DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA Y COMPROBANTES EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES

El Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 12647-8-2010 y 11359-2-2007 ha establecido que para efectuar una determinación sobre base presunta debe configurarse una causal y que además la presunción debe estar contemplada en alguna norma tributaria.

Asimismo, en las Resolucionte N° 10750-3-2008 y 03044-3-2004, cuando no se refleja en la contabilidad una cuenta bancaria a nombre del contribuyente, se crea dudas sobre la exactitud de la determinación efectuada por éste, lo cual faculta a la Administración a utilizar un procedimiento de determinación sobre base presunta, al existir causal para ello, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario.

Por su parte, el contribuyente está obligado a sustentar cada uno de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, la Administración se encuentra facultada a determinar ingresos sobre la base de todo monto no sustentado, es decir, por la diferencia entre los depósitos bancarios efectuados por el contribuyente y los que se encuentran debidamente sustentados.

De conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 08076-3-2004 y 10265-2-2009, el supuesto para la aplicación de la presunción por diferencias en cuentas bancarias se configura por la falta del debido sustento por parte del contribuyente respecto del dinero depositado en sus cuentas bancarias.

Sobre las operaciones no reales, se considera como tal aquella en la que si bien emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción; o aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de d´bito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación, y que en este último caso, si el adquirente cancela la operación a través de los medios de pago que señala el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en él.

Las Resoluciones N° 00325-1-2005 y 01923-4-2004, entre otras, han establecido que para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no basta que se cuente con los comprobantes de pago por adquisiciones que en apariencia cumplan con los requisitos sustanciales y formales previstos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y probar su registro contable, sino que se debe demostrar que dichos comprobantes correspondan a operaciones reales.

En las Resoluciones N° 3708-1-2004 y 2289-4-2003, entre otras, se ha señalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo de elementos de prueba que en forma razonable y suficiente acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho corresponden a operaciones reales, asimismo, si bien la Administración puede observar la fehaciencia de las operaciones debe contar con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigar todas las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la mercadería, entre otros y deberá actuar los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada, y que no basen exclusivamente en el incumplimiento de los proveedores.

Ver RTF N° 15585-8-2012

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