PROHIBICIÓN DE REQUERIR LA INFORMACIÓN QUE POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SUMILLA:

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de compensación de las deudas por Impuesto General a las Ventas de enero a abril, junio y diciembre de 1997 (generadas por aplicar el crédito fiscal proveniente de la utilización de servicios antes del periodo a que correspondían) con los pagos en exceso efectuados por el mismo impuesto en mayo y julio a octubre de 1997 y enero a marzo de 1998 (resultantes precisamente por no haber aplicado el indicado crédito fiscal), estableciéndose que si bien en virtud de su facultad de reexamen, la Administración, en la instancia de reclamación, podía efectuar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido solicitando para tal efecto cierta documentación a la recurrente, no podía requerirle documentación que ya hubiera presentado y obrase en su poder (de acuerdo con el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General), correspondiendo que la SUNAT determinara la procedencia de la compensación solicitada en base a la documentación que ya había sido presentada por la recurrente y obraba en su poder, la cual, según afirma, era necesaria para resolver la controversia planteada, y no que la requiriera nuevamente, pudiendo en todo caso solicitar aquella información que si bien fue inicialmente requerida, no obrase en su poder por haber sido únicamente exhibida así como otra adicional o complementaria que se precisara para dilucidar la materia de grado.

En efecto, en autos obra el Requerimiento por el cual se solicitó a la recurrente que, a fin de resolver su solicitud de compensación, presentara y/o exhibiera por los periodos de enero de 1997 a marzo de 1998, los libros contables, registros de ventas y compras y otros obligados a llevar, documentación sustentatoria (comprobantes de pago, declaraciones únicas de Aduanas, guías de remisión, notas de crédito y débito y otros documentos que sustentaran las operaciones de venta y compra), declaraciones juradas originales y rectificatorias del Impuesto General a las Ventas y boletas de pago, análisis de las liquidaciones mensuales del Impuesto General a las Ventas y relación detallada y documentada de los ajustes a las ventas y compras que determinaron las declaraciones rectificatorias.

En el resultado del mencionado requerimiento se dejó constancia que la recurrente cumplió con presentar y/o exhibir la documentación e información requerida.

Sin embargo, a través de un nuevo Requerimiento la Administración le solicitó a la recurrente la misma documentación que ya le había sido requerida mediante el primer Requerimiento y que fue presentada y/ o exhibida en tal oportunidad, según se consignó en su resultado y se advierte del expediente.

Ahora bien, si bien, en virtud de su facultad de reexamen, la Administración, en la instancia de reclamación, puede efectuar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido solicitando para tal efecto cierta documentación a la recurrente, no puede, de acuerdo con las normas vigentes, requerirle documentación que ya hubiera presentado y obrase en su poder, aún cuando haya sido solicitada por un área distinta, como la de fiscalización, lo que tampoco se justifica por el hecho que los papeles de trabajo elaborados por dicha área en relación con el primer requerimiento no permitieran, según señala la Administración, establecer la existencia de los pagos en exceso alegados.

Conforme con el numeral 40.1.1 del artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, no procede que la Administración solicite a los administrados la presentación de aquella información o documentación que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, durante los cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado.

Asimismo, según lo dispuesto en el inciso I) del artículo 92° del citado Código Tributario, los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración.

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