TC: SUNAT DEBE NOTIFICAR A CONTRIBUYENTES EN LA DIRECCIÓN DEL DNI SI NO SE LES UBICA EN EL DOMICILIO FISCAL

“…, mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo discrecional frente a un acto arbitrario; pero también la discrecionalidad debe estar guiada en su ejercicio por el principio de razonabilidad”.

“De ahí que el control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa el principio de razonabilidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad”.

“Por lo tanto, es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la Administración Tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario [la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia], en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente”.

“Sobre el acto procesal de la notificación, en líneas generales, este Tribunal ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión”.

“La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139 y en virtud de este garantiza que los justiciables o administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.

EXP 07279-2013-PA/TC

Amplían la atención a nivel nacional de trámites presenciales

Los contribuyentes podrán iniciar o realizar cualquier trámite relacionado al Registro Único de Contribuyentes y comprobantes de pago, iniciar procedimientos contenciosos y no contenciosos así como solicitar y obtener el reporte de valores emitidos pendientes de pago y el reporte de declaraciones determinativas e informativas presentadas por medios telemáticos y electrónicos, referidos a tributos internos, en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 282-2016/SUNAT

Los comprobantes de pago deben estar en posesión del contribuyente al efectuarse la determinación de la renta imponible de tercera categoría

La recurrente señaló que los gastos observados por la Administración corresponden a diversos servicios brindados por su proveedor durante el ejercicio 2002 y respecto de los cuales recién éste emitió las respectivas facturas en el ejercicio 2003, por lo que en virtud del principio del devengado correspondía que tales comprobantes de pago sean provisionados en el ejercicio 2002.

En tal sentido, se advierte que los gastos materia de análisis no se encontraban sustentados con los correspondientes comprobantes de pago en la oportunidad en que la recurrente presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, por lo que en virtud del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta no correspondía su deducción en dicho ejercicio, correspondiendo mantener el reparo bajo examen y declarar infundada la apelación en este extremo.

Estando a que las facturas en cuestión fueron emitidas por el proveedor en el ejercicio 2003 conforme admite la recurrente y no habiendo acreditado ésta que contaba con dichas facturas al efectuarse la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio 2002, correspondía su deducción en el ejercicio 2003 de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la invocación efectuada al principio del devengado no resulta atendible.

Cabe precisar que la restricción establecida por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta no se encuentra condicionada a que si en la oportunidad de la fiscalización el deudor tributario cuenta con los comprobantes de pago que acrediten el gasto, sino, que tales comprobantes de pago deben estar en su posesión al efectuarse la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Ver RTF N.° 015231-10-2011

Término de la distancia entre Lima y el Callao

La tercera regla del Cuadro de Temimos de la Distancia aprobado por Acuerdo de Sala Plena del día 30 de enero de 1986, establece que, cuando las provincias pertenecen a departamentos distintos, al efectuarse el cómputo del término de la distancia se sumarán los días de cada provincia a la capital de su respectivo departamento, y a esa suma, se añadirá el término entre las dos capitales departamentales. El mismo cuadro fija el término de 1 día entre la Provincia Constitucional del Callao y su capital, y 1 día entre la Provincia de Lima y la Capital del Departamento de Lima, que sumados al término de 1 día que media entre esta última y la Capital de la Provincia Constitucional del Callao, hacen un total de 3 días; en tal virtud, habida cuenta de que el domicilio de la recurrente se encuentra ubicado en el distrito del Callao, el término de la distancia, en su caso, es de 3 días, que sumado al término de 3 días previsto en el artículo 722° del Código Procesal Civil, hacen un total de 6 días para formular contradicción a la ejecución, la cual fue interpuesta al quinto día siguiente a la fecha de la notificación con la demanda, esto es, dentro del término de ley

Ver Exp: 1034-2002-AA_término de la distancia

La notificación del Acta Probatoria

La validez del acta probatoria no está sujeta a una notificación posterior, ya que la misma es elaborada como consecuencia de la intervención del fedatario fiscalizador y su copia es entregada inmediatamente al sujeto intervenido o al deudor tributario.

