GASTOS DE MOVILIDAD

INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de empresas que requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, a fin que puedan realizar la propaganda, ventas y cobranzas que se les encarga, situación que ha sido pactada en los respectivos contratos de trabajo, reconociéndoles los gastos en que dichos trabajadores incurren.

En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:

¿Qué conceptos incluye o qué debe entenderse por gastos de movilidad a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso v) del artículo 21° de su Reglamento?

Cuando las empresas requieren que sus trabajadores laboren con sus propios vehículos, generándoles gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros, ¿se debe considerar que los gastos en que incurren constituyen gastos de movilidad de acuerdo con las normas antes citadas, o se trata de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° de su Reglamento?

Respecto de los citados incisos, ¿se debe considerar que los incisos a1) y w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son excluyentes o complementarios? En ese sentido, ¿puede cancelarse el límite establecido en el inciso a1) como gastos de movilidad y la diferencia como gastos incurridos en vehículos automotores de acuerdo con el inciso w)?

Respecto de los trabajadores, ¿el exceso del límite diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual que reciben, debe ser considerado como renta de quinta categoría a pesar que se trata de una condición de trabajo, y no constituye beneficio o ventaja patrimonial directa en la medida que se destina al uso y/o mantenimiento de los vehículos? o ¿debe considerarse que se aplica la presunción establecida en el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que en caso de cesión de bienes muebles efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, cuando es efectuada a contribuyentes de la tercera categoría, se genera una renta ficta anual del 8% del valor de adquisición de dichos vehículos?

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el 1.3.1997 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 650).

ANÁLISIS:

El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

Ahora bien, el inciso a1) del artículo 37° del citado TUO dispone que son deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.

Agrega que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

Asimismo, se establece que no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.

Por su parte, el inciso v) del artículo 21° del Reglamento señala que los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, los gastos de movilidad son aquellos en los que se incurre a efecto que el trabajador pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de poder cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente, esto es, son gastos necesarios para el cabal desempeño de las funciones asignadas al trabajador y, por ende, coadyuvan a la generación de rentas para el contribuyente.

Cabe tener en cuenta que los gastos por concepto de movilidad comprenden los importes entregados a los trabajadores para su traslado o desplazamiento, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no, siempre que sean necesarios para realizar sus funciones propias y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de tales trabajadores(1).

Con relación a la segunda consulta, cabe indicar que los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad pues, tal como se ha sostenido en el numeral precedente, dichos gastos están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente.

De otro lado, respecto a si los gastos antes detallados pueden deducirse como gastos incurridos en vehículos automotores, debe señalarse que el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son deducibles:

“w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.”

De la norma citada precedentemente, fluye que los gastos a que se refiere son aquellos generados por los vehículos automotores asignados y empleados por el propio contribuyente para el desarrollo de sus actividades o de las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, sea que figuren en su contabilidad como bienes del activo o respecto de los cuales se ha cedido su uso por cualquier forma (como es el caso del arrendamiento, arrendamiento financiero, entre otros).

Ahora bien, la cesión en uso de vehículos automotores implica que los propietarios de los mismos realizan la entrega en posesión de éstos al contribuyente para que pueda utilizarlos en el desarrollo de sus actividades propias del giro del negocio o empresa o en las actividades de dirección, representación y administración, debiendo, en principio, devolverse dichos bienes al finalizar el plazo convenido.

No obstante, ello no ocurre en el supuesto planteado en la consulta, pues no existe entre el trabajador y su empleador ninguna cesión en uso de los vehículos automotores, sino que son los mismos trabajadores los que mantienen la posesión y utilizan tales vehículos para desarrollar las labores y funciones asignadas por aquél.

Por consiguiente, dado que los trabajadores no ceden sus vehículos al contribuyente, los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, no constituyen gastos de vehículos automotores deducibles al amparo del inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(2).

En cuanto a la tercera consulta, y tal como se aprecia de lo expuesto en los numerales 1 y 2 del presente Informe, puede afirmarse que los gastos de movilidad y los gastos de vehículos automotores regulados en los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente, no son complementarios sino excluyentes, dado que regulan conceptos distintos.

Por tanto, el monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado por la planilla respectiva) no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) del artículo 37° del citado TUO.

