GASTOS DE MOVILIDAD
INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de empresas que requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, a fin que puedan realizar la propaganda, ventas y cobranzas que se les encarga, situación que ha sido pactada en los respectivos contratos de trabajo, reconociéndoles los gastos en que dichos trabajadores incurren.
En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:
¿Qué conceptos incluye o qué debe entenderse por gastos de movilidad a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso v) del artículo 21° de su Reglamento?
Cuando las empresas requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, generándoles gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros, ¿se debe considerar que los gastos en que incurren constituyen gastos de movilidad de acuerdo con las normas antes citadas, o se trata de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° de su Reglamento?
Respecto de los citados incisos, ¿se debe considerar que los incisos a1) y w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son excluyentes o complementarios? En ese sentido, ¿puede cancelarse el límite establecido en el inciso a1) como gastos de movilidad y la diferencia como gastos incurridos en vehículos automotores de acuerdo con el inciso w)?
Respecto de los trabajadores, ¿el exceso del límite diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual que reciben, debe ser considerado como renta de quinta categoría a pesar que se trata de una condición de trabajo, y no constituye beneficio o ventaja patrimonial directa en la medida que se destina al uso y/o mantenimiento de los vehículos? o ¿debe considerarse que se aplica la presunción establecida en el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que en caso de cesión de bienes muebles efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, cuando es efectuada a contribuyentes de la tercera categoría, se genera una renta ficta anual del 8% del valor de adquisición de dichos vehículos?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el 1.3.1997 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 650).
ANÁLISIS:
El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.
Ahora bien, el inciso a1) del artículo 37° del citado TUO dispone que son deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
Agrega que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.
Asimismo, se establece que no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.
Por su parte, el inciso v) del artículo 21° del Reglamento señala que los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.
Como se aprecia de las normas antes glosadas, los gastos de movilidad son aquellos en los que se incurre a efecto que el trabajador pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de poder cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente, esto es, son gastos necesarios para el cabal desempeño de las funciones asignadas al trabajador y, por ende, coadyuvan a la generación de rentas para el contribuyente.
Cabe tener en cuenta que los gastos por concepto de movilidad comprenden los importes entregados a los trabajadores para su traslado o desplazamiento, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no, siempre que sean necesarios para realizar sus funciones propias y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de tales trabajadores(1).
Con relación a la segunda consulta, cabe indicar que los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad pues, tal como se ha sostenido en el numeral precedente, dichos gastos están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente.
De otro lado, respecto a si los gastos antes detallados pueden deducirse como gastos incurridos en vehículos automotores, debe señalarse que el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son deducibles:
“w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.
Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.”
De la norma citada precedentemente, fluye que los gastos a que se refiere son aquellos generados por los vehículos automotores asignados y empleados por el propio contribuyente para el desarrollo de sus actividades o de las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, sea que figuren en su contabilidad como bienes del activo o respecto de los cuales se ha cedido su uso por cualquier forma (como es el caso del arrendamiento, arrendamiento financiero, entre otros).
Ahora bien, la cesión en uso de vehículos automotores implica que los propietarios de los mismos realizan la entrega en posesión de éstos al contribuyente para que pueda utilizarlos en el desarrollo de sus actividades propias del giro del negocio o empresa o en las actividades de dirección, representación y administración, debiendo, en principio, devolverse dichos bienes al finalizar el plazo convenido.
No obstante, ello no ocurre en el supuesto planteado en la consulta, pues no existe entre el trabajador y su empleador ninguna cesión en uso de los vehículos automotores, sino que son los mismos trabajadores los que mantienen la posesión y utilizan tales vehículos para desarrollar las labores y funciones asignadas por aquél.
Por consiguiente, dado que los trabajadores no ceden sus vehículos al contribuyente, los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, no constituyen gastos de vehículos automotores deducibles al amparo del inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(2).
En cuanto a la tercera consulta, y tal como se aprecia de lo expuesto en los numerales 1 y 2 del presente Informe, puede afirmarse que los gastos de movilidad y los gastos de vehículos automotores regulados en los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente, no son complementarios sino excluyentes, dado que regulan conceptos distintos.
Por tanto, el monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado por la planilla respectiva) no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° del citado TUO.
En lo que respecta a la cuarta interrogante, como ya se indicó en el numeral 1 del presente Informe, los gastos de movilidad son importes que se entregan al trabajador para que se desplace y pueda cumplir con las funciones y labores asignadas por su empleador, las mismas que coadyuvan a la generación de rentas de tercera categoría.
Otra característica de los gastos de movilidad es que dichas sumas no deben constituir beneficio o ventaja patrimonial directa de los trabajadores, esto es, no son de libre disposición sino que se entregan a éstos para que puedan cumplir con las funciones o labores encargadas por el empleador.
En este orden de ideas, los importes asignados por concepto de gastos de movilidad pueden considerarse como condición de trabajo, dado que se otorgan al trabajador para que cumpla los servicios contratados; y no constituyen beneficio o ventaja patrimonial directa para el mismo.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
Añade dicha norma que no se considerarán como tales, las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
Por otra parte, el inciso i) del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N° 650 señala que no se considera remuneración, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
De las normas expuestas fluye que los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría, sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual(3).
De otro lado, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite dicha ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° del referido TUO, genera un renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.
La norma citada en el párrafo precedente parte del supuesto que se produzca la cesión de bienes, esto es, la entrega en posesión de bienes al contribuyente generador de rentas de tercera categoría, y como ya se ha indicado en el numeral 2 del presente Informe, en el caso que el trabajador emplee su propio vehículo para el ejercicio de sus funciones, no existe ninguna cesión en uso de los mismos.
Así pues, al no producirse la cesión de bienes, no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIONES:
Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no.
Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.
El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo.
Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Lima, 10 de abril de 2008.
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
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(1) Téngase en cuenta que los gastos materia de comentario deben cumplir con el principio de causalidad y, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del citado artículo 37°, entre otros.
(2) Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe mencionar que algunos de los gastos por los conceptos antes detallados podrían deducirse para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se acredite que se cumple con el principio de causalidad, esto es, que son necesarios para producir rentas o mantener la fuente productora de las mismas.
(3) Distinto es el caso del empleador, quien para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, puede deducir como gastos de movilidad únicamente hasta el límite fijado por el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, el importe diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, en caso sustente dichos gastos con la planilla de movilidad.
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