Registro Hábil del Abogado

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la apelación contra resolución que resolvió reclamación contra multa, al verificarse que el recurso de apelación presentado sí cumple con el requisito de consignar el registro hábil de un abogado, conforme se aprecia con la Constancia emitida por el Colegio de Abogados de La Libertad, señalándose además que en diversas resoluciones, como las Nºs. 06529-2-2004 de 31 de agosto de 2004, 08180-5-2004 de 22 de octubre de 2004 y 06189-2-2005 de 11 de octubre de 2005, este Tribunal ha establecido que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, éste se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la Administración compruebe que no es hábil sobre la base de la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado, caso en el cual deberá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo establecido, lo que no ha sucedido en este caso. Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación contra multa girada por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, al verificarse que el recurrente incurrió en dicha infracción (lo que no discute), correspondiéndole la sanción aplicable a los sujetos que se encuentran en el Régimen General del Impuesto a la Renta, al no haber acreditado su dicho de que se encuentra en el Régimen Especial (supuesto en que le correspondería otra sanción).

Texto completo aqui

Leer más