En lo que respecta a la cuarta interrogante, como ya se indicó en el numeral 1 del presente Informe, los gastos de movilidad son importes que se entregan al trabajador para que se desplace y pueda cumplir con las funciones y labores asignadas por su empleador, las mismas que coadyuvan a la generación de rentas de tercera categoría.

Otra característica de los gastos de movilidad es que dichas sumas no deben constituir beneficio o ventaja patrimonial directa de los trabajadores, esto es, no son de libre disposición sino que se entregan a éstos para que puedan cumplir con las funciones o labores encargadas por el empleador.

En este orden de ideas, los importes asignados por concepto de gastos de movilidad pueden considerarse como condición de trabajo, dado que se otorgan al trabajador para que cumpla los servicios contratados; y no constituyen beneficio o ventaja patrimonial directa para el mismo.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Añade dicha norma que no se considerarán como tales, las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Por otra parte, el inciso i) del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N° 650 señala que no se considera remuneración, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

De las normas expuestas fluye que los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría, sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual(3).

De otro lado, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite dicha ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° del referido TUO, genera un renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

La norma citada en el párrafo precedente parte del supuesto que se produzca la cesión de bienes, esto es, la entrega en posesión de bienes al contribuyente generador de rentas de tercera categoría, y como ya se ha indicado en el numeral 2 del presente Informe, en el caso que el trabajador emplee su propio vehículo para el ejercicio de sus funciones, no existe ninguna cesión en uso de los mismos.

Así pues, al no producirse la cesión de bienes, no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no.

Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo.

Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.

En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 10 de abril de 2008.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

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(1) Téngase en cuenta que los gastos materia de comentario deben cumplir con el principio de causalidad y, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del citado artículo 37°, entre otros.

(2) Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe mencionar que algunos de los gastos por los conceptos antes detallados podrían deducirse para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se acredite que se cumple con el principio de causalidad, esto es, que son necesarios para producir rentas o mantener la fuente productora de las mismas.

(3) Distinto es el caso del empleador, quien para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, puede deducir como gastos de movilidad únicamente hasta el límite fijado por el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, el importe diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, en caso sustente dichos gastos con la planilla de movilidad.
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Sistema de Detracciones

INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de organización de eventos se encuentra comprendido dentro de los servicios detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y por ende, sujeto al referido Sistema.

Para tal efecto, se precisa que el servicio de organización de eventos incluye proporcionar el local donde se llevará a cabo el evento (puede ser un local propio o de un tercero), el mobiliario necesario, el servicio de catering, la decoración del evento, la emisión de invitaciones y el telemarketing para todo tipo de eventos empresariales.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF([1]) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

– Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT([2]), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

2. Así, según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV([4]).

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

Al respecto, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se incluye a “Otros Servicios Empresariales”, considerando como tales a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el mismo Anexo 3:

a) Actividades jurídicas (7411).

b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).

c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).

d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).

e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

f) Publicidad (7430).

g) Actividades de investigación y seguridad (7492).

h) Actividades de limpieza de edificios (7493).

i) Actividades de envase y empaque (7495).

3. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y en relación con el servicio materia de consulta, a través del Oficio N.° 075-2009-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que el servicio de organización de eventos con o sin instalaciones se encuentra clasificado en la CIIU 7499.- Otras actividades empresariales n.c.p.

En tal sentido, en tanto el servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, se encuentra clasificado en la CIIU 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p. y, por ende, no está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:

El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

Lima, 9 de junio de 2009.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

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[1] Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

[2] Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

[3] Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

[4] El inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicios”, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Leer más

¿Las personas que prestan servicios bajo la modalidad del CAS deben tener RUC?

INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

BASE LEGAL:

– Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11.2008.

– Decreto Legislativo N° 943, que aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicado el 20.12.2003.

– Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. La Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y dicho reglamento son rentas de cuarta categoría.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 943, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

Por su parte, el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

Cabe mencionar que en el citado Anexo se incluye como sujeto obligado a inscribirse en el RUC a la persona natural con o sin negocio, supuesto que abarca a las personas que perciben rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° de la Resolución bajo comentario detalla a los sujetos que no deben inscribirse en el RUC; dentro de los cuales no se encuentran las personas naturales que prestan servicios bajo la modalidad de CAS.