En la Resolución N° 365-5-99 el Tribunal Fiscal ha establecido que la falta de notificación del acta probatoria no atenta contra el derecho de defensa del contribuyente, ya que una copia del acta se deja en poder del encargado, y en el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007-11, recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03619-1-2007, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de mayo de 2007 con el carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha señalado que “(…) el levantamiento de un acta probatoria no produce un perjuicio inminente e irreparable ni conduce a la indefensión del administrado, considerando que la misma no establece sanción alguna, la que recién seria impuesta mediante la resolución sancionatoria respectiva, dejándose a salvo el derecho de defensa del supuesto infractor mediante la presentación de los recursos impugnativos correspondientes”.

RTF N° 2010_9_13845_

Plazo razonable para cumplir con el requerimiento de fiscalización

Que si bien la Administración se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información, guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada.

RTF N° 2009_4_13394

Los depósitos en cuentas destinados a cancelar las adquisiciones deben ser necesariamente realizados por el mismo adquirente?

Al respecto, cabe indicar que las normas que regulan la utilización de medios de pago antes citadas no señalan que los depósitos en cuentas destinados a cancelar las adquisiciones que sustentan la deducción del gasto o costo deban ser necesariamente realizados, de manera personal, por el mismo adquirente o el representante legal del adquirente, en caso que se tratase de una persona jurídica, criterio recogido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 11907-5-2012 y 18912-2-2013

RTF N° 2014_8_09095

 

Contribuyentes obligados a llevar Registro de Costos

“Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”.

RTF N.° 08246-8-2015 publicada el 08 de setiembre de 2015

 

SE DEBE COMUNICAR LA PRORROGA DE FISCALIZACIÓN UN MES ANTES DEL VENCIMIENTO DE PLAZO DE FISCALIZACIÓN

La quejosa considera que el plazo para comunicar la prórroga de la fiscalización vence a los once meses de iniciada ésta, sin considerar los periodos de suspensión otorgados durante su tramitación, ya que ello no está previsto por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización ni por el artículo 62° del Código Tributario.

Sin embargo el Tribunal Fiscal señala que corresponde establecer la fecha de su vencimiento, considerando aquellos periodos en que el cómputo de dicho plazo se suspendió, tales como durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario, conforme lo establece expresamente el inciso e) del articulo 62°-A del referido código.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido por el referido artículo 62°-A del Código Tributario, al plazo de un año de la fiscalización desde la fecha de inicio del cómputo, esto es, el 23 de marzo de 2009 -que originalmente vencía el 23 de marzo de 2010-, corresponde adicionarle los 42 días de prórroga otorgados, y en esa medida, el plazo vencía el 4 de mayo de 2010.

En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 15° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, la Administración debía notificar a la quejosa la prórroga del plazo de fiscalización un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo 62″-A del código, es decir, debía efectuar dicha comunicación hasta el día 4 de abril de 2010, por lo que procede verificar si cumplió con realizar la referida notificación dentro del plazo establecido.

VER RTF 09164-4-2010

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PRESUNCIÓN DE NEGOCIO SIMILAR

La Administración determinó ingresos presuntos en función al margen de utilidad bruta promedio de empresas similares y, debido a que no pudo verificar las condiciones establecidas en el inciso a) del artículo 61° del reglamento por causas imputables al recurrente, pues no tenía trabajadores declarados, no declaró establecimientos anexos o puntos de ventas, el monto del pasivo, de los gastos así como los consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico eran no fehacientes, no contabilizó existencias de mercaderías o bienes y no contabilizó depósitos bancarios, consideró como elementos de comparación que las empresas tuvieran el mismo CIIU y ubigeo del recurrente.

RTF 06479-2-2010

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