LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TIENE LA FACULTAD DE REVOCAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR SUS ACTOS CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRA APELADOS
Se declara nula la resolución que modificó otra resolución, atendiendo a que cuando se produjo la modificatoria, la recurrente ya había presentado apelación contra la resolución modificada, por lo que la Administración no podía rectificarla, de acuerdo con el criterio recogido en la RTF N° 00815-1-2005, jurisprudencia de observancia obligatoria que ha establecido que la Administración, al amparo del numeral 2) del artículo 108° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Asimismo se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria carece de merito probatorio para acreditar la comisión de la infracción, debido a que la operación realizada no constituye la prestación de un servicio, sino se trata de la compra de un bien, por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.
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Texto de la RTF de Observancia Obligatoria Aqui