3. Por tanto, las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS regulada por el Decreto Legislativo N° 1057 están obligadas a inscribirse en el RUC.

CONCLUSIÓN:

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

Lima, 6 ENE 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico
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¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser em

INFORME N° 031-2005-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Bajo el escenario de que los empleadores públicos o privados depositan el pago de remuneraciones o pensiones en cuentas de ahorro o cuentas corrientes del Sistema Financiero Nacional, siendo los titulares de dichas cuentas deudores tributarios, se consulta si:

¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser embargada hasta por el 100% del saldo?.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (1), y normas modificatorias (en adelante, TUO del CPC).

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (2), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

· Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT (3) (en adelante, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva).

ANÁLISIS:

En primer lugar, se entiende que la consulta busca determinar si los depósitos efectuados por los empleadores en cuentas de ahorro o cuentas corrientes en una empresa del Sistema Financiero Nacional por concepto de pago de remuneraciones y pensiones, son embargables por el ciento por ciento (100%).

Al respecto, el inciso a) del artículo 118° del TUO del Código Tributario establece que vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Agrega en el numeral 4 de dicho inciso que el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el embargo en forma de retención (4), en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

Por su parte, el artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva hace mención a los lineamientos que se deberá observar en el embargo en forma de retención, determinándolo en los siguientes numerales: 1; Procedimiento General; 2. Embargo en forma de retención a Empresas del Sistema Financiero respecto de operaciones propias de dicho sistema; y 3; Embargo en forma de retención notificado a una Empresa del Sistema Financiero de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o a terceros que no forman parte del Sistema Financiero.

Como es de verse, una vez iniciado el procedimiento de Cobranza Coactiva, el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a efectuar las gestiones que aseguren la cobranza de la deuda tributaria, para ello podrá disponer se trabe el embargo en forma de retención, la misma que se dirige -entre otros- a los fondos en cuentas corrientes y/o cuentas de ahorros.

Por otro lado, el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC dispone que son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte.

La doctrina al comentar dicho artículo señala que dicha medida constituye una medida legal de protección de las más elementales necesidades del ser humano (alimentación, vivienda, salud y educación) que no podrían ser satisfechas si fuesen materia de afectación las remuneraciones y pensiones inferiores al parámetro indicado (5).

Ahora bien, dichas prestaciones no cambian la naturaleza por el hecho que su pago se realice a través de una cuenta de ahorros o cuenta corriente, pues la modalidad en que se efectúe el abono no altera su carácter. Así por ejemplo, se ha señalado que “la remuneración comprende aquellos conceptos que representan una ventaja o beneficio patrimonial para el trabajador y su familia –ya sea en bienes o servicios- sin tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de entrega”(6).

Cabe mencionar a título ilustrativo lo previsto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194(7) el cual señala como operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.

Añade dicho dispositivo que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

Como se puede apreciar, la norma del Impuesto a las Transacciones Financieras ha considerado que los depósitos por concepto de remuneraciones y pensiones no implican que estas pierdan el carácter de tales.

En consecuencia, el depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.

CONCLUSIÓN:

El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.

Lima, 21.2.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

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(1) Publicado el 23.4.1993.
(2) Publicado el 19.8.1999.

(3) Publicada el 25.9.2004.
(4) El artículo 14° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala como un tipo de medida cautelar el embargo en forma de retención.

(5) HISTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil – Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima 2003. pp. 1262.

(6) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica. Lima 2004. pp. 270.

(7) Ley para la Lucha contra la Evasión y para la formalización de la Economía publicada el 26.3.2004 y norma modificatoria.

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Nuevas normas para boletas de ventas

Desde este 1 de marzo entrarán en vigencia los diversos cambios relacionados con las boletas de ventas, de acuerdo con las últimas modificaciones incorporadas al reglamento de comprobantes de pago mediante la RS N° 233-2008/SUNAT. De esta forma, dichas innovaciones se refieren a la obligatoriedad de consignar la data de las empresas para sustentar gasto o costo, y los nuevos topes.

Así, cabe anotar que el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que podrán deducirse como gasto o costo aquellos gastos sustentados con boletas de venta emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), hasta el límite del 6% de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo (facturas) y que se encuentren anotados en el Registro de Compras (RC). Se añade que dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 UIT.

