EN TANTO NO EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPECTO DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA, LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SE PRESUME VÁLIDA

Si la causa invocada por el administrado que llevaría a invalidar la diligencia de notificación sería la comisión de un delito, no corresponde que ello sea analizado por el Tribunal Fiscal pues ello supondría la indagación referida a un hecho delictivo así como la emisión de un pronunciamiento sobre el particular, cuestiones que deben ser realizadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial16 siguiendo los procesos legalmente establecidos para ello por lo que el Tribunal Fiscal no puede avocarse a dicha tarea.
En tal sentido, la invocación por parte de un administrado sobre la falsedad de firmas consignadas en un cargo de notificación sólo podrá ser merituada por el Tribunal Fiscal, cuando exista una resolución judicial firme que determine la existencia de la aludida falsificación o en su caso, el mandato judicial que conceda una medida cautelar firme que así lo disponga.
De lo antes señalado se tiene que si bien el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la autenticidad o no de la firma consignada en un cargo de notificación, corresponde determinar si puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación.”
Al respecto, debe considerarse que en tanto no exista un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto de la falsedad de la firma, la actuación de la Administración se presume válida, es decir, la notificación en tanto actuación administrativa también se presume válida por lo que la mera afirmación por parte de los administrados en el curso de un procedimiento tributario o de una queja, referida a la falta de coincidencia de la firma que aparece en el cargo de notificación y la registrada en el documento de identidad, no puede restar fehaciencia a la diligencia de notificación.

Ver RTF 17003-7-2010

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RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178° DEL T.U.O. DEL CODIGO TRIBUTARIO

No procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a su favor en el período subsanado.

VER INFORME SUNAT

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SORPRENDE LA PASIVIDAD DE LA SUNAT EN FISCALIZAR Y EJECUTAR DICHA DEUDA

Por ello, sorprende la pasividad de la SUNAT en fiscalizar y ejecutar dicha deuda (…) cuando estuvo administrada por (…). Por más discrecionales que sean sus facultades, éstas no pueden amparar el tratamiento exageradamente permisivo con que ha sido tratada la empresa mientras estuvo gestionada por la administración anterior.

Ver Resolución del TC

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FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CARTA QUE COMUNICA AL SUJETO FISCALIZADO LAS CAUSALES Y PERÍODOS DE SUSPENSIÓN, ASÍ COMO EL SALDO DE PLAZO DE FISCALIZACIÓN UN MES A

Con relación a la falta de notificación de la carta que comunica la suspensión, cabe agregar que si bien la Administración debe notificar una carta al sujeto fiscalizado a fin de comunicarle las causales y períodos de suspensión, así como el saldo de plazo de fiscalización un mes antes de cumplirse el plazo de un (1) año o de dos (2) años, de ser el caso, a que se refiere el artículo 62°-A del Código Tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del Reglamento antes citado; del plazo de fiscalización transcurrido en el presente caso según lo expuesto precedentemente, se tiene que la situación recogida en el referido artículo aún no se ha configurado, por lo que carece de sustento lo argumentado en este extremo.

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AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA TRANQUILIDAD Y A LA PAZ , PERTURBADA POR LA CONSTANTE ACTIVIDAD DE NOTIFICACIÓN

…si bien resulta cierto que en virtud del artículo 40 del Código Civil el órgano jurisdiccional se encuentra en capacidad de validar la notificación que se ha efectuado en los domicilios (reales o procesales) que las partes han ofrecido durante el trámite del proceso judicial en el que participan al no haberse efectuado un cambio de domicilio en los términos que dicha norma legal establece, ello no implica que el juez se encuentre facultado a continuar con la notificación de actos procesales en dicho domicilio cuando su propietario (o incluso conductor) acredita fehacientemente que no forma parte de dicha relación procesal y que ninguna de las partes domicilia en dicho lugar..

Ver Resolución del Tribunal Constitucional

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CREDITO FISCAL: Anotación de los Comprobantes de pago luego que la SUNAT requiera la exhibición y/o presentación del Registro de Compras

Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.

Ver Informe

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DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA Y COMPROBANTES EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES

El Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 12647-8-2010 y 11359-2-2007 ha establecido que para efectuar una determinación sobre base presunta debe configurarse una causal y que además la presunción debe estar contemplada en alguna norma tributaria.

Asimismo, en las Resolucionte N° 10750-3-2008 y 03044-3-2004, cuando no se refleja en la contabilidad una cuenta bancaria a nombre del contribuyente, se crea dudas sobre la exactitud de la determinación efectuada por éste, lo cual faculta a la Administración a utilizar un procedimiento de determinación sobre base presunta, al existir causal para ello, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario.

Por su parte, el contribuyente está obligado a sustentar cada uno de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, la Administración se encuentra facultada a determinar ingresos sobre la base de todo monto no sustentado, es decir, por la diferencia entre los depósitos bancarios efectuados por el contribuyente y los que se encuentran debidamente sustentados.

De conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 08076-3-2004 y 10265-2-2009, el supuesto para la aplicación de la presunción por diferencias en cuentas bancarias se configura por la falta del debido sustento por parte del contribuyente respecto del dinero depositado en sus cuentas bancarias.

Sobre las operaciones no reales, se considera como tal aquella en la que si bien emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción; o aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de d´bito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación, y que en este último caso, si el adquirente cancela la operación a través de los medios de pago que señala el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en él.

