiedad del inmueble materia de autos, siendo que además el precio del citado inmueble ha sido pagado al vendedor en su totalidad, en efectivo y con la asunción por parte de la recurrente de la hipoteca que recae sobre el citado inmueble.

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NOTIFICACIÓN CONJUNTA OP Y REC – NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL DIARIO

Se declara fundada la queja debido a que las órdenes de pago objeto de cobranza fueron notificadas en forma conjunta con las resoluciones de ejecución coactiva lo que vulnera el derecho al debido procedimiento coactivo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 3797-2006-PA/TC, y la cobranza coactiva iniciada por la deuda contenida en las resoluciones de intendencia, dado que dichas resoluciones si bien fueron notificadas a través del diario oficial El Peruano, la Administración no ha acreditado las razones por las cuales procedió bajo esa modalidad de notificación.

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Devolución de dinero embargado por cobranza coactiva indebida (Jurisprudencia de observancia obligatoria)

Se declara fundada la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 0910060012886 y acumulados, y disponer que la Administración suspenda definitivamente dicho procedimiento, levante las medidas cautelares trabadas y proceda a la devolución de los importes embargados e indebidamente imputados de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución, e infundada en el extremo referido a la exclusión de la quejosa de las centrales de riesgo, se da trámite de recurso de apelación al extremo de la queja referido al cuestionamiento de las Comunicaciones N° 0910790000477 y 0910790000476 y disponer que la Administración proceda conforme con lo dispuesto en la presente resolución, se inhibe del conocimiento de la queja presentada en el extremo referido a que se sancione a los funcionarios de la Administración, y se remiten lo actuado a fin que otorgue a la queja presentada, en ese extremo, el trámite correspondiente, y se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio “Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.”

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NOTIFICACION CONJUNTA DE LA OP Y LA REC — CENTRALES DE RIESGO

Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva, debiendo dejarse sin efecto y levantar las medidas de embargo trabadas, de ser el caso. Se indica que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, no procede la notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas mediante las cuales se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Se indica que el hecho que se haya consignado en las citadas resoluciones de ejecución coactiva que éstas surtirán efecto a partir del día subsiguiente a su notificación no subsana la vulneración incurrida. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares que se hubieran trabado. Se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2008-31: “La Administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riego la deuda exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”. En ese sentido, se declara infundada la queja presentada en relación a la información registrada en las centrales de riesgo de la deuda contenida en las órdenes de pago al ser deuda exigible coactivamente, por cuanto fueron notificadas conforme a ley.

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