Para el caso de los sujetos comprendidos en las normas de promoción del sector agrario-Ley N° 27360 y modificatorias, podrán deducir boletas de venta hasta el 10% de los montos acreditados con comprobantes que dan derecho a deducir gasto o costo, y que se encuentren anotados en el RC, hasta un tope máximo de 200 UIT.
Ahora bien, por intermedio de la RS N° 233-2009/SUNAT, vigente desde este domingo 1 de marzo, se señala que en principio las boletas de venta siguen sin sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo que, además de los topes antes reseñados: se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC; y se precisen los apellidos y nombres, o denominación o razón social.

Incorporan exigencias

Según el nuevo reglamento de comprobantes de pago, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere los S/. 700 (antes era de media UIT o S/. 1,775.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: apellidos y nombres; y DNI (ya no además la dirección).

Se indica, igualmente, que para el caso “de excepción” de empresas, se deberá consignar el RUC, apellidos y nombres (empresa unipersonal) o denominación o razón social del adquirente.

Para efecto de determinar el límite del monto del reintegro tributario de la región de la selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere los S/. 350 (antes, en los casos en que la venta supere el 10% de la UIT por operación), será necesario que los comerciantes de esta región consignen los datos de identificación del adquirente, descripción de bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de bienes vendidos. Salvo que se trate de una venta empresarial.

Obligados

¿Quiénes deben entregar estas boletas?
Todos aquellos que vendan bienes o presten servicios a consumidores finales, por ejemplo en bodegas, restaurantes, farmacias, zapaterías, ferreterías, etc. Aquellos bajo el Nuevo RUS.

¿Existe un monto mínimo para su emisión?
No existe un monto mínimo. Sin embargo, si el monto de la venta no supera los cinco nuevos soles no hay obligación de entregar esta boleta, salvo que el comprador lo solicite. Acá, el vendedor deberá llevar un control diario, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de estas operaciones.

¿Debe identificarse al comprador o usuario?
Cuando el importe de venta y/o servicio prestado supere 1/2 UIT por operación será necesario identificar al comprador o usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres completos, dirección y número del DNI. Desde el 01/03/2009 se reduce a S/. 700 por operación el importe a partir del cual será necesario identificar al comprador o usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres y número del su documento de identidad.

(En: http://www.elperuano.com.pe/)

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RECIENTES MODIFICACIONES EN LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Autor: Yazmina Romero Oré

Co-autor: AE Tributaristas & Corporativos SAC

El 31 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT, vigente desde el 01 de enero del 2009, que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT referida a libros y registros contables.

I. Antecedentes

– Mediante Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT se reguló en un solo cuerpo legal el procedimiento de autorización, los plazos máximos de atraso, el tratamiento en caso de pérdida o destrucción, la forma de llevado y la información mínima y formatos que integran los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios. Asimismo, se establecieron las normas que regulan los libros y registros exigidos por la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y los requisitos de los Registros de Consignaciones, de Ventas e Ingresos y de Compras. .

– La Resolución Nº 041-2008-EF/94 exceptúa de la aplicación del Plan Contable General Empresarial a las entidades facultadas por ley expresa a la formulación y aplicación de Planes Contables, Manuales de Contabilidad u otra denominación similar, distintos al aprobado por la referida resolución.

– El Decreto Legislativo Nº 1086 ha modificado la LIR en lo referido a los registros contables (Registros de Consignaciones, de Ventas y de Compras) y al Libro Diario en Formato Simplificado y dichas modificaciones han entrado en vigencia el 01 de octubre del 2008.

II. Modificaciones

En vista a las disposiciones legales señaladas en el punto I), la Sunat ha considerado conveniente modificar y actualizar la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT conforme lo siguiente:

1. Se precisa que el registro de las operaciones deberá efectuarse utilizando el Plan Contable General (PCG) vigente en el país. No obstante, se elimina la disposición relativa a emplear cuentas contables desagregadas a nivel de 3 o 4 dígitos, dependiendo de los ingresos brutos; ya que se señala que se empleará cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en el PCG.

2. Se elimina la obligación de que los deudores tributarios sujetos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) lleven Libro de Inventario y Balances; ya que de conformidad a la LIR sólo estarán obligados a llevar: i) Registro de Ventas, ii) Registro de Compras, y iii) Declaración Jurada Informativa de sus Inventarios.

