LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBIÓ EMITIR RD Y NO OP

Si bien la Administración puede efectuar una reliquidación del saldo anterior consignado en una declaración, conforme con el numeral 3 del artículo 78° Código Tributario, esto solo procede cuando se consideran los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y no cuando se modifican las declaraciones anteriores mediante resoluciones de determinación, como ha sucedido en el caso de autos

Ahora bien, de conformidad con los artículos 9° y 192° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, y tendrá carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que esté sujeto a condición o plazo conforme a ley; en el presente caso, en tanto la determinación del Impuesto, efectuada por la Administración en ejercicio de su facultad de fiscalización, no sea dejada sin efecto por el Tribunal Fiscal o autoridad jurisdiccional, ésta puede servir de sustento a la Administración para la determinación del Impuesto, lo que no vulnera el derecho de defensa del contribuyente ni el debido procedimiento, sin embargo, corresponde que se emitan resoluciones de determinación al respecto y no órdenes de pago, como ha ocurrido en el presente caso, en cuyo caso la procedencia final de los reparos dependerá de los resultados del procedimiento contencioso que se hubiera iniciado respecto de las resoluciones de determinación emitidas con anterioridad.

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