Las Resoluciones N° 00325-1-2005 y 01923-4-2004, entre otras, han establecido que para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no basta que se cuente con los comprobantes de pago por adquisiciones que en apariencia cumplan con los requisitos sustanciales y formales previstos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y probar su registro contable, sino que se debe demostrar que dichos comprobantes correspondan a operaciones reales.

En las Resoluciones N° 3708-1-2004 y 2289-4-2003, entre otras, se ha señalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo de elementos de prueba que en forma razonable y suficiente acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho corresponden a operaciones reales, asimismo, si bien la Administración puede observar la fehaciencia de las operaciones debe contar con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigar todas las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la mercadería, entre otros y deberá actuar los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada, y que no basen exclusivamente en el incumplimiento de los proveedores.

Ver RTF N° 15585-8-2012

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PROHIBICIÓN DE REQUERIR LA INFORMACIÓN QUE POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SUMILLA:

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de compensación de las deudas por Impuesto General a las Ventas de enero a abril, junio y diciembre de 1997 (generadas por aplicar el crédito fiscal proveniente de la utilización de servicios antes del periodo a que correspondían) con los pagos en exceso efectuados por el mismo impuesto en mayo y julio a octubre de 1997 y enero a marzo de 1998 (resultantes precisamente por no haber aplicado el indicado crédito fiscal), estableciéndose que si bien en virtud de su facultad de reexamen, la Administración, en la instancia de reclamación, podía efectuar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido solicitando para tal efecto cierta documentación a la recurrente, no podía requerirle documentación que ya hubiera presentado y obrase en su poder (de acuerdo con el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General), correspondiendo que la SUNAT determinara la procedencia de la compensación solicitada en base a la documentación que ya había sido presentada por la recurrente y obraba en su poder, la cual, según afirma, era necesaria para resolver la controversia planteada, y no que la requiriera nuevamente, pudiendo en todo caso solicitar aquella información que si bien fue inicialmente requerida, no obrase en su poder por haber sido únicamente exhibida así como otra adicional o complementaria que se precisara para dilucidar la materia de grado.

En efecto, en autos obra el Requerimiento por el cual se solicitó a la recurrente que, a fin de resolver su solicitud de compensación, presentara y/o exhibiera por los periodos de enero de 1997 a marzo de 1998, los libros contables, registros de ventas y compras y otros obligados a llevar, documentación sustentatoria (comprobantes de pago, declaraciones únicas de Aduanas, guías de remisión, notas de crédito y débito y otros documentos que sustentaran las operaciones de venta y compra), declaraciones juradas originales y rectificatorias del Impuesto General a las Ventas y boletas de pago, análisis de las liquidaciones mensuales del Impuesto General a las Ventas y relación detallada y documentada de los ajustes a las ventas y compras que determinaron las declaraciones rectificatorias.

En el resultado del mencionado requerimiento se dejó constancia que la recurrente cumplió con presentar y/o exhibir la documentación e información requerida.

Sin embargo, a través de un nuevo Requerimiento la Administración le solicitó a la recurrente la misma documentación que ya le había sido requerida mediante el primer Requerimiento y que fue presentada y/ o exhibida en tal oportunidad, según se consignó en su resultado y se advierte del expediente.

Ahora bien, si bien, en virtud de su facultad de reexamen, la Administración, en la instancia de reclamación, puede efectuar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido solicitando para tal efecto cierta documentación a la recurrente, no puede, de acuerdo con las normas vigentes, requerirle documentación que ya hubiera presentado y obrase en su poder, aún cuando haya sido solicitada por un área distinta, como la de fiscalización, lo que tampoco se justifica por el hecho que los papeles de trabajo elaborados por dicha área en relación con el primer requerimiento no permitieran, según señala la Administración, establecer la existencia de los pagos en exceso alegados.

Conforme con el numeral 40.1.1 del artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, no procede que la Administración solicite a los administrados la presentación de aquella información o documentación que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, durante los cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado.

Asimismo, según lo dispuesto en el inciso I) del artículo 92° del citado Código Tributario, los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración.

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LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBIÓ EMITIR RD Y NO OP

Si bien la Administración puede efectuar una reliquidación del saldo anterior consignado en una declaración, conforme con el numeral 3 del artículo 78° Código Tributario, esto solo procede cuando se consideran los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y no cuando se modifican las declaraciones anteriores mediante resoluciones de determinación, como ha sucedido en el caso de autos

Ahora bien, de conformidad con los artículos 9° y 192° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, y tendrá carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que esté sujeto a condición o plazo conforme a ley; en el presente caso, en tanto la determinación del Impuesto, efectuada por la Administración en ejercicio de su facultad de fiscalización, no sea dejada sin efecto por el Tribunal Fiscal o autoridad jurisdiccional, ésta puede servir de sustento a la Administración para la determinación del Impuesto, lo que no vulnera el derecho de defensa del contribuyente ni el debido procedimiento, sin embargo, corresponde que se emitan resoluciones de determinación al respecto y no órdenes de pago, como ha ocurrido en el presente caso, en cuyo caso la procedencia final de los reparos dependerá de los resultados del procedimiento contencioso que se hubiera iniciado respecto de las resoluciones de determinación emitidas con anterioridad.

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