NOTIFICACIÓN CONJUNTA OP Y REC – NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL DIARIO

Se declara fundada la queja debido a que las órdenes de pago objeto de cobranza fueron notificadas en forma conjunta con las resoluciones de ejecución coactiva lo que vulnera el derecho al debido procedimiento coactivo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 3797-2006-PA/TC, y la cobranza coactiva iniciada por la deuda contenida en las resoluciones de intendencia, dado que dichas resoluciones si bien fueron notificadas a través del diario oficial El Peruano, la Administración no ha acreditado las razones por las cuales procedió bajo esa modalidad de notificación.

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Registro Hábil del Abogado

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la apelación contra resolución que resolvió reclamación contra multa, al verificarse que el recurso de apelación presentado sí cumple con el requisito de consignar el registro hábil de un abogado, conforme se aprecia con la Constancia emitida por el Colegio de Abogados de La Libertad, señalándose además que en diversas resoluciones, como las Nºs. 06529-2-2004 de 31 de agosto de 2004, 08180-5-2004 de 22 de octubre de 2004 y 06189-2-2005 de 11 de octubre de 2005, este Tribunal ha establecido que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, éste se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la Administración compruebe que no es hábil sobre la base de la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado, caso en el cual deberá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo establecido, lo que no ha sucedido en este caso. Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra multa girada por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, al verificarse que el recurrente incurrió en dicha infracción (lo que no discute), correspondiéndole la sanción aplicable a los sujetos que se encuentran en el Régimen General del Impuesto a la Renta, al no haber acreditado su dicho de que se encuentra en el Régimen Especial (supuesto en que le correspondería otra sanción).

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MULTA: RECLAMO FUERA DE PLAZO CUANDO EXISTE CIRCUNSTANCIAS QUE HACE PRESUMIR QUE SU COBRANZA SERÍA IMPROCEDENTE

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada al existir circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza como es el caso que el recurrente no habría realizado actividades económicas en el período materia de infracción, por lo que no habría estado obligado a presentar declaración jurada.

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Numeral 1 del Artículo 78° del Código Tributario

Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación de una orden de pago, debido a que se verifica que dicho valor no ha sido emitido conforme a la declaración presentada por la recurrente, sino por el contrario, como resultado de objetar la referida declaración, en consecuencia, al no ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, norma en cuya base fue emitido, procede en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, que dispone que son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido, declararlo nulo, así como la apelada

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Devolución de dinero embargado por cobranza coactiva indebida (Jurisprudencia de observancia obligatoria)

Se declara fundada la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 0910060012886 y acumulados, y disponer que la Administración suspenda definitivamente dicho procedimiento, levante las medidas cautelares trabadas y proceda a la devolución de los importes embargados e indebidamente imputados de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución, e infundada en el extremo referido a la exclusión de la quejosa de las centrales de riesgo, se da trámite de recurso de apelación al extremo de la queja referido al cuestionamiento de las Comunicaciones N° 0910790000477 y 0910790000476 y disponer que la Administración proceda conforme con lo dispuesto en la presente resolución, se inhibe del conocimiento de la queja presentada en el extremo referido a que se sancione a los funcionarios de la Administración, y se remiten lo actuado a fin que otorgue a la queja presentada, en ese extremo, el trámite correspondiente, y se declara que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio “Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.”

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LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TIENE LA FACULTAD DE REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRA APELADOS

Se declara nula la resolución que modificó otra resolución, atendiendo a que cuando se produjo la modificatoria, la recurrente ya había presentado apelación contra la resolución modificada, por lo que la Administración no podía rectificarla, de acuerdo con el criterio recogido en la RTF N° 00815-1-2005, jurisprudencia de observancia obligatoria que ha establecido que la Administración, al amparo del numeral 2) del artículo 108° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Asimismo se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de merito probatorio para acreditar la comisión de la infracción, debido a que la operación realizada no constituye la prestación de un servicio, sino se trata de la compra de un bien, por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.

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ACTO DE NOTIFICACION NO RESULTA FEHACIENTE

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por cuanto de autos se observan situaciones que restan fehaciencia al acto de notificación del valor impugnado, ya que si bien la Administración afirma que el valor fue notificado vía cedulón el 9 de enero de 2006, al haberse encontrado “cerrado” el domicilio fiscal declarado por la recurrente, dejando constancia el notificador que visitó el local a las 9:00 am, 12:00 m. y 3:00 pm. de ese día, el recurrente acreditó con su cuaderno de ingresos que en dicha fecha recibió diversa documentación incluso provenientes de entidades públicas.

