Autor: La Liga de la Justicia
Registro Hábil del Abogado
MULTA: RECLAMO FUERA DE PLAZO CUANDO EXISTE CIRCUNSTANCIAS QUE HACE PRESUMIR QUE SU COBRANZA SERÍA IMPROCEDENTE
Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada al existir circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza como es el caso que el recurrente no habría realizado actividades económicas en el período materia de infracción, por lo que no habría estado obligado a presentar declaración jurada.
Numeral 1 del Artículo 78° del Código Tributario
Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación de una orden de pago, debido a que se verifica que dicho valor no ha sido emitido conforme a la declaración presentada por la recurrente, sino por el contrario, como resultado de objetar la referida declaración, en consecuencia, al no ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, norma en cuya base fue emitido, procede en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, que dispone que son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido, declararlo nulo, así como la apelada
Devolución de dinero embargado por cobranza coactiva indebida (Jurisprudencia de observancia obligatoria)
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TIENE LA FACULTAD DE REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRA APELADOS
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Texto de la RTF de Observancia Obligatoria Aqui Leer más
ACTO DE NOTIFICACION NO RESULTA FEHACIENTE
NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN Y CONDICIÓN DE NO HABIDO
NOTIFICACION CONJUNTA DE LA OP Y LA REC — CENTRALES DE RIESGO
Comprobantes de pago y ferias temporales
Lima,
Señor
Pedro Ordóñez Lindo
Alcalde
Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo
Presente.-
Referencia: Oficio N° 392-2005-A-MDP
De mi consideración:
Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita información sobre la emisión de comprobantes de pago en ferias en los diferentes regímenes o el tratamiento tributario que se da en ellas.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. En cuanto a la emisión de comprobantes de pago, debe tenerse en cuenta el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago(1), según el cual las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, y las liquidaciones de compra deben contener como requisito mínimo, entre otros, la información referida a la dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago, la que debe estar impresa.
Por su parte, los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 9° del citado Reglamento establece que la numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez dígitos, de los cuales los tres primeros corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión, pudiendo ser éste fijo o móvil(2); en tanto que los siete dígitos restantes, corresponden al número correlativo del comprobante de pago.
Fluye de las normas antes glosadas que el contribuyente debe contar con comprobantes de pago con diferentes series según el punto de emisión, los cuales deben contener como información mínima impresa, entre otros, la dirección del establecimiento donde se encuentra ubicado dicho punto de emisión(3).
No obstante, tratándose de ferias temporales, el numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de Comprobantes de Pago autoriza el uso temporal en dicha feria de una serie asignada a un punto de emisión ubicado en un lugar distinto, disponiendo, sin embargo, que en tal supuesto se consigne mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento; vale decir, la dirección del punto de emisión ubicado en la feria(4).
Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos mínimos que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago, dependiendo del tipo de comprobante de pago de que se trate.
2. De otro lado, en relación con el comprobante de pago que se debe emitir en las ferias, según el régimen tributario en que se encuentre el contribuyente, y el régimen tributario que se da en ellas, es del caso señalar que, de acuerdo con la legislación tributaria vigente, ni las ferias ni los contribuyentes que desarrollen sus actividades comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial.
3. Así pues, tratándose de contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría(5) que desarrollen sus actividades en ferias, éstos deberán tributar por ejemplo –al igual que otros contribuyentes generadores de rentas de la misma categoría- conforme al Régimen General del Impuesto a la Renta, el Régimen Especial del mismo Impuesto (RER)(6) o el Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS)(7); en el caso de estos dos últimos regímenes, siempre que cumplan los requisitos para estar comprendidos en los mismos.
Asimismo, estarán sujetos a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, salvo que se encuentren comprendidos en el Nuevo RUS(8).
4. Finalmente, en lo que corresponde a la emisión de comprobantes de pago según el régimen tributario, debe considerarse que de acuerdo con el artículo 16° del Texto del Nuevo RUS, los sujetos del Nuevo RUS sólo deben emitir y entregar por las operaciones comprendidas en dicho Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT(9).
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o el RER, la emisión del comprobante de pago dependerá de las características de la operación y/o el sujeto con quien se realiza la transacción, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de S/. 5.00, la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregarse(10).
Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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(1) Aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y normas modificatorias.
(2) De acuerdo con la misma norma, los puntos de emisión son fijos cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Locales de Servicios o Depósitos; y, son móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.
(3) Como ya se indicó anteriormente, en el caso de los tickets emitidos por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
(4) Cabe destacar que esta disposición sólo resulta de aplicación en el caso de ferias que tengan carácter temporal.
(5) Conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 28° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y norma modificatoria, son rentas de tercera categoría, entre otros, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
(6) Ambos regulados en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
(7) Regulado en el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 937, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias.
(8) Si bien se hace referencia a los tributos antes mencionados, ello no significa que no estén afectos a otros tributos.
(9) En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el Nuevo RUS, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General
(10) De conformidad con el artículo 15° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en estos casos, el contribuyente deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.