3. Se exceptúa a los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

4. Con relación al Libro de Inventarios y Balances se establece lo siguiente:

5. Se modifica la información que deberá incluirse en el Libro Diario en Formato Simplificado. En ese sentido, se deberá incluir de forma mensual, únicamente la siguiente información:

6. Con relación al Registro de Activos Fijos (Formato 7.1: “Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos” y Formato 7.2: “Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos Revaluados”) se adiciona la siguiente información a consignar con relación a la descripción de los bienes del activo fijo Asimismo, se precisa en el caso del Formato 7.1, se antepondrán las siglas “D” y “O” a los bienes que habiendo quedado fuera de su uso u obsoletos.

7. Se precisa que la Planilla Electrónica se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-2007.

Fuente: http://www.portaltributario.com.pe Leer más

RECIENTES MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Autor: Mareli Castillo Iberico

Co-autor: AE Tributaristas & Corporativos SAC

El 31 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, mediante la cual se modifica diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por R.S. N° 007-99/SUNAT y se amplía los plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del Formulario N° 845 para la emisión de tickets por computadora.

Cabe señalar que la finalidad de la presente norma es establecer disposiciones con relación a determinadas transacciones económicas que se han generalizado en el mercado, incorporar medidas que eleven la eficiencia en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la fluidez en la realización de los despachos aduaneros.

A través del presente informe señalaremos las principales modificaciones:

I. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2009

1.1. Tarjetas de crédito

Se autoriza a las empresas que emiten tarjetas de crédito y desempeñan el rol de adquirentes de las mismas, a emitir comprobantes de pago con efectos tributarios. De esta manera se establece que, el documento emitido por estas empresas por el pago de las tarjetas de crédito, permite sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto.

1.2. Oportunidad de emisión y otorgamiento de CdP

Se señala, que las pólizas de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, ddocumentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

1.3. Canje de productos

Se exceptúa de la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago en los casos de canje de productos efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos. Por lo que, solo se requiere la emisión las guías de remisión.

1.4. Facturas y Boletas de Venta

En la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo se ha eliminado como información contenida en la factura o boletas de venta, la consignación del valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

1.5. Notas de crédito

Se precisa que en el canje de bienes sujetos a garantía contractual donde solo se emite guía de remisión, al no emitirse una nueva factura tampoco se deberá emitir la nota de crédito relacionada.

II. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE MARZO DEL 2009

2.1. Boletas de venta

Se ha establecido como requisito para permitir ejercer el derecho al crédito fiscal y sustentar gasto o costo para efecto tributario con boletas de venta en los casos que la ley lo permita , se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.

2.2. Transferencia de bienes muebles

En el caso de la transferencia de bien mueble sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el CdP deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

De esta manera la oportunidad de emisión del CdP ya no será la fecha en que se perciba el ingreso.

2.3. Venta de bienes en consignación

Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

2.4. Requisitos mínimos de los CdP

A diferencia del reglamento anterior que era obligatorio consignar los datos del comprador/usuario en las boletas de venta que cuyo monto de la operación excedía la ½ UIT (media UIT), ahora el límite es S/.700 (Setecientos Nuevos Soles).

Asimismo los datos necesarios para consignar como datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres, b) Número de su Documento de Identidad (se ha eliminado la obligación de consignar el domicilio), inclusive cuando la venta se efectúa a personas naturales.

2.5. Reintegro de la Región de la Selva

Con la presente modificatoria se establece que como parámetro de identificación las boletas de venta por montos mayores a S/. 350 (trescientos cincuenta Nuevos Soles) para efecto de determinar el límite del Reintegro Tributario de la Región Selva. Cabe señalar que con el anterior reglamento, se establecía el importe de venta supere diez por ciento de la UIT por operación.

2.6. Traslados exceptuados de ser sustentados con Guías de remisión

En el caso de traslado contemplados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo 20 del reglamento, se ha establecido que éstos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.

III. MODIFICACIONES AL FORMULARIO 845

Emisión de Tickets

Se ha ampliado el plazo de autorización para el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets mediante computadora, hasta el 30 de junio del 2010

Cabe señalar que dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31.12.2009 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario 845 en SUNAT.

Modificaciones al RCP: Cuadro comparativo

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