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NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN Y CONDICIÓN DE NO HABIDO

Se declara fundada la queja interpuesta y se dispone que la Administración debe proceder conforme con lo señalado en la presente resolución. Se indica que la notificación por publicación de las resoluciones de multa, materia de cobranza, no ha sido realizada conforme a ley. Se indica que la Administración no ha exhibido documento alguno que acredite la fecha a partir de la cual hubiera adquirido la condición de no habido. Se indica que al haber interpuesto recurso de reclamación el 18 de julio de 2007 contra los referidos valores, operó en esa fecha la notificación tácita, por lo que cuando se notificaron las resoluciones que dieron inicio a la cobranza coactiva de la deuda contenida en dichos valores, éstos no tenían la condición de exigible coactivamente. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares trabadas.

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NOTIFICACION CONJUNTA DE LA OP Y LA REC — CENTRALES DE RIESGO

Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva, debiendo dejarse sin efecto y levantar las medidas de embargo trabadas, de ser el caso. Se indica que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, no procede la notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas mediante las cuales se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Se indica que el hecho que se haya consignado en las citadas resoluciones de ejecución coactiva que éstas surtirán efecto a partir del día subsiguiente a su notificación no subsana la vulneración incurrida. En ese sentido, procede que la Administración concluya el procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares que se hubieran trabado. Se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2008-31: “La Administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riego la deuda exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”. En ese sentido, se declara infundada la queja presentada en relación a la información registrada en las centrales de riesgo de la deuda contenida en las órdenes de pago al ser deuda exigible coactivamente, por cuanto fueron notificadas conforme a ley.

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Comprobantes de pago y ferias temporales

OFICIO N° 112-2005-SUNAT/2B0000

Lima,

Señor
Pedro Ordóñez Lindo
Alcalde
Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo
Presente.-

Referencia: Oficio N° 392-2005-A-MDP

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita información sobre la emisión de comprobantes de pago en ferias en los diferentes regímenes o el tratamiento tributario que se da en ellas.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. En cuanto a la emisión de comprobantes de pago, debe tenerse en cuenta el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago(1), según el cual las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, y las liquidaciones de compra deben contener como requisito mínimo, entre otros, la información referida a la dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago, la que debe estar impresa.

Por su parte, los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 9° del citado Reglamento establece que la numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez dígitos, de los cuales los tres primeros corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión, pudiendo ser éste fijo o móvil(2); en tanto que los siete dígitos restantes, corresponden al número correlativo del comprobante de pago.

Fluye de las normas antes glosadas que el contribuyente debe contar con comprobantes de pago con diferentes series según el punto de emisión, los cuales deben contener como información mínima impresa, entre otros, la dirección del establecimiento donde se encuentra ubicado dicho punto de emisión(3).

No obstante, tratándose de ferias temporales, el numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de Comprobantes de Pago autoriza el uso temporal en dicha feria de una serie asignada a un punto de emisión ubicado en un lugar distinto, disponiendo, sin embargo, que en tal supuesto se consigne mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento; vale decir, la dirección del punto de emisión ubicado en la feria(4).

Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos mínimos que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago, dependiendo del tipo de comprobante de pago de que se trate.

2. De otro lado, en relación con el comprobante de pago que se debe emitir en las ferias, según el régimen tributario en que se encuentre el contribuyente, y el régimen tributario que se da en ellas, es del caso señalar que, de acuerdo con la legislación tributaria vigente, ni las ferias ni los contribuyentes que desarrollen sus actividades comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial.

3. Así pues, tratándose de contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría(5) que desarrollen sus actividades en ferias, éstos deberán tributar por ejemplo –al igual que otros contribuyentes generadores de rentas de la misma categoría- conforme al Régimen General del Impuesto a la Renta, el Régimen Especial del mismo Impuesto (RER)(6) o el Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS)(7); en el caso de estos dos últimos regímenes, siempre que cumplan los requisitos para estar comprendidos en los mismos.

Asimismo, estarán sujetos a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, salvo que se encuentren comprendidos en el Nuevo RUS(8).

4. Finalmente, en lo que corresponde a la emisión de comprobantes de pago según el régimen tributario, debe considerarse que de acuerdo con el artículo 16° del Texto del Nuevo RUS, los sujetos del Nuevo RUS sólo deben emitir y entregar por las operaciones comprendidas en dicho Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT(9).

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o el RER, la emisión del comprobante de pago dependerá de las características de la operación y/o el sujeto con quien se realiza la transacción, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de S/. 5.00, la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregarse(10).

Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

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(1) Aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(2) De acuerdo con la misma norma, los puntos de emisión son fijos cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Locales de Servicios o Depósitos; y, son móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.

(3) Como ya se indicó anteriormente, en el caso de los tickets emitidos por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

(4) Cabe destacar que esta disposición sólo resulta de aplicación en el caso de ferias que tengan carácter temporal.

(5) Conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 28° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y norma modificatoria, son rentas de tercera categoría, entre otros, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

(6) Ambos regulados en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(7) Regulado en el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 937, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias.

(8) Si bien se hace referencia a los tributos antes mencionados, ello no significa que no estén afectos a otros tributos.

(9) En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el Nuevo RUS, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General

(10) De conformidad con el artículo 15° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en estos casos, el contribuyente deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

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