PROHIBICIÓN DE REQUERIR LA INFORMACIÓN QUE POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SUMILLA:
En efecto, en autos obra el Requerimiento por el cual se solicitó a la recurrente que, a fin de resolver su solicitud de compensación, presentara y/o exhibiera por los periodos de enero de 1997 a marzo de 1998, los libros contables, registros de ventas y compras y otros obligados a llevar, documentación sustentatoria (comprobantes de pago, declaraciones únicas de Aduanas, guías de remisión, notas de crédito y débito y otros documentos que sustentaran las operaciones de venta y compra), declaraciones juradas originales y rectificatorias del Impuesto General a las Ventas y boletas de pago, análisis de las liquidaciones mensuales del Impuesto General a las Ventas y relación detallada y documentada de los ajustes a las ventas y compras que determinaron las declaraciones rectificatorias.
En el resultado del mencionado requerimiento se dejó constancia que la recurrente cumplió con presentar y/o exhibir la documentación e información requerida.
Sin embargo, a través de un nuevo Requerimiento la Administración le solicitó a la recurrente la misma documentación que ya le había sido requerida mediante el primer Requerimiento y que fue presentada y/ o exhibida en tal oportunidad, según se consignó en su resultado y se advierte del expediente.
Ahora bien, si bien, en virtud de su facultad de reexamen, la Administración, en la instancia de reclamación, puede efectuar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido solicitando para tal efecto cierta documentación a la recurrente, no puede, de acuerdo con las normas vigentes, requerirle documentación que ya hubiera presentado y obrase en su poder, aún cuando haya sido solicitada por un área distinta, como la de fiscalización, lo que tampoco se justifica por el hecho que los papeles de trabajo elaborados por dicha área en relación con el primer requerimiento no permitieran, según señala la Administración, establecer la existencia de los pagos en exceso alegados.
Conforme con el numeral 40.1.1 del artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, no procede que la Administración solicite a los administrados la presentación de aquella información o documentación que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, durante los cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado.
Asimismo, según lo dispuesto en el inciso I) del artículo 92° del citado Código Tributario, los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración.